EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo (3) establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura. De acuerdo con ese Reglamento, el Consejo tiene que decidir las modificaciones necesarias a más tardar el 31 de diciembre de 2002.
(2) El ámbito de aplicación de la política pesquera común abarca la conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos y la acuicultura, así como la transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, cuando tales actividades se realicen en el territorio de los Estados miembros o en aguas comunitarias o las lleven a cabo buques pesqueros comunitarios o nacionales de los Estados miembros, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 117 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y sin perjuicio de la responsabilidad última del Estado del pabellón.
(3) Dado que numerosas poblaciones de peces siguen menguando, conviene mejorar la política pesquera común para asegurar una viabilidad duradera al sector pesquero mediante una explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos basada en un asesoramiento científico sólido y en el criterio de precaución, el cual está basado en consideraciones análogas a las del principio de cautela mencionado en el artículo 174 del Tratado.
(4) El objetivo de la política pesquera común debe ser, pues, la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medioambientales, económicos y sociales.
(5) Es importante que la gestión de la política pesquera común se guíe por el principio de buena gobernanza y que las medidas adoptadas sean compatibles y coherentes con las demás políticas.
(6) El objetivo de la explotación sostenible se conseguirá de manera más eficaz mediante una gestión pesquera que lleve aparejada la aplicación de planes plurianuales para las poblaciones dentro de límites biológicos de seguridad. En el caso de las poblaciones que estén fuera de los límites biológicos de seguridad, la adopción de planes de recuperación plurianual será una prioridad absoluta. Según los dictámenes científicos, podrán exigirse reducciones considerables de los esfuerzos pesqueros respecto de esas poblaciones.
(7) Estos planes plurianuales deben fijar objetivos para la explotación sostenible de las poblaciones de que se trate, incluir normas de explotación en las que se precise el modo de cálculo de los límites anuales de las capturas o del esfuerzo pesquero, y contemplar otras medidas de gestión específicas, teniendo en cuenta asimismo el efecto sobre otras especies.
(8) El contenido de los planes plurianuales tendría que ser acorde con el nivel de conservación de las poblaciones, la urgencia de su recuperación y las características de las poblaciones y de las pesquerías donde se capturan.
(9) Es conveniente que la explotación sostenible de las poblaciones para las que no se haya establecido un plan plurianual se garantice fijando límites de las capturas o del esfuerzo.
(10) Es conveniente prever por parte de los Estados miembros o de la Comisión la adopción de medidas urgentes en el caso de que surja una amenaza grave para la conservación de los recursos o los ecosistemas marinos derivada de las actividades pesqueras que requiera una actuación inmediata.
(11) Conviene permitir que, en su zona de 12 millas marinas, los Estados miembros adopten medidas de conservación y gestión aplicables a todos los buques pesqueros, a condición de que, cuando se apliquen a los buques pesqueros de otros Estados miembros, las medidas adoptadas no sean discriminatorias y se haya efectuado una consulta previa, y que la Comunidad no haya adoptado medidas encaminadas específicamente a la conservación y gestión en esa zona.
(12) Es conveniente reducir la flota pesquera para adecuarla a los recursos existentes. Con el fin de lograr ese objetivo, conviene adoptar medidas específicas, como el establecimiento de niveles de referencia para la capacidad pesquera que no puedan rebasarse, la creación de un instrumento comunitario especial para fomentar el desguace de buques pesqueros y la implantación de regímenes nacionales de entrada y salida.
(13) Conviene que cada Estado miembro lleve un registro nacional de los buques pesqueros, que esté a disposición de la Comisión, con el fin de permitir un seguimiento de la dimensión de las flotas de los Estados miembros.
(14) Las normas vigentes por las que se restringe el acceso a los recursos situados dentro de las zonas de 12 millas marinas han resultado satisfactorias, obrando en beneficio de la conservación al limitar el esfuerzo pesquero en las zonas más sensibles de las aguas comunitarias y preservar la actividad pesquera tradicional de la que depende en buena medida el desarrollo social y económico de determinados núcleos costeros, por lo que deberían seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2012.
(15) Aunque es conveniente mantener por ahora otras disposiciones de restricción del acceso que se recogen en la normativa comunitaria, éstas deben examinarse con el fin de evaluar si son necesarias para garantizar una pesca sostenible.
(16) Teniendo en cuenta la precaria situación económica del sector pesquero y la dependencia de determinados núcleos costeros respecto de la pesca, es necesario garantizar la estabilidad relativa de las actividades pesqueras, distribuyendo las posibilidades de pesca entre los Estados miembros en función de la parte de las poblaciones que previsiblemente requerirá cada Estado miembro.
(17) Por otra parte, dada la situación biológica temporal de las poblaciones de peces, dicha estabilidad debe salvaguardar las especiales necesidades de las regiones cuyas poblaciones locales dependen en gran medida de la pesca y de las actividades conexas, tal como decidió el Consejo en su Resolución de 3 de noviembre de 1976 (4) relativa a determinados aspectos externos de la creación en la Comunidad, a partir de 1 de enero de 1997, de una zona de pesca con una extensión de 200 millas, y en particular en su anexo VII.
(18) Por consiguiente, el concepto de estabilidad relativa que se pretende lograr debe entenderse en tal sentido.
