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Documento DOUE-L-2003-80273

Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 50, de 25 de febrero de 2003, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80273

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra a) del punto 1 de su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Una política común en materia de asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, constreñidos por las circunstancias, legítimamente busquen protección en la Comunidad.

(2) El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, garantizando con ello que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, lo que significa que se observe el principio de no devolución. A este respecto, y sin perjuicio de los criterios de responsabilidad establecidos en el presente Reglamento, todos los Estados miembros, dado que respetan el principio de no devolución, se consideran países seguros para los nacionales de terceros países.

(3) Las conclusiones de Tampere precisaron igualmente que dicho sistema europeo común de asilo debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo.

(4) Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de asilo.

(5) En el marco de la realización en fases sucesivas de un sistema europeo común de asilo que puede conducir, a largo plazo, hacia un procedimiento común y un estatuto uniforme, válido para toda la Unión, a las personas a las que se conceda asilo, conviene en esta fase, al mismo tiempo que se aportan las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, confirmar los principios en que se basa el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas(4), firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (denominado en lo sucesivo Convenio de Dublín), cuya aplicación ha impulsado el proceso de armonización de las políticas de asilo.

(6) La unidad de las familias debe preservarse en la medida en que sea compatible con los restantes objetivos del establecimiento de criterios y mecanismos de determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo.

(7) La tramitación conjunta de las solicitudes de asilo de los miembros de una misma familia por un único Estado miembro es una medida que permite garantizar un examen meticuloso de las solicitudes y la coherencia de las decisiones adoptadas respecto de dichas personas. Los Estados miembros podrán no aplicar los criterios de responsabilidad con el fin de permitir la reunificación de los miembros de una familia cuando resulte necesario por motivos de carácter humanitario.

(8) La realización progresiva de un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de personas en virtud de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el establecimiento de políticas comunitarias sobre las condiciones de entrada y permanencia de nacionales de terceros países, que impliquen un esfuerzo encaminado a llevar a cabo una gestión de las fronteras exteriores, requiere establecer un equilibrio entre los criterios de responsabilidad con espíritu de solidaridad.

(9) La aplicación del presente Reglamento se puede facilitar y reforzar su eficacia mediante acuerdos bilaterales entre Estados miembros encaminados a mejorar las comunicaciones entre los servicios competentes, reducir los plazos de los procedimientos o simplificar la tramitación de las solicitudes de acogida o de readmisión o establecer las modalidades relativas a la ejecución de los traslados.

(10) Debe garantizarse la continuidad entre el sistema de determinación del Estado responsable establecido por el Convenio de Dublín y el establecido por el presente Reglamento. Asimismo, conviene garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y el Reglamento (CE) n° 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (5).

(11) El funcionamiento del sistema Eurodac, con arreglo al Reglamento (CE) n° 2725/2000, y en particular la aplicación de sus artículos 4 y 8, facilitarán la aplicación del presente Reglamento.

(12) En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son Partes.

(13) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(14) La aplicación del presente Reglamento debe evaluarse a intervalos regulares.

(15) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (7). En particular, tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en su artículo 18.

(16) Dado que el objetivo de la acción pretendida, en particular el establecimiento de unas normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala y los efectos de la acción propuesta pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(17) A tenor del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, por carta de 30 de octubre de 2001, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(18) A tenor de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no estará vinculada por el mismo ni se someterá a su aplicación.

(19) El Convenio de Dublín continúa vigente y aplicable entre Dinamarca y los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento hasta tanto se celebre un acuerdo que permita la participación de Dinamarca en el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) nacional de un tercer país: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del apartado 1 del artículo 17 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

b) Convención de Ginebra: la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

c) solicitud de asilo: la solicitud presentada por un nacional de un tercer país que pueda entenderse como una petición de la protección internacional de un Estado miembro en el sentido de la Convención de Ginebra. Cualquier solicitud de protección internacional se considerará solicitud de asilo, a menos que un nacional de un tercer país pida explícitamente otra clase de protección que pueda solicitarse por separado;

d) solicitante o solicitante de asilo: el nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de asilo sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

e) examen de una solicitud de asilo: todo estudio de una solicitud de asilo o toda resolución o sentencia sobre una solicitud de asilo dictada por las autoridades competentes conforme al Derecho nacional, con excepción de los procedimientos de determinación del Estado responsable en virtud de las disposiciones del presente Reglamento;

