EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1035/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp (3), se aplica el sistema de documentación de capturas aprobado por la Comisión para la Conservación de los recursos vivos marinos antárticos, en adelante CCRVMA, en su decimoctava reunión anual, celebrada en noviembre de 1999.
(2) En su vigésima reunión anual, celebrada en noviembre de 2001, y en su vigesimoprimera reunión anual, celebrada en noviembre de 2002, la CCRVMA aprobó algunas modificaciones del sistema con el objeto, entre otros, de luchar contra las declaraciones incorrectas, mejorar el control de las exportaciones e introducir un procedimiento para comercializar o utilizar las capturas incautadas o confiscadas.
(3) El Reglamento (CE) n° 1035/2001 debe modificarse de acuerdo con ello.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1035/2001 queda modificado como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todo el Dissostichus spp. incluido en los códigos TARIC 0302 69 88 00, 0303 79 88 10, 0303 79 88 90, 0304 20 88 10 y 0304 20 88 90:
a) desembarcado o transbordado por buques pesqueros comunitarios, o
b) importado en la Comunidad, o bien exportado o reexportado a partir de ella.
2. El presente Reglamento no se aplicará a las capturas accesorias de Dissostichus spp. efectuadas por arrastreros que faenen en alta mar fuera de la zona CCRVMA.
A efectos del presente apartado, se entenderá por captura accesoria de Dissostichus spp. cualquier cantidad capturada de Dissostichus spp. que no represente más del 5 % del total de capturas de todas las especies ni sobrepase las 50 toneladas del pescado capturado por un buque en el transcurso de una marea completa.
3. El párrafo segundo del apartado 2 podrá modificarse en aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA que hayan pasado a ser vinculantes para la Comunidad y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 25.".
2) El apartado 1 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Una vez que el Estado miembro del pabellón haya confirmado, a partir de la información proporcionada por un sistema automatizado inviolable de localización de buques vía satélite (SLB), que la zona en que el buque ha faenado y la captura que va a desembarcar o transbordar se han registrado correctamente y corresponden a la autorización de pesca del buque, comunicará al capitán un número de confirmación utilizando los medios electrónicos más rápidos.
El capitán anotará dicho número de confirmación en el documento de captura.".
3) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 13
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer el origen de todo el Dissostichus spp. que se importe en su territorio o se exporte desde él y, en caso de que proceda de la zona CCRVMA, determinar si se ha capturado de manera compatible con las medidas de conservación de ésta.
2. En caso de que un Estado miembro tenga motivos para sospechar que los desembarques o las importaciones de Dissostichus spp. declarados como capturas en alta mar fuera de la zona CCRVMA se han capturado en realidad en dicha zona, solicitará al Estado del pabellón que lleve a cabo una comprobación adicional del documento de captura utilizando, entre otras cosas, la información proporcionada por un sistema automatizado de localización de buques vía satélite (SLB).
En caso de que, a pesar de ese requerimiento, el Estado del pabellón no pueda demostrar que ha cotejado el documento de captura con los datos de un SLB, dicho documento se considerará nulo de pleno derecho y se prohibirá la importación y la exportación del Dissostichus spp.
3. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros todos los casos en que los resultados de la comprobación adicional a que se refiere el apartado 2 indiquen que las capturas no se han efectuado de manera compatible con las medidas de conservación de la CCRVMA y las disposiciones adoptadas al respecto por el Estado miembro.".
4) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 15
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que cada cargamento de Dissostichus spp. importado en su territorio o exportado a partir de él vaya acompañado de uno o varios documentos de captura convalidados para la exportación o reexportación que correspondan a la cantidad total de Dissostichus spp. comprendida en el cargamento.
2. Los Estados miembros se cerciorarán de que sus autoridades aduaneras u otros agentes oficiales competentes exijan y examinen la documentación referente a la importación de cada cargamento de Dissostichus spp. en su territorio o la exportación a partir de él, con el fin de comprobar que se adjunten uno o varios documentos de captura convalidados para la exportación o reexportación y que éstos correspondan a la cantidad total de Dissostichus spp. comprendida en el cargamento. Dichas autoridades o agentes también podrán examinar el contenido de cualquier cargamento para comprobar los datos que figuran en dichos documentos.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier caso en que los resultados de las comprobaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 indiquen que no se han cumplido los requisitos de documentación establecidos en el presente Reglamento.
4. Los documentos de captura de Dissostichus spp. convalidados para la exportación reunirán los siguientes requisitos:
a) constarán en ellos todos los datos establecidos en el anexo I y todas las firmas requeridas, y
b) llevarán una certificación, firmada y sellada por un agente oficial del Estado exportador, de la exactitud de los datos que constan en el documento.".
5) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 17
Se prohíben la importación y la exportación de Dissostichus spp. si el lote correspondiente no va acompañado de su documento de captura.".
6) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 20
1. El Estado miembro del pabellón transmitirá inmediatamente, por los medios electrónicos más rápidos de que disponga, las copias mencionadas en los artículos 10 y 12 a la Secretaría de la CCRVMA, con copia a la Comisión.
2. Los Estados miembros remitirán seguidamente a la Secretaría, utilizando los medios electrónicos más rápidos disponibles, y con copia para la Comisión, una copia de los documentos de captura convalidados para la exportación o reexportación y de los documentos a que se refiere el artículo 22 bis.".
7) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 22
A más tardar el 15 de marzo, el 15 de junio, el 15 de septiembre y el 15 de diciembre de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión los datos consignados en los documentos de captura sobre el origen, el destino y la cantidad del Dissostichus spp. importado en su territorio o exportado a partir de él.
A su vez, la Comisión transmitirá anualmente los datos sobre el origen y la cantidad a la Secretaría de la CCRVMA.".
8) Se inserta el capítulo VI bis siguiente:
"CAPÍTULO VI BIS
Comercialización del pescado incautado o confiscado
Artículo 22 bis
En caso de que un Estado miembro haya de comercializar o liquidar Dissostichus spp. incautado o confiscado, deberá expedir un documento de captura específicamente convalidado. En ese documento de captura se incluirá una cláusula en la que se especifiquen las razones de la convalidación y las circunstancias en que se vaya a comercializar el pescado incautado o confiscado. En la medida de lo posible, los Estados miembros garantizarán que los autores de las actividades pesqueras ilegales no obtengan ningún beneficio financiero de la comercialización o liquidación de ese pescado.".
9) El párrafo primero del artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:"Las medidas necesarias para la aplicación de la letra d) del apartado 2 del artículo 8, el artículo 9, el apartado 3 del artículo 10, el artículo 11, el apartado 3 del artículo 12, el apartado 2 del artículo 13 y el artículo 15 se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25.".
10) El anexo II se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 8 de abril de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Drys
_________________
(1) DO C 291 E de 26.11.2002, p. 217.
(2) Dictamen emitido el 12 de febrero de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 145 de 31.5.2001, p. 1.
ANEXO
"ANEXO II
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 4 A 5
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