(19) Con el fin de garantizar una aplicación eficaz de la política pesquera común, conviene potenciar el régimen comunitario de control y observancia aplicable a la pesca y aclarar aún más la división de competencias entre las autoridades de los Estados miembros y la Comisión. Con este fin, resulta oportuno incorporar en el presente Reglamento las disposiciones principales que regulan el control, la inspección y la observancia de las normas de la política pesquera común, una parte de las cuales se recoge ya en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (5). Ese Reglamento debe permanecer vigente hasta que se hayan adoptado todas las disposiciones de aplicación necesarias.
(20) Las disposiciones de control, inspección y observancia por un lado y las obligaciones de los capitanes de los buques pesqueros y los agentes económicos de la cadena de comercialización, por otro, aclaran las competencias de los Estados miembros y la Comisión.
(21) Conviene que la Comunidad pueda efectuar deducciones de posibilidades de pesca de un Estado miembro cuando dicho Estado miembro haya rebasado las posibilidades de pesca que le hayan asignado. Cuando se demuestre que, como consecuencia de que un Estado miembro haya rebasado sus posibilidades de pesca, otro Estado miembro ha sufrido un daño, toda la deducción o una parte de ella debería asignarse a ese Estado miembro.
(22) Es conveniente obligar a los Estados miembros a que adopten medidas inmediatamente para impedir que se sigan produciendo infracciones graves, tal como se definen en el Reglamento (CE) n° 1447/1999 del Consejo, de 24 de junio de 1999, por el que se establece una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común (6).
(23) Conviene que la Comisión pueda tomar medidas preventivas inmediatamente cuando exista riesgo evidente de que las actividades pesqueras pueden convertirse en una seria amenaza para la conservación de los recursos acuáticos vivos.
(24) Es conveniente otorgar a la Comisión las facultades apropiadas para que pueda cumplir su obligación de controlar y evaluar la aplicación de la política pesquera común por parte de los Estados miembros.
(25) Es necesario intensificar la cooperación y la coordinación entre todas las instancias pertinentes con el fin de lograr el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, en particular mediante el intercambio de inspectores nacionales, exigiendo a los Estados miembros que, para la determinación de los hechos, concedan el mismo trato a los informes elaborados por los inspectores comunitarios, los inspectores de otro Estado miembro o los inspectores de la Comisión que a sus propios informes de inspección.
(26) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
(27) Para contribuir a la consecución de los objetivos de la política pesquera común, conviene establecer consejos consultivos regionales que posibiliten que esta política aproveche los conocimientos y la experiencia de los pescadores afectados y otros interesados y tenga en cuenta los distintos estados de las aguas comunitarias.
(28) Para garantizar que la política pesquera común disfruta del mejor asesoramiento científico, técnico y económico, conviene que la Comisión cuente con la asistencia de un comité apropiado.
(29) Es necesario y apropiado para la consecución de los objetivos básicos de la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos que se establezcan normas sobre la conservación y explotación de esos recursos. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
(30) Debido al número e importancia de las modificaciones que hay que efectuar, conviene derogar el Reglamento (CEE) n° 3760/92. Conviene asimismo derogar el Reglamento (CEE) n° 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero (8), dado que carece de toda disposición importante.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETIVOS
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La política pesquera común regulará la conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos, la acuicultura y la transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, cuando tales actividades se realicen en el territorio de los Estados miembros o en aguas comunitarias o las lleven a cabo buques pesqueros comunitarios o, sin perjuicio de la responsabilidad última del Estado del pabellón, nacionales de los Estados miembros.
2. La política pesquera común establecerá medidas coherentes sobre:
a) conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos;
b) limitación de efectos medioambientales de la pesca;
c) condiciones de acceso a las aguas y recursos;
d) política estructural y gestión de la capacidad de la flota;
e) control y observancia de las normas;
f) acuicultura;
g) organización común de los mercados, y
h) relaciones internacionales.
Artículo 2
Objetivos
1. La política pesquera común garantizará una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.
Con este fin, la Comunidad aplicará el criterio de precaución al adoptar medidas concebidas para proteger y conservar los recursos acuáticos vivos, procurar su explotación sostenible y reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos. Procurará aplicar progresivamente a la gestión pesquera un planteamiento basado en los ecosistemas. Asimismo procurará contribuir a la eficacia de las actividades pesqueras en un sector de la pesca y la acuicultura económicamente viable y competitivo, que proporcione un nivel de vida justo para quienes dependen de las actividades pesqueras y tenga en cuenta los intereses de los consumidores.