f) retirada de la solicitud de asilo: las diligencias por las que el solicitante de asilo pone término a los procedimientos iniciados mediante la presentación de su solicitud de asilo, con arreglo al Derecho nacional, ya sea expresa o tácitamente;

g) refugiado: cualquier nacional de un tercer país que puede acogerse al estatuto definido por la Convención de Ginebra y es admitido a residir como tal en el territorio de un Estado miembro;

h) menor no acompañado: la persona menor de 18 años que no está casada y que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañada de un adulto responsable de ella, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, y mientras no esté efectivamente al cuidado de tal adulto; este concepto incluye a los menores que quedan sin compañía después de su llegada al territorio de los Estados miembros;

i) miembros de la familia: siempre y cuando la familia ya existiera en el país de origen, los siguientes miembros de la familia del solicitante que estén presentes en el territorio de los Estados miembros:

i) el cónyuge del solicitante de asilo o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si la legislación o los usos del Estado miembro de que se trate otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su propia normativa de extranjería,

ii) los hijos menores de las parejas contempladas en el inciso i) o del solicitante, siempre que no estén casados y sean dependientes, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional,

iii) el padre, la madre o el tutor, siempre que el solicitante o refugiado sea menor y no esté casado;

j) documento de residencia: cualquier autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se autoriza a un nacional de un tercer país a permanecer en su territorio, incluidos los documentos en los que se materializa la autorización de permanecer en el territorio en el marco de un régimen de protección temporal o a la espera de que finalicen las circunstancias que se oponen a la ejecución de una medida de expulsión, con excepción de los visados y de las autorizaciones de residencia expedidos durante el periodo requerido para determinar el Estado miembro responsable según lo estipulado en el presente Reglamento o durante el examen de una solicitud de asilo o de una solicitud de un permiso de residencia;

k) visado: la autorización o la decisión de un Estado miembro exigida con vistas al tránsito o a la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros. La naturaleza del visado se determinará con arreglo a las siguientes definiciones:

i) visado para estancia de larga duración: la autorización o la decisión de un Estado miembro, exigida a efectos de la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro de una duración superior a tres meses,

ii) visado para estancia de corta duración: la autorización o la decisión de un Estado miembro, exigida a efectos de la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros, para un período de una duración total no superior a tres meses,

iii) visado de tránsito: la autorización o la decisión de un Estado miembro exigida a efectos de la entrada para efectuar un tránsito a través del territorio de ese Estado miembro o de varios Estados miembros, con exclusión del tránsito aeroportuario,

iv) visado de tránsito aeroportuario: la autorización o la decisión por la que se permite a un nacional de un tercer país específicamente sometido a dicha exigencia cruzar la zona de tránsito de un aeropuerto, sin acceder al territorio nacional del Estado miembro de que se trate, durante escalas o correspondencias entre tramos de vuelos internacionales.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 3

1. Los Estados miembros examinarán toda solicitud de asilo presentada por un nacional de un tercer país a cualquiera de ellos, ya sea en la frontera o en su territorio. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Estado miembro podrá examinar una solicitud de asilo que le sea presentada por un nacional de un tercer país, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento. En tal caso, dicho Estado miembro se convertirá en el Estado miembro responsable en el sentido del presente Reglamento y asumirá las obligaciones vinculadas a esta responsabilidad. Informará de ello, en su caso, al Estado miembro anteriormente responsable, al que lleve a cabo un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable o al que haya sido requerido para hacerse cargo del solicitante o readmitirlo.

3. Todo Estado miembro conservará la posibilidad, en aplicación de su Derecho nacional, de enviar a un solicitante de asilo a un tercer país, respetando las disposiciones de la Convención de Ginebra.

4. Se informará al solicitante de asilo por escrito, en una lengua cuya comprensión sea razonable suponerle, sobre la aplicación del presente Reglamento, sus plazos y sus efectos.

Artículo 4

1. El proceso de determinación del Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento se pondrá en marcha en el momento en que se presente una solicitud de asilo por primera vez ante un Estado miembro.

2. Se considerará que se ha presentado una solicitud de asilo a partir del momento en el que llegue a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate un formulario presentado por el solicitante de asilo o un acta redactada por las autoridades. En caso de solicitud no escrita, el plazo entre la declaración de intenciones y el levantamiento de un acta deberá ser lo más corto posible.

