LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/39/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7 y el apartado 1 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2002/613/CE de la Comisión (3) establece la lista de los terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina y la lista de los centros de recogida de esperma de esos terceros países autorizados para la exportación a la Comunidad.
(2) Eslovenia debe añadirse a la lista de los terceros países desde los que la Decisión 2002/613/CE autoriza las importaciones, tras las misiones llevadas a cabo por la Comisión y a la luz de la situación zoosanitaria existente en dicho país.
(3) Los servicios veterinarios competentes de Eslovenia han enviado una lista de centros de recogida de esperma oficialmente autorizados para la exportación a la Comunidad de esperma de porcino.
(4) Los servicios veterinarios competentes de Eslovenia han ofrecido a la Comisión garantías relativas al cumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 8 de la Directiva 90/429/CEE y han autorizado oficialmente los centros de recogida en cuestión para exportar a la Comunidad.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2002/613/CE quedará modificada como sigue:
a) en el anexo II, se añadirá "Eslovenia";
b) en el título del anexo IV, se añadirá "Eslovenia";
c) en el anexo V, se añadirán los siguientes renglones relativos a Eslovenia:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 90
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 31 de enero de 2003.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.
(2) DO L 13 de 19.1.2000, p. 21.
(3) DO L 196 de 25.7.2002, p. 45.
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