2. La política pesquera común se guiará por los principios siguientes de la buena gestión:
a) una definición clara de las competencias a escala comunitaria, nacional y local;
b) un proceso de toma de decisiones basado en un asesoramiento científico sólido que ofrezca resultados en el momento oportuno;
c) una participación amplia de los interesados en todas las fases de la política, desde la concepción a la aplicación;
d) coherencia con las demás políticas comunitarias, en particular con las de medio ambiente, social, regional, de desarrollo, sanitaria y de protección de los consumidores.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) "aguas comunitarias", las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios mencionados en el anexo II del Tratado;
b) "recursos acuáticos vivos", las especies marinas acuáticas vivas, disponibles y accesibles, incluidas las especies anádromas y catádromas durante su vida marina;
c) "buque pesquero", cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos;
d) "buque pesquero comunitario", un buque pesquero abanderado en un Estado miembro y matriculado en la Comunidad;
e) "explotación sostenible", la efectuada sobre una población de tal modo que no se perjudique su futura explotación y no repercuta negativamente en los ecosistemas marinos;
f) "índice de mortalidad por pesca", las capturas de una población efectuadas en un periodo determinado, expresadas como proporción de la población media disponible para la pesca en ese periodo;
g) "población", los recursos acuáticos vivos existentes en una zona de gestión determinada;
h) "esfuerzo pesquero", el producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques, la suma de los esfuerzos pesqueros de todos los buques del grupo;
i) "criterio de precaución de la gestión pesquera", el criterio de que la falta de información científica suficiente no debe invocarse como argumento para posponer o no tomar medidas de gestión para conservar las especies principales, las especies asociadas o dependientes y las especies acompañantes y su entorno;
j) "puntos de referencia límite", valores de los parámetros poblacionales de una población de peces (como la biomasa o el índice de mortalidad por pesca) que deben evitarse por estar asociados a una dinámica de poblaciones desconocida, al colapso de la población o a problemas de reclutamiento;
k) "puntos de referencia de conservación", valores de los parámetros poblacionales de una población de peces (como la biomasa o el índice de mortalidad por pesca) utilizados en la gestión pesquera, por ejemplo, con respecto a un nivel aceptable de riesgo biológico o a un nivel deseado de rendimiento;
l) "límites biológicos de seguridad", los indicadores del estado de una población o de su explotación por debajo de los cuales el riesgo de que se superen determinados puntos de referencia límite es bajo;
m) "límite de las capturas", el límite cuantitativo de los desembarques de una población o grupo de poblaciones durante un periodo concreto, a menos que la normativa comunitaria disponga lo contrario;
n) "capacidad pesquera", arqueo y potencia de un buque expresados en TAB y kW, tal como se definen en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 2930/86 del Consejo (9); respecto de determinados tipos de actividad pesquera, el Consejo podrá definir la capacidad utilizando, por ejemplo, el número y tamaño de los artes de pesca del buque;
o) "salida de la flota", supresión de un buque pesquero del registro de la flota pesquera de un Estado miembro, siempre que se cumplan las condiciones del apartado 1 del artículo 15;
p) "entrada en la flota", inscripción de un buque pesquero en el registro de la flota pesquera de un Estado miembro;
q) "posibilidad de pesca", derecho legal cuantificado de pesca, expresado en capturas o en esfuerzo pesquero;
r) "posibilidades de pesca comunitarias", las posibilidades de pesca de que dispone la Comunidad en las aguas comunitarias, más el total de las posibilidades de pesca comunitarias de que dispone fuera de ellas, menos las posibilidades de pesca comunitarias asignadas a terceros países.
CAPÍTULO II
CONSERVACIÓN Y SOSTENIBILIDAD
Artículo 4
Tipos de medidas
1. Para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1 del artículo 2, el Consejo establecerá medidas comunitarias que regulen el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 se establecerán teniendo en cuenta la información científica, técnica y económica disponible y, en particular, los informes elaborados por el Comité científico, técnico y económico de pesca establecido en el apartado 1 del artículo 33, y a la luz de las recomendaciones de los Consejos consultivos regionales creados en virtud del artículo 31. Podrán incluir medidas para cada población o grupo de poblaciones con el fin de limitar la mortalidad por pesca y los efectos medioambientales de las actividades pesqueras:
a) adoptando planes de recuperación, tal como se contempla en el artículo 5;
b) adoptando planes de gestión, tal como se contempla en el artículo 6;
c) estableciendo objetivos para la explotación sostenible de las poblaciones;
d) limitando las capturas;
e) fijando el número y tipo de buques pesqueros autorizados para faenar;
f) limitando el esfuerzo pesquero;
g) adoptando medidas técnicas, como, por ejemplo:
i) medidas sobre la estructura de los artes de pesca, el número y tamaño de los artes de pesca a bordo, los métodos de utilización y la composición de las capturas que pueden mantenerse a bordo cuando se pesque con esos artes,
ii) zonas o periodos en los que las actividades pesqueras se prohíben o restringen, incluida la protección de las zonas de desove y cría,
iii) tamaño mínimo de los ejemplares que pueden conservarse a bordo o desembarcarse,
iv) medidas específicas para reducir los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos y las especies acompañantes;
h) creando incentivos, incluidos los de tipo económico, para fomentar una pesca más selectiva o de menor impacto;
i) llevando a cabo proyectos piloto sobre otros tipos de técnicas de gestión pesquera.
Artículo 5
Planes de recuperación
1. El Consejo adoptará, de manera prioritaria, planes de recuperación para las pesquerías que exploten poblaciones que queden fuera de los límites biológicos de seguridad.
2. El objetivo de los planes de recuperación será garantizar la recuperación de las poblaciones para que vuelvan a estar dentro de los límites biológicos de seguridad.
Los planes de recuperación incluirán puntos de referencia de conservación, tales como objetivos respecto de los cuales se evaluará el retorno de las poblaciones a los límites biológicos de seguridad.
Los objetivos se expresarán en términos de:
a) tamaño de la población y/o
b) rendimientos a largo plazo y/o
c) índice de mortalidad por pesca y/o
d) estabilidad de las capturas.
