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Documento DOUE-L-2003-81011

Reglamento (CE) nº 1088/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Lituania y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Lituania.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 163, de 1 de julio de 2003, páginas 38 a 55 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81011

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Protocolo n° 2 del Acuerdo Europeo celebrado entre las Comunidades Europeas y Lituania, aprobado mediante la Decisión 98/150/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1997, relativa a la celebración del Acuerdo Europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra (1), se establecen concesiones arancelarias relativas a productos agrícolas transformados originarios de Lituania. Dicho Protocolo n° 2 fue modificado a través del Protocolo para la adaptación del Acuerdo Europeo, en lo sucesivo denominado Protocolo de adaptación, y aprobado en virtud de la Decisión 98/677/CE del Consejo (2), y de la Decisión n° 5/2001 del Consejo de Asociación UE-Lituania (3).

(2) Recientemente se ha celebrado un acuerdo comercial por el que se modifica el Protocolo de adaptación. El objetivo de dicho acuerdo, cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de julio de 2003 a más tardar, es mejorar la convergencia económica de cara a la adhesión de Lituania a la Unión Europea. Por parte comunitaria, dicho acuerdo establece concesiones en forma de liberalización completa de los intercambios de determinados productos agrícolas transformados y de contingentes libres de derechos para otros. En el caso de las importaciones que no se incluyen en dichos contingentes, seguirá aplicándose lo establecido en el Protocolo n° 2.

(3) El procedimiento para la adopción de una Decisión en virtud de la cual se modifique el Protocolo de adaptación no finalizará a tiempo para su entrada en vigor el 1 de julio de 2003. Por consiguiente, es necesario prever la aplicación de las concesiones arancelarias otorgadas a Lituania de manera autónoma a partir del 1 de julio de 2003.

(4) No deben aplicarse derechos de aduana a la importación de determinados productos agrícolas transformados y han de abrirse contingentes libres de derechos para otros.

(5) Los productos agrícolas transformados que se incluyen en el Protocolo n° 2 pero que no figuran en el presente Reglamento o que rebasan los contingentes abiertos para ellos en el presente Reglamento se mantienen en el ámbito de aplicación de las disposiciones comerciales establecidas en el Protocolo n° 2.

(6) Los productos agrícolas transformados que no se incluyen en el anexo I del Tratado no deben ser objeto de restituciones a la exportación en el marco del Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (4).

(7) En virtud del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (5), se creó un sistema de gestión de los contingentes arancelarios. Las autoridades comunitarias y los Estados miembros gestionarán los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento con arreglo a dicho sistema.

(8) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de julio de 2003 no se aplicarán derechos a las importaciones de los productos agrícolas transformados originarios de Lituania que se relacionan en el anexo I.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios que figuran en el anexo II estarán abiertos para 2003, del 1 de julio al 31 de diciembre, y para 2004 en las condiciones que se establecen en el mismo.

Artículo 3

Los productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado y que se exporten a Lituania no serán objeto de las restituciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 1520/2000.

Artículo 4

Los productos agrícolas transformados que no se incluyen en el anexo I ni en el anexo II o que rebasen los contingentes a los que se hace referencia en el anexo II entrarán en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el Protocolo n° 2.

Artículo 5

La Comisión podrá, con arreglo al procedimiento al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 7, suspender las medidas establecidas en los artículos 1, 2 y 3 en caso de que no se apliquen las preferencias recíprocas acordadas por Lituania.

Artículo 6

La Comisión gestionará los contingentes arancelarios que figuran en el anexo II con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 3448/93 del Consejo de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (7), en lo sucesivo denominado el Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Drys

_________

(1) DO L 51 de 20.2.1998, p. 1.

(2) DO L 321 de 30.11.1998, p. 1.

(3) DO L 300 de 5.11.2002, p. 18.

(4) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 740/2003 (DO L 106 de 29.4.2003, p. 12).

(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 881/2003 (DO L 134 de 29.5.2003, p. 1).

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

ANEXO I

Productos agrícolas transformados a los que no se aplicarán derechos a la importación ni restituciones a la exportación

TABLA OMITIDA DE PÁGINAS 41 A 54

ANEXO II

Contingentes libres de derechos de importación en la Comunidad Europea originarios de Lituania

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 55

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/06/2003
  • Fecha de publicación: 01/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/2003
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2003.
  • Fecha de derogación: 11/12/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos de aduana
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Lituania
  • Mercancías
  • Restituciones a la exportación

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