3. Para la aplicación del presente Reglamento, la situación de un menor que acompañe al solicitante de asilo y responda a la definición de miembro de la familia formulada en el inciso i) del artículo 2 será indisociable de la de su padre, madre o tutor y será competencia del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo de dicho padre, madre o tutor, aun cuando el menor no sea individualmente solicitante de asilo. Se dará el mismo trato a los hijos nacidos después de la llegada del solicitante al territorio de los Estados miembros, sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento para que el Estado miembro se haga cargo de los mismos.

4. Cuando presente una solicitud de asilo ante las autoridades competentes de un Estado miembro un solicitante que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, la determinación del Estado miembro responsable incumbirá al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el solicitante de asilo. El Estado miembro que haya recibido la solicitud informará sin demora al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el solicitante, que entonces se considerará, a efectos del presente Reglamento, como el Estado ante el que se presentó la solicitud.

Se informará al solicitante por escrito de esta transmisión y de la fecha en que haya tenido lugar.

5. El Estado miembro ante el cual se haya presentado la solicitud de asilo estará obligado, en las condiciones a que hace mención el artículo 20 y con vistas a finalizar el proceso de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud, a readmitir al solicitante que, encontrándose en otro Estado miembro, haya formulado de nuevo en dicho Estado miembro una solicitud de asilo, después de haber retirado su solicitud durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable.

Dicha obligación cesará si, mientras tanto, el solicitante de asilo ha abandonado los territorios de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses o si un Estado miembro le ha concedido un documento de residencia.

CAPÍTULO III

JERARQUÍA DE CRITERIOS

Artículo 5

1. Los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán en el orden que figuran en el presente capítulo.

2. La determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios se hará atendiendo a la

situación existente en el momento en que el solicitante de asilo presentó su solicitud por primera vez ante un Estado miembro.

Artículo 6

Si el solicitante de asilo es un menor no acompañado, será responsable del examen de su solicitud el

Estado miembro en el que se encuentre legalmente un miembro de su familia, siempre que ello redunde

en el interés superior del menor.

En ausencia de un miembro de su familia, será responsable de examinar su solicitud el Estado miembro en el que el menor la haya presentado.

Artículo 7

Si se hubiera autorizado a algún miembro de la familia del solicitante de asilo a residir como refugiado en un Estado miembro, independientemente del hecho de que la familia se hubiera constituido previamente en el país de origen, este Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de asilo, siempre que los interesados así lo deseen.

Artículo 8

Si el solicitante de asilo tuviera un miembro de su familia en un Estado miembro en el cual su solicitud todavía no hubiese sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo, dicho Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de asilo, siempre que los interesados así lo deseen.

Artículo 9

1. Si el solicitante de asilo es titular de un documento de residencia vigente, el Estado miembro que haya expedido dicho permiso será el responsable del examen de la solicitud de asilo.

2. Si el solicitante de asilo es titular de un visado vigente, el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable del examen de la solicitud de asilo, excepto si dicho visado hubiere sido expedido en representación o con autorización por escrito de otro Estado miembro. En tal caso este último Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de asilo. Cuando un Estado miembro, en particular por razones de seguridad, consulte previamente a la autoridad central de otro Estado miembro, la respuesta de este último a la consulta no constituirá una autorización por escrito con arreglo a la presente disposición.

3. Si el solicitante de asilo es titular de varios documentos de residencia o visados vigentes, expedidos por diferentes Estados miembros, el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo será:

a) el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia que conceda el derecho de residencia más prolongado o, en caso de duración de validez idéntica de estos documentos, el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia que caduque en fecha posterior;

b) si los diferentes visados son de la misma naturaleza, el Estado miembro que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior;

c) en caso de visados de naturaleza diferente, el Estado miembro que haya expedido el visado con mayor plazo de validez o, en caso de plazo de validez idéntico, el Estado que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior.

4. Si el solicitante de asilo sólo es titular de uno o de varios documentos de residencia caducados desde hace menos de dos años o de uno o de varios visados caducados desde hace menos de seis meses, que efectivamente le hayan permitido la entrada en el territorio de un Estado miembro, los apartados 1, 2 y 3 serán aplicables mientras el solicitante no haya abandonado el territorio de los Estados miembros.

Cuando el solicitante de asilo sea titular de uno o más permisos de residencia caducados desde hace más de dos años o de uno o varios visados caducados desde hace más de seis meses, que efectivamente le hayan permitido la entrada al territorio de un Estado miembro, y no haya abandonado el territorio de los

Estados miembros, será responsable el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud.