Los planes de recuperación podrán incluir objetivos que se refieran a otros recursos acuáticos vivos y al mantenimiento o la mejora del nivel de conservación de los ecosistemas marinos.
Cuando en los planes de recuperación se fije más de un objetivo, deberá especificarse el orden de prelación de los mismos.
3. Los planes de recuperación se elaborarán basándose en el criterio de precaución de la gestión pesquera y teniendo en cuenta los puntos de referencia límites recomendados por los organismos científicos pertinentes. Dichos planes garantizarán una explotación sostenible de las poblaciones y que los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos se mantengan en niveles sostenibles.
Los planes de recuperación podrán aplicarse a pesquerías de una sola población o a pesquerías en las que se exploten diversas poblaciones, y tendrán debidamente en cuenta las interacciones entre poblaciones y pesquerías.
Los planes de recuperación tendrán carácter plurianual y deberán indicar un plazo previsto para la consecución de los objetivos fijados.
4. Los planes de recuperación podrán incluir cualesquiera de las medidas previstas en las letras c) a h) del apartado 2 del artículo 4, así como normas de explotación consistentes en parámetros biológicos determinados de antemano para regular los límites de las capturas.
Los planes de recuperación incluirán limitaciones del esfuerzo pesquero salvo que no sean necesarias para alcanzar los objetivos del plan. Las medidas que se incluyan en los planes de recuperación serán proporcionadas a los distintos objetivos y al plazo previsto, y serán decididas por el Consejo teniendo en cuenta:
a) el nivel de conservación de la población o poblaciones;
b) las características biológicas de la población o poblaciones;
c) las características de las pesquerías en que se pescan las poblaciones;
d) las repercusiones económicas de las medidas para las pesquerías afectadas.
5. La Comisión informará sobre la eficacia de los planes de recuperación para lograr los objetivos.
Artículo 6
Planes de gestión
1. El Consejo adoptará planes de gestión en la medida en que sea necesario para mantener las poblaciones dentro de los límites biológicos de seguridad para que las pesquerías exploten poblaciones que se hallen en los límites biológicos de seguridad o dentro de éstos.
2. Los planes de gestión incluirán puntos de referencia de conservación tales como objetivos en relación con los cuales se evaluará el mantenimiento de las poblaciones dentro de dichos límites. Se aplicarán las letras a) a d) del apartado 2 del artículo 5.
Los planes de gestión podrán incluir objetivos que se refieran a otros recursos acuáticos vivos y al mantenimiento o la mejora del nivel de conservación de los ecosistemas marinos.
Cuando se establezca más de un objetivo, los planes de gestión indicarán el orden de prioridad de los objetivos.
3. Los planes de gestión plurianuales se elaborarán con arreglo al criterio de precaución de la gestión pesquera y tendrán en cuenta los puntos de referencia límite recomendados por los organismos científicos pertinentes. Garantizarán que la explotación de las poblaciones sea sostenible y que el efecto de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos se mantenga en niveles sostenibles.
Podrán referirse a la pesca de una sola población o a la pesca que explota diversas poblaciones y tendrán en cuenta debidamente la interacción entre las poblaciones y la pesca.
Los planes de gestión serán plurianuales e indicarán el plazo previsto para alcanzar los objetivos establecidos.
4. Los planes de gestión podrán incluir cualquier medida mencionada en las letras d) a i) del apartado 2 del artículo 4, así como normas de explotación consistentes en un conjunto de parámetros biológicos determinados de antemano para regular los límites de las capturas.
Las medidas que se incluyan en los planes de gestión estarán en proporción con las finalidades, los objetivos y el plazo previsto, y las decidirá el Consejo teniendo en cuenta:
a) el estado de conservación de la población o las poblaciones;
b) las características biológicas de la población o las poblaciones;
c) las características de las pesquerías en que se capturan las poblaciones;
d) la repercusión económica de las medidas en las pesquerías de que se trate.
5. La Comisión informará sobre la eficacia de los planes de gestión para lograr los objetivos.
Artículo 7
Medidas de urgencia de la Comisión
1. Si existen pruebas de una amenaza grave para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el ecosistema marino debida a las actividades pesqueras y que requiera una actuación inmediata, la Comisión, previa petición justificada de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá decidir medidas de urgencia cuya vigencia no podrá ser superior a seis meses. La Comisión podrá adoptar una decisión para prorrogar las medidas de urgencia por seis meses como máximo.
2. El Estado miembro comunicará la petición simultáneamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los consejos consultivos regionales interesados. Éstos podrán presentar sus observaciones por escrito a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la petición.
La Comisión tomará una decisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la petición mencionada en el apartado 1.
3. Las medidas de urgencia surtirán efecto inmediatamente. Se notificarán a los Estados miembros afectados y se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
4. Los Estados miembros interesados podrán someter al Consejo la decisión de la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la notificación.
5. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del mes siguiente a la fecha de la consulta.
Artículo 8
Medidas de urgencia de los Estados miembros
1. Si hay pruebas de una amenaza grave e imprevista para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el ecosistema marino debida a las actividades pesqueras, en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro, y cuando todo retraso pueda producir daños de difícil reparación, un Estado miembro podrá adoptar medidas de urgencia, cuya vigencia no podrá ser superior a tres meses.
