LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 de la Comisión (2),
Visto el Reglamento (CEE) n° 139/81 de la Comisión, de 16 de enero de 1981, por el que se definen las condiciones a las que se supedita la inclusión de determinadas carnes de vacuno congeladas en la subpartida 0202 30 50 de la nomenclatura combinada (3), cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CE) n° 264/1999 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) n° 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1781/2002 (6), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) n° 996/97 de la Comisión, de 3 de junio de 1997, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1266/98 (8), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) Los Reglamentos (CEE) n° 139/81, (CE) n° 936/97 y (CE) n° 996/97 disponen que la importación o admisión de determinadas mercancías en subpartidas dadas de la nomenclatura combinada están supeditadas a la expedición de certificados de autenticidad. Las listas de los organismos que pueden expedir esos certificados figuran en los anexos de dichos Reglamentos.
(2) Argentina ha cambiado la denominación del organismo expedidor de los certificados de autenticidad.
(3) Por consiguiente, procede modificar los Reglamentos (CEE) n° 139/81, (CE) n° 936/97 y (CE) n° 996/97.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CEE) n° 139/81 se sustituirá por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
En el anexo II del Reglamento (CE) n° 936/97, la denominación del organismo << Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA) >> se sustituirá por la de << Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) >>.
Artículo 3
En el anexo II del Reglamento (CE) n° 996/97, la denominación del organismo << Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA) >>se sustituirá por la de << Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) >>.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(2) DO L 315 de 1.12.2001, p. 29.
(3) DO L 15 de 17.1.1981, p. 4.
(4) DO L 32 de 5.2.1999, p. 3.
(5) DO L 137 de 28.5.1997, p. 10.
(6) DO L 270 de 8.10.2002, p. 3.
(7) DO L 144 de 4.6.1997, p. 6.
(8) DO L 175 de 19.6.1998, p. 9.
ANEXO
<< ANEXO II
Lista de los organismos de los países exportadores autorizados para expedir certificados de autenticidad
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14 >>
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