5. La circunstancia de que el documento de residencia o el visado se haya expedido a tenor de una identidad ficticia o usurpada, o previa presentación de documentos falsificados, falsos o sin validez, no se opondrá a la atribución de la responsabilidad al Estado miembro que lo haya expedido. No obstante, el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia o el visado no será responsable si puede demostrar que el fraude se produjo con posterioridad a su expedición.

Artículo 10

1. Si se determina, atendiendo a pruebas o a indicios circunstanciales según se describen en las dos listas citadas en el apartado 3 del artículo 18, e incluidos los datos mencionados en el capítulo III del Reglamento (CE) n° 2725/2000, que el solicitante de asilo ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercero país, el Estado miembro en el que haya entrado de tal forma será responsable del examen de la solicitud de asilo. Esta responsabilidad cesará doce meses después de la fecha en que se haya producido el cruce irregular de fronteras.

2. Cuando un Estado miembro no sea, o haya dejado de ser responsable, con arreglo al apartado 1 y se determine, atendiendo a pruebas o a indicios circunstanciales según se describen en las dos listas citadas en el apartado 3 del artículo 18, que en el momento de presentar su solicitud de asilo, un solicitante que haya entrado de forma irregular en los territorios de los Estados miembros o cuyas circunstancias de entrada no se puedan determinar ha vivido anteriormente en un Estado miembro durante un período continuo no inferior a cinco meses, ese Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de asilo.

Si el solicitante hubiera vivido durante períodos no inferiores a cinco meses en varios Estados miembros, el Estado miembro en que haya transcurrido el más reciente de dichos períodos será responsable del examen de la solicitud de asilo.

Artículo 11

1. Si un nacional de un tercer Estado entra en el territorio de un Estado miembro en que se le dispensa de la obligación de visado, dicho Estado miembro será responsable del examen de su solicitud de asilo.

2. El principio establecido en el apartado 1 no se aplicará si el nacional de un tercer Estado presenta su solicitud de asilo en otro Estado miembro en que también se le dispensa de la obligación de visado para la entrada en el territorio. En tal caso, será responsable del examen de la solicitud de asilo el último Estado miembro.

Artículo 12

Si la solicitud de asilo es presentada en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto de un Estado miembro por un nacional de un tercer país, la responsabilidad del examen de la solicitud recaerá en dicho Estado miembro.

Artículo 13

Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de asilo.

Artículo 14

En caso de que varios miembros de una familia presentaran una solicitud de asilo en un mismo Estado miembro simultáneamente o en fechas suficientemente cercanas como para que los procedimientos de determinación del Estado miembro responsable pudieran desarrollarse conjuntamente, y de que la aplicación de los criterios mencionados en el presente Reglamento llevara a la separación de los mismos, la determinación del Estado responsable se basará en las siguientes disposiciones:

a) será responsable del examen de las solicitudes de asilo de todos los miembros de la familia el Estado miembro al que los criterios designen responsable de hacerse cargo de la mayoría de ellos;

b) en su defecto, será responsable el Estado miembro al que los criterios designen responsable del examen de la solicitud del de mayor edad.

CAPÍTULO IV

CLÁUSULA HUMANITARIA

Artículo 15

1. Aun cuando no sea el responsable en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento, cualquier Estado miembro podrá agrupar a miembros de una familia, así como a otros familiares dependientes, por razones humanitarias basadas, en particular, en motivos familiares o culturales. En tal caso, dicho Estado miembro examinará, a petición de otro Estado miembro, la solicitud de asilo de la persona interesada. Las personas interesadas deberán dar su consentimiento.

2. En los casos en que la persona interesada dependa de la asistencia de la otra por razones de embarazo, nacimiento reciente de un hijo, enfermedad grave, minusvalía importante o edad avanzada, los Estados miembros normalmente mantendrán reunido o agruparán al solicitante de asilo con otro familiar presente en el territorio de uno de los Estados miembros, siempre que los lazos familiares existieran en el país de origen.

3. Si el solicitante de asilo es un menor no acompañado que tiene uno o varios familiares en otro Estado miembro que pueden ocuparse de él, los Estados miembros reunirán en lo posible al menor con su familiar o familiares, a menos que ello no redunde en el interés superior del menor.

4. Si el Estado miembro requerido acepta la petición en este sentido, le será transferida la responsabilidad del examen de la solicitud.