2. Los Estados miembros que tengan la intención de adoptar medidas de urgencia deberán notificarlo previamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los consejos consultivos regionales interesados enviando un proyecto de dichas medidas, junto con una exposición de motivos.
3. Los Estados miembros y los consejos consultivos regionales interesados podrán presentar sus observaciones por escrito a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación. La Comisión confirmará, cancelará o modificará la medida dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación.
4. La decisión de la Comisión se notificará a los Estados miembros interesados. Se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
5. Los Estados miembros interesados podrán someter al Consejo la decisión de la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la decisión.
6. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del mes siguiente a la fecha de la consulta.
Artículo 9
Medidas de los Estados miembros dentro de la zona de 12 millas marinas
1. Un Estado miembro podrá tomar medidas no discriminatorias para la conservación y gestión de los recursos pesqueros y para reducir al mínimo los efectos de la pesca sobre la conservación de los ecosistemas marinos dentro de las 12 millas marinas de sus líneas de base, a condición de que la Comunidad no haya adoptado medidas encaminadas a la conservación y gestión para esa zona. Las medidas adoptadas por el Estado miembro deberán ser compatibles con los objetivos previstos en el artículo 2 y no serán menos estrictas que la legislación comunitaria vigente.
Cuando las medidas que vaya a adoptar un Estado miembro puedan afectar a buques de otro Estado miembro, dichas medidas no podrán adoptarse hasta que no se haya consultado a la Comisión, a los Estados miembros y a los consejos consultivos regionales interesados acerca de un proyecto de las medidas, acompañado de una exposición de motivos.
2. Las medidas que se apliquen a los buques pesqueros de otros Estados miembros estarán sujetas a los procedimientos establecidos en los apartados 3 a 6 del artículo 8.
Artículo 10
Medidas de los Estados miembros aplicables únicamente a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón
Los Estados miembros podrán adoptar medidas para la conservación y gestión de las poblaciones en aguas que se hallen bajo su soberanía o jurisdicción siempre y cuando:
a) se apliquen únicamente a buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Estado miembro interesado y estén registrados en la Comunidad, o, en el caso de las actividades pesqueras no efectuadas por un buque pesquero, a personas establecidas en el Estado miembro interesado; y
b) sean compatibles con los objetivos establecidos en el apartado 1 del artículo 2 y no menos estrictas que la legislación comunitaria vigente.
CAPÍTULO III
AJUSTE DE LA CAPACIDAD PESQUERA
Artículo 11
Ajuste de la capacidad pesquera
1. Los Estados miembros aplicarán medidas para ajustar la capacidad pesquera de sus flotas con el fin de alcanzar un equilibrio estable y duradero entre esa capacidad pesquera y sus posibilidades de pesca.
2. Los Estados miembros se cerciorarán de que no se superen los niveles de referencia de la capacidad pesquera, expresados en TAB y kW, a que se refieren el artículo 12 y el apartado 4 del presente artículo.
3. No se permitirá ninguna salida de la flota subvencionada mediante ayudas públicas a menos que vaya precedida de la retirada de la licencia de pesca, tal como se define en el Reglamento (CE) n° 3690/93 del Consejo (10), y, cuando así se prevea, de las autorizaciones de pesca, tal como se definen en las normas pertinentes. No podrá sustituirse la capacidad correspondiente a la licencia y, en caso necesario, a las autorizaciones de pesca de la pesquería de que se trate.
4. Cuando se concedan ayudas públicas para la retirada de capacidad pesquera que supere la reducción de capacidad necesaria para cumplir los niveles de referencia fijados en el apartado 1 del artículo 12, el volumen de la capacidad retirada se deducirá automáticamente de los niveles de referencia. Los niveles de referencia así obtenidos pasarán a ser los nuevos niveles de referencia.
5. En lo que se refiere a los buques que tengan cinco años o más de existencia, la modernización de la cubierta principal para mejorar la seguridad a bordo, las condiciones de trabajo, la higiene y la calidad del producto podrá incrementar el tonelaje del buque, siempre y cuando dicha modernización no aumente la capacidad de capturas del buque. Se adaptarán en consonancia los niveles de referencia contemplados en el presente artículo y en el artículo 12. No será necesario tener en cuenta la capacidad correspondiente al establecer los Estados miembros el balance de entradas y salidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.
Las normas y condiciones de aplicación de estas disposiciones podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30.
Artículo 12
Niveles de referencia de las flotas pesqueras
1. La Comisión establecerá para cada Estado miembro niveles de referencia, expresados en TAB y kW, de la capacidad pesquera total de los buques pesqueros comunitarios que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30.
Los niveles de referencia serán la suma de los objetivos del programa de orientación plurianual del periodo de 1997-2002 para cada segmento, fijados para el 31 de diciembre de 2002 con arreglo a la Decisión 97/413/CE del Consejo (11).
2. Las normas de aplicación de las disposiciones del presente artículo podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30.
