LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, relativa a los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1756/2002 (2), y, en particular, sus artículos 3 y 9 sexies,
Considerando lo siguiente:
(1) Según la Directiva 70/524/CEE, toda nueva utilización de un aditivo ya autorizado precisa una autorización comunitaria obtenida de conformidad con su artículo 4.
(2) La Directiva 70/524/CEE establece que puede concederse una autorización provisional para la utilización de un nuevo aditivo en los piensos, o para un nuevo uso cuando dicho aditivo ya esté autorizado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la mencionada Directiva, y si puede considerarse razonablemente, en función de los resultados disponibles, que cuando se utilizan para la alimentación animal tienen uno de los efectos mencionados en la letra a) del artículo 2 de la Directiva. Estas autorizaciones provisionales pueden concederse por un período que no supere los cuatro años en el caso de los aditivos mencionados en la parte II del anexo C de dicha Directiva.
(3) Las empresas productoras presentaron nuevos datos en apoyo de la petición de ampliar la autorización de los dos preparados de enzimas recogidos en los anexos I y II del presente Reglamento e incluidos con los números 50 y 51, respectivamente, en los anexos de la Directiva 70/524/CEE, a nuevas categorías de animales.
(4) De la evaluación de las peticiones de autorización presentadas en relación con el nuevo uso de los preparados de enzimas recogidos en los anexos I y II se deriva que se cumplen las condiciones a que hace referencia el apartado 1 del artículo 9 sexies de la Directiva 70/524/CEE, por lo que los nuevos usos deben autorizarse de forma provisional durante un período de cuatro años.
(5) La evaluación de las peticiones también muestra que pueden ser necesarios determinados procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos recogidos en los anexos I y II. Sin embargo, esta protección debe garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (3).
(6) El Comité científico de la alimentación animal emitió dictámenes favorables sobre la seguridad de dichos preparados, en las condiciones expuestas en los anexos del presente Reglamento.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivos para la alimentación animal de los preparados pertenecientes al grupo "enzimas" recogidos en los anexos I y II, en las condiciones fijadas en dichos anexos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(2) DO L 265 de 3.10.2002, p. 1.
(3) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGNIA 14
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