5. Las condiciones y los procedimientos de aplicación del presente artículo, incluidos, cuando proceda, los mecanismos de conciliación para resolver las divergencias entre Estados miembros sobre la necesidad o el lugar en el que conviene reunir a las personas en cuestión, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 27.

CAPÍTULO V

ASUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD Y READMISIÓN

Artículo 16

1. El Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo de acuerdo con el presente

Reglamento deberá:

a) hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 17 a 19, del solicitante de asilo que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;

b) completar el examen de la solicitud de asilo;

c) readmitir, en las condiciones establecidas en el artículo 20, al solicitante de asilo cuya solicitud esté en curso de examen y que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin haber recibido autorización para ello;

d) readmitir, en las condiciones establecidas en el artículo 20, al solicitante de asilo que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud de asilo en otro Estado miembro;

e) readmitir, en las condiciones establecidas en el artículo 20, al nacional de un tercer país cuya solicitud haya rechazado y que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin haber recibido autorización para ello.

2. Si un Estado miembro expidiera a un solicitante de asilo un documento de residencia, se le transferirán las obligaciones mencionadas en el apartado 1.

3. Las obligaciones mencionadas en el apartado 1 cesarán si el nacional de un tercer país abandona el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses, a menos que el nacional del tercer país sea titular de un documento de residencia vigente expedido por el Estado miembro responsable.

4. Las obligaciones previstas en las letras d) y e) del apartado 1 cesarán igualmente desde el momento en que el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo haya tomado y puesto efectivamente en práctica, tras la retirada o el rechazo de la solicitud, las disposiciones necesarias para que el nacional del tercer país regrese a su país de origen o se dirija a otro país al que pueda ir legalmente.

Artículo 17

1. El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de asilo y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último asuma la responsabilidad de la solicitud, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de asilo en el sentido del apartado 2 del artículo 4.

Si la petición de asunción de responsabilidad respecto de un solicitante no se formulara en el plazo de tres meses, la responsabilidad de examinar la solicitud de asilo corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado por primera vez la solicitud de asilo.

2. El Estado miembro requirente podrá pedir una respuesta urgente en los casos en que la solicitud de asilo se haya presentado a raíz de una denegación de entrada o permanencia, de una detención por motivo de estancia ilegal, o de la notificación o ejecución de una medida de expulsión, y/o en que se mantenga al solicitante de asilo en detención.

En la petición de asunción de responsabilidad se indicarán los motivos que justifiquen una respuesta urgente y el plazo en el que se espera obtenerla, que no deberá ser inferior a una semana.

3. En ambos casos, la petición de asunción de responsabilidad por otro Estado miembro se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o indicios según se describen en las dos listas citadas en el apartado 3 del artículo 18 o los elementos pertinentes de la declaración del solicitante de asilo que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar su responsabilidad en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento.

Las normas relativas a la formulación y las modalidades de transmisión de las peticiones de asunción de responsabilidad se adoptarán de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 27.

Artículo 18

1. El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de asunción de responsabilidad respecto de un solicitante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.

2. En la tramitación del procedimiento de determinación del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo establecido en el presente Reglamento se utilizarán elementos probatorios e indicios.

3. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 27 establecerán dos listas que se revisarán periódicamente y que indicarán los elementos probatorios y los indicios con arreglo a los criterios siguientes:

a) pruebas:

i) pruebas que determinan la responsabilidad en virtud del presente Reglamento mientras no sean refutadas por pruebas en contrario,

ii) los Estados miembros proporcionarán al Comité contemplado en el artículo 27 unos modelos de los diferentes tipos de documentos administrativos, de conformidad con la tipología establecida en la lista de pruebas;

b) indicios:

i) elementos indicativos que, pese a ser refutables, pueden ser suficientes en ciertos casos en función del valor probatorio que se les atribuya,

ii) su fuerza probatoria, en relación con la responsabilidad de examinar la solicitud de asilo, se evaluará individualmente.

4. La exigencia de pruebas no debería superar lo que resulte necesario para la correcta aplicación del presente Reglamento.

5. De no existir pruebas formales, el Estado miembro requerido admitirá su responsabilidad si los indicios circunstanciales son coherentes, verificables y suficientemente detallados como para establecer la responsabilidad.

6. Si el Estado requirente hubiera alegado urgencia de conformidad con lo estipulado en el apartado 2 del artículo 17, el Estado miembro requerido pondrá el máximo empeño en responder en el plazo solicitado.

