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Documento DOUE-L-2005-81437

Reglamento (CE) nº 1241/2005 de la Comisión, de 29 de julio de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina originarios de Rumanía, establecido en la Decisión 2003/18/CE del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 200, de 30 de julio de 2005, páginas 38 a 44 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81437

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2003/18/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (2), establece concesiones en relación con la apertura de contingentes arancelarios para la importación de animales vivos de la especie bovina originarios de Rumanía.

(2) La Decisión 2005/431/CE del Consejo y de la Comisión, de 25 de abril de 2005, relativa a la celebración del Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (3), establece concesiones adicionales en relación con las importaciones de animales vivos de la especie bovina originarios de Rumanía.

(3) Conviene adoptar disposiciones de aplicación para la apertura y gestión del contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina, con carácter plurianual a partir del 1 de agosto de 2005.

(4) A fin de evitar la especulación, resulta adecuado poner las cantidades disponibles dentro del contingente a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar la seriedad de sus actividades y comercien con cantidades de cierta importancia con terceros países. Teniendo esto en cuenta y con objeto de garantizar una gestión eficaz, resulta indicado exigir que los agentes interesados hayan importado una determinada cantidad mínima de animales durante el año anterior al periodo del contingente anual en cuestión que, al mismo tiempo, garantice un acceso equitativo a las concesiones. Dado que estas concesiones sólo se aplican a las importaciones de animales procedentes de Rumanía y teniendo en cuenta las importaciones que se efectúan en procedencia de dicho país, un envío de 50 animales puede considerarse un cargamento normal. La experiencia demuestra que la compra de un único envío constituye el mínimo requerido para que una transacción se considere real y viable.

(5) El control de estos criterios requiere que las solicitudes se presenten en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) se halle inscrito el importador.

(6) Además, para evitar operaciones especulativas, procede excluir del acceso al contingente a aquellos agentes económicos que hayan dejado de comerciar con animales vivos de la especie bovina el 1 de enero anterior al inicio del periodo del contingente anual en cuestión. Por otra parte, conviene depositar una garantía correspondiente a los derechos de importación en los Estados miembros en cuyo registro nacional del IVA estén inscritos los agentes económicos. Los certificados de importación deben ser intransferibles y expedirse a los agentes económicos únicamente respecto de las cantidades por las que se les hayan asignado derechos de importación.

(7) Para dar un acceso más igualitario al contingente, asegurando al mismo tiempo la viabilidad comercial del número de animales por solicitud, cada solicitud deberá ajustarse a un número mínimo y un número máximo de cabezas.

(8) Es pertinente disponer que se asignen derechos de importación tras un plazo de reflexión y, en su caso, aplicándose un porcentaje único de reducción.

_______________________________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2) DO L 8 de 14.1.2003, p. 18.

(3) DO L 155 de 17.6.2005, p. 26.

(9) De conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999, el régimen establecido debe regularse mediante certificados de importación. Con este fin, procede establecer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en éstas y en los certificados, en su caso, mediante normas complementarias o excepciones a algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (1), y del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2).

(10) Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación por todos los derechos de importación asignados, es conveniente establecer que, con respecto a la garantía de los derechos de importación, tal solicitud sea una exigencia principal, tal como se define en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (3).

(11) Para una adecuada gestión del contingente, es preciso que el titular del certificado sea un importador legítimo. Por lo tanto, el importador debe participar activamente en la compra, transporte e importación de los animales. Por consiguiente, conviene fijar como exigencia principal con respecto a la garantía del certificado la presentación de pruebas que demuestren la ejecución de esas actividades.

(12) Para velar por un estricto control estadístico de los animales importados al amparo del contingente, no debe aplicarse el margen de tolerancia contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

(13) El Reglamento (CE) no 1143/98 de la Comisión, de 2 de junio de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de vacas y novillas, no destinadas al matadero, de algunas razas de montaña originarias de determinados terceros países y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1012/98 (4) , resulta redundante con la adopción de la Decisión 2005/431/CE y de la Decisión 2005/430/CE del Consejo y de la Comisión, de 18 de abril de 2005, relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (5). Por consiguiente, procede derogar dicho Reglamento.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con carácter plurianual por cada periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente, podrán importarse en la Comunidad, exentos de aranceles, 46 000 animales vivos de la especie bovina de los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 21, 0102 90 29, 0102 90 41, 0102 90 49, 0102 90 51, 0102 90 59, 0102 90 61 y 0102 90 71, originarios de Rumanía.