Artículo 13
Régimen de entradas y salidas y reducción de la capacidad total
1. Los Estados miembros gestionarán las entradas y salidas de la flota de tal modo que, a partir del 1 de enero de 2003,
a) la entrada de nueva capacidad en la flota sin ayuda pública esté compensada por la anterior retirada sin ayuda pública de, como mínimo, la misma capacidad;
b) la entrada de nueva capacidad en la flota con ayuda pública concedida después del 1 de enero de 2003 esté compensada por la anterior retirada sin ayuda pública de:
i) como mínimo la misma capacidad, para la entrada de nuevos buques de 100 TAB o menos, o
ii) como mínimo, 1,35 veces dicha capacidad, para la entrada de nuevos buques de más de 100 TAB.
2. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 cada Estado miembro que decida aprobar la concesión de nuevas ayudas públicas para la renovación de la flota después del 31 de diciembre de 2002 realizará una reducción de la capacidad total de su flota del 3 % durante todo el período en comparación con los niveles de referencia mencionados en el artículo 12.
3. Las normas de aplicación de las disposiciones del presente artículo podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30.
Artículo 14
Intercambio de información
1. Cada año la Comisión presentará un resumen de los resultados que hayan obtenido los Estados miembros en su intento de lograr un equilibrio sostenible entre la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca. Dicho resumen se basará en un informe anual que cada Estado miembro enviará a la Comisión a más tardar el 30 de abril del año siguiente.
El resumen de la Comisión, al que se adjuntarán los informes de los Estados miembros, se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo antes del término de cada año, acompañado de los dictámenes del CCTEP y del Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura creado por el apartado 1 del artículo 30.
2. Las normas de aplicación de las disposiciones del presente artículo podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30.
Artículo 15
Registros de la flota pesquera
1. Cada Estado miembro llevará un registro de los buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón, en el que se incluirá la información mínima sobre las características y actividad de los buques que sea necesaria para la gestión de las medidas establecidas a escala comunitaria.
2. Cada Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión la información a que se refiere el apartado 1.
3. La Comisión creará un registro comunitario de buques pesqueros en el que se recoja la información que reciba en virtud del apartado 2 y lo pondrá a disposición de los Estados miembros. Cumplirá las normas comunitarias relativas a la protección de datos personales.
4. La información mencionada en el apartado 1 y los medios para darla a conocer a que se refieren los apartados 2 y 3 podrán determinarse con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30.
Artículo 16
Condicionalidad de la ayuda financiera comunitaria y reducción de las posibilidades de pesca
1. La ayuda financiera otorgada en virtud del Reglamento (CE) n° 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (12), con excepción de los fondos para el desguace de buques pesqueros, únicamente podrá concederse si un Estado miembro cumple los requisitos de los artículos 11, 13 y 15 del presente Reglamento y facilita la información exigida en el Reglamento (CE) n° 2792/99 del Consejo y en el Reglamento (CE) n° 366/2001 de la Comisión (13).
En ese sentido, la Comisión, tras haber dado al Estado miembro de que se trate la posibilidad de exponer sus motivos y en la medida en que sea proporcionado con el grado de incumplimiento, suspenderá la ayuda financiera otorgada en virtud del Reglamento (CE) n° 2792/99 del Consejo al Estado miembro de que se trate.
2. Si la Comisión, basándose en la información disponible, considera que la capacidad de la flota de un Estado miembro rebasa la capacidad que está obligada a respetar con arreglo a los artículos 11, 13 y 15, lo comunicará al Estado miembro en cuestión, que deberá reducir de inmediato su esfuerzo pesquero al nivel que habría existido en el caso de haberse respetado las disposiciones de los artículos 11, 13 y 15, sin perjuicio de las obligaciones resultantes de dichos artículos. El Estado miembro en cuestión comunicará su plan de reducción a la Comisión para su verificación, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30, ya sea o no la reducción equivalente a la capacidad rebasada.
CAPÍTULO IV
NORMAS SOBRE EL ACCESO A LAS AGUAS Y LOS RECURSOS
Artículo 17
Disposiciones generales
1. Los buques pesqueros comunitarios gozarán de igualdad de acceso a las aguas y los recursos en todas las aguas comunitarias que no sean las mencionadas en el apartado 2, sin perjuicio de las medidas adoptadas en virtud del capítulo II.
2. Del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2012, se autorizará a los Estados miembros, en las aguas comprendidas hasta las 12 millas marinas desde las líneas de base que estén sometidas a su soberanía o jurisdicción, a restringir la pesca de los buques pesqueros que tradicionalmente faenen en esas aguas y procedan de los puertos situados en la costa cercana, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los buques pesqueros comunitarios que enarbolen el pabellón de otros Estados miembros en virtud de las relaciones de vecindad existentes entre los Estados miembros ni de las disposiciones del anexo I, en el que se fijan, para cada Estado miembro, las zonas geográficas situadas dentro de las bandas costeras de los demás Estados miembros en que se realizan actividades pesqueras y las especies afectadas.
Para el 31 de diciembre de 2011 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los acuerdos establecidos en este apartado. El Consejo decidirá, antes del 31 de diciembre de 2012, sobre las disposiciones que seguirán a los acuerdos antes mencionados.
Artículo 18
Coto de las Shetland
1. En la región definida en el anexo II, para aquellas especies de especial importancia en esta región que sean sensibles biológicamente debido a las características de su explotación, la actividad pesquera que realicen los buques pesqueros comunitarios de una eslora entre perpendiculares igual o superior a 26 metros, respecto de las especies demersales distintas de la faneca noruega y la bacaladilla, se regularán mediante un sistema de autorizaciones previas de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, en particular, en el anexo II.