En casos excepcionales en que pueda demostrarse la especial complejidad del estudio de una solicitud de asunción de responsabilidad, el Estado miembro requerido podrá responder después del plazo solicitado, pero en cualquier caso esta demora no podrá ser superior a un mes. En tales situaciones, el Estado miembro requerido comunicará al Estado miembro requirente, dentro del plazo solicitado inicialmente, su decisión de aplazar la respuesta.

7. La falta de respuesta al expirar el plazo de dos meses indicado en el apartado 1 y de un mes indicado en el apartado 6 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona, con inclusión de disposiciones adecuadas para la llegada.

Artículo 19

1. Si el Estado miembro requerido acepta hacerse cargo de un solicitante, el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo notificará al solicitante la decisión de no examinar la solicitud y la obligación de trasladarlo al Estado miembro responsable.

2. La decisión a que se refiere el apartado 1 será motivada. Se acompañará de indicaciones relativas a los plazos de ejecución del traslado y, si fuere necesario, de información relativa al lugar y a la fecha en que el solicitante deba comparecer, si se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios. La decisión podrá ser objeto de recurso o revisión. El recurso o revisión de dicha decisión no suspenderá la ejecución del traslado, salvo si los tribunales u órganos competentes así lo decidieran, caso por caso, al amparo del Derecho nacional.

3. El traslado del solicitante del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición de asunción de responsabilidad o de la resolución de un recurso o revisión que tuviera efecto suspensivo.

En caso necesario, el Estado miembro requirente proporcionará al solicitante de asilo un salvoconducto conforme al modelo que se adopte según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 27.

El Estado miembro responsable informará al Estado miembro requirente, según proceda, de la llegada a buen puerto del solicitante de asilo o de que no ha comparecido dentro de los plazos señalados.

4. Si el traslado no se realizara en el plazo de seis meses, la responsabilidad incumbirá al Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión del solicitante de asilo, o hasta un máximo de dieciocho meses en caso de fuga del solicitante de asilo.

5. Podrán adoptarse normas complementarias relativas a la ejecución de los traslados de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 27.

Artículo 20

1. La readmisión de un solicitante de asilo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 y en las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 16 se efectuará según las modalidades siguientes:

a) la petición de readmisión deberá indicar todos los datos que permitan al Estado miembro requerido verificar que le incumbe esa responsabilidad;

b) el Estado miembro requerido para la readmisión estará obligado a proceder a las verificaciones necesarias y a contestar a la petición lo antes posible, sin superar en ningún caso un plazo de un mes a partir de dicha petición. Cuando la petición se base en datos obtenidos del sistema Eurodac, este plazo se reducirá a dos semanas;

c) si el Estado miembro requerido no diere a conocer su decisión en el plazo de un mes o en el plazo de dos semanas mencionado en la letra b), se considerará que acepta la readmisión del solicitante de asilo;

d) el Estado miembro que acepta la readmisión estará obligado a readmitir al solicitante de asilo en su territorio. El traslado se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición de asunción de responsabilidad por otro Estado miembro o de la resolución de un recurso o revisión que tuviera efecto suspensivo;

e) el Estado miembro requirente notificará al solicitante de asilo la decisión relativa a su readmisión por el Estado miembro responsable. Esta decisión será motivada. Se acompañará de indicaciones relativas a los plazos de ejecución del traslado y, si fuere necesario, de información relativa al lugar y a la fecha en que el solicitante deba comparecer, si se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios. La decisión podrá ser objeto de recurso o revisión. El recurso o revisión de dicha decisión no suspenderá la ejecución del traslado, salvo si los tribunales u órganos competentes así lo decidieran, caso por caso, al amparo del Derecho nacional.

En caso necesario, el Estado miembro requirente proporcionará al solicitante de asilo un salvoconducto conforme al modelo que se adopte según el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 27.

El Estado miembro responsable informará al Estado miembro requirente, según proceda, de la llegada a buen puerto del solicitante de asilo o de que no ha comparecido dentro de los plazos señalados.

2. Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, la responsabilidad corresponderá al Estado miembro en que se haya presentado la solicitud de asilo. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado o el examen de la solicitud no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión del solicitante de asilo, o hasta un máximo de dieciocho meses en caso de fuga del solicitante de asilo.

3. Las normas relativas a las pruebas y los indicios, y a su interpretación, así como las relativas a la formulación y las modalidades de transmisión de las peticiones se adoptarán de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 27.

