EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Protocolo n° 2 del Acuerdo Europeo celebrado entre las Comunidades Europeas y Letonia, aprobado mediante la Decisión 98/98/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1997, relativa a la celebración del Acuerdo Europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra (1), se establecen concesiones arancelarias relativas a productos agrícolas transformados originarios de Letonia. Dicho Protocolo n° 2 fue modificado a través del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo con Letonia, aprobado en virtud de la Decisión 1999/790/CE del Consejo (2) y en lo sucesivo denominado "el Protocolo de adaptación", y de la Decisión n° 7/2001 del Consejo de Asociación UE-Letonia (3).
(2) Recientemente se ha celebrado un acuerdo comercial por el que se modifica el Protocolo de adaptación. El objetivo de dicho acuerdo, cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de julio de 2003 a más tardar, es mejorar la convergencia económica de cara a la adhesión de Letonia a la Unión Europea. Por parte comunitaria, dicho acuerdo establece concesiones en forma de liberalización completa de los intercambios de determinados productos agrícolas transformados.
(3) El procedimiento para la adopción de una Decisión en virtud de la cual se modifique el Protocolo de adaptación no finalizará a tiempo para su entrada en vigor el 1 de julio de 2003. Por consiguiente, es necesario prever la aplicación de las concesiones arancelarias otorgadas a Letonia de manera autónoma a partir del 1 de julio de 2003.
(4) Los productos agrícolas transformados que se incluyen en el Protocolo n° 2 pero que no figuran en el presente Reglamento se mantienen en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el Protocolo n° 2.
(5) No deben aplicarse derechos de aduana a la importación de determinados productos agrícolas transformados.
(6) Los productos agrícolas transformados que no se incluyen en el anexo I del Tratado no deben ser objeto de restituciones a la exportación en el marco del Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (4).
(7) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de julio de 2003 no se aplicarán derechos de aduana a las importaciones de los productos agrícolas transformados originarios de Letonia que figuran en el anexo.
Artículo 2
Los productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado y que se exporten a Letonia no serán objeto de las restituciones a la exportación establecidas en el Reglamento (CE) n° 1520/2000.
Artículo 3
Los productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo entrarán en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el Protocolo n° 2.
Artículo 4
La Comisión podrá, con arreglo al procedimiento al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 5, suspender las medidas establecidas en los artículos 1 y 2 en caso de que no se apliquen las preferencias recíprocas acordadas por Letonia.
Artículo 5
1. La Comisión estará asistida por el Comité a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (6), en lo sucesivo denominado "el Comité".
2. En los casos que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Drys
__________
(1) DO L 26 de 2.2.1998, p. 1.
(2) DO L 317 de 10.12.1999, p. 1.
(3) DO L 38 de 8.2.2002, p. 26.
(4) DO L 117 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 740/2003 (DO L 106 de 29.4.2003, p. 12).
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
ANEXO
Productos agrícolas transformados a los que no se aplicarán derechos a la importación ni restituciones a la exportación
TABLA OMITIDA DE PÁGINAS 21 A 37
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