2. Las disposiciones de aplicación y los procedimientos para poner en práctica el apartado 1 podrán adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30.
Artículo 19
Revisión de las normas de acceso
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2003, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las normas de acceso a las aguas y los recursos establecidos en la legislación comunitaria, distintas de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 17, en el que se evalúe su justificación desde el punto de vista de los objetivos de conservación y explotación sostenible.
2. Basándose en el informe a que se refiere el apartado 1 y teniendo en cuenta el principio establecido en el apartado 1 del artículo 17, el Consejo decidirá, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, las necesarias adaptaciones que haya que hacer a estas normas.
Artículo 20
Asignación de las posibilidades de pesca
1. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá sobre las limitaciones de capturas o del esfuerzo pesquero y sobre la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, así como las condiciones asociadas a dichas limitaciones. Las posibilidades de pesca se distribuirán entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería.
2. Cuando la Comunidad establezca nuevas posibilidades de pesca, el Consejo decidirá la asignación de dichas posibilidades teniendo en cuenta los intereses de cada Estado miembro.
3. Cada Estado miembro decidirá el método de asignación, entre los buques que enarbolen su pabellón, de las posibilidades de pesca que se le hayan asignado de conformidad con la legislación comunitaria. El Estado miembro comunicará a la Comisión el método de asignación.
4. El Consejo establecerá las posibilidades de pesca disponibles para terceros países en aguas comunitarias y las asignará a cada uno de ellos.
5. Previa notificación a la Comisión, los Estados miembros podrán intercambiar todas las posibilidades de pesca que se les hayan asignado o una parte de ellas.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN COMUNITARIO DE CONTROL Y OBSERVANCIA
Artículo 21
Objetivos
Según el régimen comunitario de control y observancia, el acceso a las aguas y a los recursos y la realización de las actividades, tal como se enuncia en el artículo 1, se someterán a controles y se velará por el cumplimiento de las disposiciones de la política pesquera común.
Artículo 22
Condiciones de acceso a las aguas y los recursos y de comercialización de los productos de la pesca
1. Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común estarán prohibidas, a menos que se cumplan los requisitos siguientes:
a) los buques pesqueros deberán llevar a bordo su licencia y, en su caso, su autorización de pesca;
b) los buques pesqueros deberán llevar instalado a bordo un mecanismo que permita su detección e identificación mediante teledetección; este requisito se aplica a los buques de más de 18 metros de eslora total a partir del 1 de enero de 2004 y a los buques de más de 15 metros de eslora total a partir del 1 de enero de 2005;
c) el capitán registrará y notificará sin demora los datos de las actividades pesqueras, incluidos los desembarques y transbordos. Las copias de los registros estarán a disposición de las autoridades. El Consejo decidirá en 2004 acerca de la obligación de transmitir electrónicamente dichos registros. Con objeto de evaluar la tecnología que deberá utilizarse, los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, llevarán a cabo proyectos piloto antes del 1 de junio de 2004;
d) el capitán aceptará inspectores a bordo y cooperará con ellos; en caso de que se aplique un programa de observación, el capitán también aceptará observadores a bordo y cooperará con ellos;
e) el capitán respetará las condiciones y restricciones relativas a los desembarques, los transbordos, las operaciones pesqueras conjuntas, los artes de pesca, las redes y el marcado e identificación de los buques.
2. La comercialización de los productos de la pesca estará supeditada a los siguientes requisitos:
a) los productos de la pesca sólo se venderán de un buque pesquero a compradores autorizados o en lonjas autorizadas;
b) el comprador de los productos de la pesca de un buque pesquero en primera venta deberá contar con la debida autorización oficial;
c) el comprador de los productos de la pesca en primera venta presentará facturas o notas de venta a las autoridades, a menos que la venta se efectúe en una lonja autorizada que esté obligada a presentar facturas o notas de venta a las autoridades;
d) todos los productos de la pesca desembarcados o importados en la Comunidad de los que no se hayan presentado a las autoridades facturas ni notas de venta y que se transporten a un lugar que no sea el de desembarque o importación irán acompañados de un documento expedido por el transportista hasta que se realice la primera venta;
e) los encargados de las instalaciones o de los vehículos de transporte aceptarán a los inspectores y cooperarán con ellos;
f) cuando se haya fijado un tamaño mínimo para una especie dada, los agentes encargados de la venta, el almacenamiento o el transporte deberán estar en condiciones de demostrar el origen geográfico de los productos.
El comprador que adquiera productos que posteriormente no se comercialicen sino que se utilicen exclusivamente para el consumo privado, estará exento de los requisitos del presente apartado.
3. Para la aplicación de los apartados 1 y 2, podrán adoptarse normas detalladas de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30.
Estas normas podrán abarcar, en particular, las obligaciones sobre documentación, registro, notificación e información contraídas por los Estados miembros, los capitanes y cualesquiera otras personas físicas y jurídicas que realicen actividades incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1.
Las normas podrán establecer asimismo excepciones a las obligaciones de los apartados 1 y 2, cuando estén justificadas por el efecto insignificante en los recursos acuáticos vivos o por la carga desproporcionada que acarrearían las obligaciones en comparación con la importancia económica de las actividades.