4. Podrán adoptarse normas complementarias relativas a la ejecución de los traslados de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 27.

CAPÍTULO VI

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 21

1. Todo Estado miembro comunicará a cualquier Estado miembro que lo solicite los datos personales

sobre el solicitante de asilo que resulten útiles, pertinentes y no excesivos para:

a) la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo;

b) el examen de la solicitud de asilo;

c) el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

2. La información mencionada en el apartado 1 sólo podrá referirse a:

a) los datos identificatorios relativos al solicitante de asilo y, en su caso, a los miembros de su familia

(apellidos y nombres -eventualmente apellido anterior-, apodos o seudónimos, nacionalidad -actual y anterior-, fecha y lugar de nacimiento);

b) los documentos de identidad y de viaje (referencia, período de validez, fecha de expedición, autoridad que efectuó la expedición, lugar de expedición, etc.);

c) otros elementos necesarios para identificar al solicitante, incluidas las impresiones dactilares tratadas de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2725/2000;

d) los lugares de residencia y los itinerarios de viaje;

e) los documentos de residencia o visados expedidos por un Estado miembro;

f) el lugar en que se presentó la solicitud;

g) la fecha de presentación de una eventual solicitud de asilo anterior, la fecha de presentación de la

solicitud actual, el estado actual del procedimiento y, en su caso, la decisión que se haya adoptado.

3. Además, y siempre que sea necesario para el examen de la solicitud de asilo, el Estado miembro responsable podrá pedir a otro Estado miembro que le comunique los motivos invocados por el solicitante de asilo en apoyo de su solicitud y, eventualmente, los motivos de la decisión tomada en lo que le concierne. El Estado miembro requerido podrá negarse a dar curso a la petición que se le presente si la comunicación de dicha información puede lesionar intereses esenciales del Estado miembro o poner en peligro la protección de los derechos y libertades de la persona afectada o de cualquier otra persona. En todo caso, la comunicación de estos datos estará supeditada al consentimiento por escrito del solicitante de asilo.

4. Toda petición de información deberá motivarse y, cuando tenga por objeto verificar la existencia de un criterio que pudiera entrañar la responsabilidad del Estado miembro requerido, expondrá los motivos, incluida la información pertinente, procedente de fuentes fiables, relativa a los medios de entrada a los territorios de los Estados miembros de los solicitantes de asilo, o los indicios o los elementos concretos y verificables de las declaraciones del solicitante en que se funda. Esta información pertinente procedente de fuentes fiables no será suficiente para determinar la responsabilidad y la competencia de un Estado miembro según el presente Reglamento pero podrá contribuir a evaluar otras indicaciones relacionadas con cada solicitante de asilo.

5. El Estado miembro requerido estará obligado a responder en el plazo de seis semanas.

6. El intercambio de información se hará a petición de un Estado miembro y únicamente podrá tener lugar entre las autoridades cuya designación a estos efectos haya comunicado cada Estado miembro a la Comisión, que informará de ello a los restantes Estados miembros.

7. La información intercambiada únicamente podrá utilizarse con los fines previstos en el apartado 1. En cada Estado miembro sólo podrá comunicarse dicha información, atendiendo a su naturaleza y a las competencias de la autoridad destinataria, a las autoridades y órganos jurisdiccionales encargados de:

a) la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo;

b) el examen de la solicitud de asilo;

c) el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

8. El Estado miembro que transmita los datos velará por su exactitud y su actualidad. En el supuesto de que dicho Estado miembro trasmita datos inexactos o que no hubieran debido transmitirse, se informará inmediatamente de ello a los Estados miembros destinatarios, que deberán rectificar dicha información o suprimirla.

9. El solicitante de asilo tendrá derecho a que se le comunique, a petición suya, la información que se haya tratado respecto de él.

Si constatara que dicha información ha sido tratada infringiendo las disposiciones del presente Reglamento o de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(8), por razón, por ejemplo, de su carácter incompleto o inexacto, tendrá derecho a su rectificación, supresión o bloqueo.

La autoridad que efectúe la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos informará de ello al Estado emisor o al destinatario de la información, según proceda.

10. En cada uno de los Estados miembros afectados se dejará constancia de la transmisión y la recepción de la información intercambiada, en el expediente individual de la persona de que se trate, en un registro, o en ambos.

11. Los datos intercambiados se conservarán durante un plazo no superior al necesario para los fines para los que se han intercambiado.