No obstante, en lo que respecta al ejercicio de 2005-2006, el periodo del contingente a que se refiere el párrafo primero estará comprendido entre el 1 de agosto de 2005 y el 30 de junio de 2006.

El contingente contemplado en el párrafo primero llevará el número de orden 09.4769.

Artículo 2

1. Sólo los solicitantes que sean personas físicas o jurídicas podrán presentar las solicitudes de derechos de importación correspondientes al contingente establecido en el artículo 1.

Los solicitantes deberán demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, en el momento de presentar sus solicitudes, haber importado al menos 50 animales del código NC 0102 90 durante el año anterior al periodo del contingente anual en cuestión.

Los solicitantes deberán estar inscritos en un registro nacional del IVA.

2. La prueba de la importación o de la exportación consistirá exclusivamente en el documento aduanero de despacho a libre práctica debidamente visado por las autoridades aduaneras y en el que constará el solicitante como consignatario.

__________________________________________

(1) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).

(3) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).

(4) DO L 159 de 3.6.1998, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004. (5) DO L 155 de 17.6.2005, p. 1.

Los Estados miembros podrán aceptar copias de los documentos mencionados en el párrafo primero, debidamente certificadas por las autoridades competentes. En caso de que se acepten copias de los documentos, los Estados miembros notificarán este extremo en la comunicación mencionada en el artículo 3, apartado 5, con respecto a cada uno de los solicitantes.

3. Los agentes económicos que, el 1 de enero anterior al periodo del contingente anual en cuestión, hayan puesto fin a sus actividades comerciales con terceros países en el sector de la carne de vacuno no tendrán derecho a asignación alguna.

4. Las empresas resultantes de fusiones en las que cada empresa fusionada disponga de importaciones de referencia que satisfagan la cantidad mínima a que se refiere el apartado 1 podrán utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.

Artículo 3

1. Las solicitudes de derechos de importación sólo podrán presentarse en el Estado miembro en cuyo un registro nacional del IVA esté inscrito el solicitante.

2. Las solicitudes de derechos de importación deberán tener por objeto una cantidad igual o superior a 50 cabezas y no podrán superar el 5 % de la cantidad disponible.

En caso de que una solicitud supere el porcentaje indicado en el párrafo primero, sólo se satisfará dentro de ese límite.

3. Las solicitudes de derechos de importación se presentarán antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, el 15 de junio anterior al periodo del contingente anual en cuestión.

No obstante, en lo que respecta al periodo del contingente comprendido entre el 1 de agosto de 2005 y el 30 de junio de 2006, las solicitudes de derechos de importación se presentarán antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, el décimo día hábil siguiente a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4. Cada solicitante sólo podrá presentar una única solicitud por el contingente contemplado en el artículo 1. En el caso de que un único interesado presente más de una solicitud, todas sus solicitudes serán rechazadas.

5. Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el décimo día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, la lista de solicitantes y sus direcciones, así como las cantidades solicitadas.

Todas las notificaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico, utilizando el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento o en cualquier otro impreso comunicado por la Comisión a los Estados miembros.

Artículo 4

1. Tras recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 5, la Comisión decidirá lo antes posible en qué medida pueden satisfacerse las solicitudes.

2. En lo que se refiere a las solicitudes contempladas en el artículo 3, si las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un coeficiente de reducción único de las cantidades solicitadas.

Si la reducción contemplada en el párrafo primero diera como resultado una cantidad inferior a 50 cabezas por solicitud, los Estados miembros interesados procederán a la asignación mediante sorteo de lotes de 50 cabezas. En caso de quedar un remanente de menos de 50 cabezas, se asignará un único derecho de importación por esa cantidad.

Artículo 5

1. La garantía correspondiente a los derechos de importación será de 3 euros por cabeza. Esta garantía se depositará ante la autoridad competente junto con la solicitud de derechos de importación.

2. Los certificados de importación se solicitarán por la cantidad asignada. Este requisito constituye una exigencia principal en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.