12. Si los datos no se tratan de forma automática, o no figuran ni están destinados a figurar en un expediente, cada Estado miembro deberá tomar las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo a través de medios de control efectivos.

Artículo 22

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades encargadas del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento y velarán por que dichas autoridades dispongan de los recursos necesarios para el cumplimiento de su misión y, en particular, para responder en los plazos previstos a las peticiones de información, de asunción de responsabilidad y de readmisión.

2. Las disposiciones relativas a la creación de canales de transmisión electrónica seguros entre las autoridades mencionadas en el apartado 1 para transmitir solicitudes y garantizar que los remitentes reciban automáticamente una prueba de entrega electrónica se establecerán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27.

Artículo 23

1. Los Estados miembros podrán establecer entre sí, de manera bilateral, acuerdos administrativos relativos a las disposiciones prácticas de aplicación del presente Reglamento, con el fin de facilitar su aplicación y aumentar su eficacia. Dichos acuerdos podrán referirse a:

a) intercambios de funcionarios de enlace;

b) la simplificación de los procedimientos y el acortamiento de los plazos aplicables a la transmisión y al examen de las peticiones de asunción de responsabilidad o de readmisión de solicitantes de asilo.

2. Los acuerdos mencionados en el apartado 1 se comunicarán a la Comisión. La Comisión verificará que los acuerdos indicados en la letra b) del apartado 1 no contravienen lo dispuesto en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 24

1. El presente Reglamento sustituye al Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990.

2. No obstante, con el fin de garantizar la continuidad del régimen de determinación del Estado miembro responsable de la solicitud de asilo, en caso de que la solicitud de asilo se haya presentado después de la fecha mencionada en el segundo párrafo del artículo 29, se tendrán en cuenta los hechos susceptibles de determinar la responsabilidad de un Estado miembro en virtud de las disposiciones del presente Reglamento, aun cuando fueren anteriores a dicha fecha, con la excepción de los hechos contemplados en el apartado 2 del artículo 10.

3. Las referencias del Reglamento (CE) n° 2725/2000 al Convenio de Dublín se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 25

1. Los plazos previstos en el presente Reglamento se computarán de la forma siguiente:

a) si un plazo expresado en días, semanas o meses hubiere de contarse a partir del momento en que ocurra un suceso o se efectúe un acto, el día en que se produzca dicho suceso o acto no se incluirá dentro del plazo;

b) un plazo expresado en semanas o meses finalizará al expirar el día que, en la última semana o en el último mes, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si, en un plazo expresado en meses, el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes;

c) los plazos comprenderán los sábados, los domingos y los días feriados legales de los Estados miembros de que se trate.

2. Las peticiones y las respuestas se enviarán por cualquier medio que pueda acusar recibo.

Artículo 26

Por lo que se refiere a la República Francesa, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán exclusivamente a su territorio europeo.

Artículo 27

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la

Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 28

Tres años después de la fecha mencionada en el primer párrafo del artículo 29, a más tardar, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias. Los Estados miembros enviarán a la Comisión toda la información oportuna para la preparación de dicho informe, seis meses antes de que expire dicho plazo.

Después de haber presentado dicho informe, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento cada vez que presente los informes relativos a la aplicación del sistema Eurodac previstos por el apartado 5 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 2725/2000.

Artículo 29

El presente Reglamento entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de asilo presentadas a partir del primer día del sexto mes siguiente a su entrada en vigor y, desde esa fecha, se aplicará a toda petición de asunción de responsabilidad o de readmisión de solicitantes de asilo, sea cual sea la fecha en que haya sido cursada la petición. La determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada antes de dicha fecha se efectuará de conformidad con los criterios enunciados en el Convenio de Dublín.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

N. Christodoulakis

___________

(1) DO C 304 E de 30.10.2001, p 192.

(2) Dictamen emitido el 9 de abril de 2002 (no publicado aún el Diario Oficial).

(3) DO C 125 de 27.5.2002, p. 28.

(4) DO C 254 de 19.8.1997, p. 1.

(5) DO L 316 de 15.12.2000, p. 1.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

(8) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/02/2003
  • Fecha de publicación: 25/02/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 17/03/2003
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 2003.
  • Fecha de derogación: 19/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 604/2013, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81288).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre su aplicación para Dinamarca: Decisión 2006/188, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-2006-80429).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 1560/2003, de 2 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81457).
Referencias anteriores
Materias
  • Derecho de asilo
  • Inmigración
  • Refugiados

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