3. Cuando la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el artículo 4, apartado 2, suponga la asignación de unos derechos de importación inferiores a los solicitados, se devolverá inmediatamente la parte proporcional de la garantía depositada.

Artículo 6

1. La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación.

2. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente.

Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos.

3. Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a nombre del mismo.

4. En las solicitudes de certificado y en los certificados constará lo siguiente:

a) en la casilla 8, el país de origen;

b) en la casilla 16, uno o varios de los siguientes códigos de la Nomenclatura Combinada:

0102 90 05, 0102 90 21, 0102 90 29, 0102 90 41, 0102 90 49, 0102 90 51, 0102 90 59, 0102 90 61 o 0102 90 71;

c) en la casilla 20, el número de orden del contingente de que se trate y, como mínimo, una de las menciones contempladas en el anexo II.

Los certificados obligarán a importar del país indicado en la casilla 8.

Artículo 7

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles y sólo darán derecho a acogerse a los contingentes arancelarios si están expedidos al nombre y la dirección del consignatario que figure en la declaración aduanera de despacho a libre práctica que los acompaña.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1445/95, el plazo de validez de los certificados de importación será de 150 días a partir del día efectivo de expedición a que se refiere el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento. Ningún certificado de importación será válido después del 30 de junio de cada periodo del contingente anual.

3. La concesión del certificado de importación estará supeditada al depósito de una garantía de 20 euros por cabeza, desglosada del siguiente modo:

a) la garantía de 3 euros contemplada en el artículo 5, apartado 1, y

b) un importe de 17 euros que el solicitante depositará junto con la solicitud de certificado.

4. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

5. No será aplicable el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1291/2000. Con este objeto, en la casilla 19 del certificado se indicará la cifra «0» (cero).

6. No obstante lo dispuesto en la sección 4 del título III del Reglamento (CE) no 1291/2000 en lo que respecta a la liberación de las garantías, la garantía mencionada en el apartado 3 no se liberará hasta que no se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales correspondientes. Esas pruebas consistirán al menos en:

a) la factura comercial original, o una copia compulsada, extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en el tercer país exportador, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor;

b) el conocimiento de embarque o, en su caso, el documento de transporte por vía terrestre o aérea, expedidos a nombre del titular, para los animales de que se trate;

c) un documento que demuestre que la mercancía se ha declarado para su despacho a libre práctica con la indicación del nombre y la dirección del titular del certificado como consignatario.

Artículo 8

Los animales importados podrán acogerse a la exención de los derechos de acuerdo con el artículo l previa presentación, bien de un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 4 anejo al Acuerdo europeo con Rumanía, bien de una declaración realizada por el exportador de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo.

Artículo 9

Los Reglamentos (CE) no 1445/95 y (CE) no 1291/2000 se aplicarán a reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1143/1998.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Fax CE: (32 2) 292 17 34

Correo electrónico: AGRI-Bovins-Import@cec.eu.int

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 43

ANEXO II

Indicaciones mencionadas en el artículo 6, apartado 4, letra c)

— En español: Reglamento (CE) no 1241/2005

— En checo: Nařízení (ES) č. 1241/2005

— En danés: Forordning (EF) nr. 1241/2005

— En alemán: Verordnung (EG) Nr. 1241/2005

— En estonio: Määrus (EÜ) nr 1241/2005

— En griego: Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1241/2005

— En inglés: Regulation (EC) No 1241/2005

— En francés: Règlement (CE) no 1241/2005

— En italiano: Regolamento (CE) n. 1241/2005

— En letón: Regula (EK) Nr. 1241/2005

— En lituano: Reglamentas (EB) Nr. 1241/2005

— En húngaro: 1241/2005/EK rendelet

— En neerlandés: Verordening (EG) nr. 1241/2005

— En polaco: Rozporządzenie (WE) nr 1241/2005

— En portugués: Regulamento (CE) n.o 1241/2005

— En eslovaco: Nariadenie (ES) č. 1241/2005

— En esloveno: Uredba (ES) št. 1241/2005

— En finés: Asetus (EY) N:o 1241/2005

— En sueco: Förordning (EG) nr 1241/2005

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/07/2005
  • Fecha de publicación: 30/07/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/2005
  • Aplicable desde el 1 de agosto de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Rumanía

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