Artículo 23
Competencias de los Estados miembros
1. A menos que la normativa comunitaria disponga lo contrario, los Estados miembros garantizarán el control, inspección y aplicación efectivos de las normas de la política pesquera común.
2. Los Estados miembros se ocuparán de controlar las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común que se realicen en su territorio o en las aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción. Asimismo se ocuparán de controlar el acceso a las aguas y recursos que estén fuera de las aguas comunitarias y las actividades pesqueras realizadas en ellas por buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón y, sin perjuicio de la responsabilidad última del Estado del pabellón, por sus nacionales. Serán responsables de la asignación de observadores a bordo de buques pesqueros, y de tomar las decisiones oportunas, incluida la prohibición de las actividades pesqueras.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas, asignarán los recursos financieros y humanos precisos y crearán la estructura administrativa y técnica necesaria para garantizar un control, inspección y observancia eficaces, incluidos los sistemas de seguimiento mediante satélites. El Consejo decidirá en 2004 sobre la obligación de crear sistemas de teledetección. Con objeto de evaluar la tecnología que deberá utilizarse, los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, llevarán a cabo proyectos piloto antes del 1 de junio de 2004. En cada Estado miembro, un organismo único se encargará de coordinar la recopilación y comprobación de información sobre las actividades pesqueras, así como de informar a la Comisión y cooperar con ella.
4. Cuando haya establecido que un Estado miembro ha rebasado las posibilidades de pesca que se le hayan asignado, la Comisión deberá realizar deducciones en las futuras posibilidades de pesca de dicho Estado miembro.
Si, como resultado directo de que un Estado miembro haya rebasado las posibilidades de pesca que le hubieren asignado, otro Estado miembro no puede agotar sus propias posibilidades de pesca, podrán reasignarse, en su totalidad o en parte, a dicho Estado miembro unas posibilidades de pesca equivalentes a las deducidas en virtud del párrafo anterior. Dicha reasignación se decidirá teniendo en cuenta el interés de conservar los recursos, así como el interés de compensar a los dos Estados miembros en cuestión.
La Comisión adoptará decisiones de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30.
5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30, incluida la designación por los Estados miembros de la autoridad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, y de las normas para el despliegue de observadores, sus responsabilidades, funciones y costes.
Artículo 24
Inspección y observancia
Los Estados miembros adoptarán las medidas de inspección y observancia necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común en su territorio o en las aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción. Asimismo adoptarán medidas de observancia acerca de las actividades pesqueras realizadas fuera de las aguas comunitarias por buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón y por sus nacionales.
Las medidas incluirán lo siguiente:
a) realizar controles sorpresa e inspecciones de buques pesqueros, instalaciones de empresas y otras entidades con actividades relacionadas con la política pesquera común;
b) efectuar observaciones de buques pesqueros;
c) investigar, perseguir las infracciones e imponer sanciones de conformidad con el artículo 25;
d) aplicar medidas preventivas de conformidad con el apartado 5 del artículo 25;
e) medidas para impedir que sus nacionales participen en actividades de pesca que incumplan las medidas de conservación y gestión aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad última del Estado del pabellón.
Las medidas adoptadas se documentarán adecuadamente. Serán eficaces, disuasorias y proporcionadas.
Las disposiciones de aplicación del presente artículo, incluidas las tablas de referencias, podrán adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 30.
Artículo 25
Seguimiento de las infracciones
1. Los Estados miembros se cerciorarán de que se toman las medidas oportunas, incluidos procedimientos administrativos o penales, conforme a sus legislaciones nacionales, contra las personas físicas o jurídicas responsables del incumplimiento de las normas de la política pesquera común.
2. Los procedimientos incoados en virtud del apartado 1 deberán ser de tal naturaleza que, con arreglo a las disposiciones pertinentes de Derecho nacional, priven efectivamente a los responsables de los beneficios económicos obtenidos con las infracciones y produzcan resultados proporcionados a la gravedad de éstas, que disuadan eficazmente de la comisión de nuevos delitos del mismo tipo.
3. Las sanciones a que den lugar los procedimientos a que se refiere el apartado 2 podrán incluir, en particular, dependiendo de la gravedad del delito:
a) multas;
b) incautación de las capturas y de los artes de pesca prohibidos;
c) embargo del buque;
d) inmovilización temporal del buque;
e) suspensión de la licencia;
f) retirada de la licencia.
4. Sin perjuicio de las obligaciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, el Consejo establecerá, sobre la base de la lista que figura en el apartado 3, un catálogo de medidas que deberán aplicar los Estados miembros respecto de las infracciones graves, tal como se definen en el Reglamento (CE) n° 1447/1999. Este catálogo se establecerá sin perjuicio de que los Estados miembros puedan optar por aplicar estas medidas mediante acciones administrativas o por procedimientos penales, con arreglo a su Derecho nacional, como se contempla en el apartado 1.
5. Los Estados miembros adoptarán medidas inmediatamente para impedir que los buques o las personas físicas o jurídicas sorprendidas cometiendo una infracción grave, tal como se define en el Reglamento (CE) n° 1447/1999, sigan cometiéndola.
Artículo 26
Competencias de la Comisión
1. Sin perjuicio de las competencias que le otorga el Tratado, la Comisión evaluará y controlará la aplicación de las normas de la política pesquera común por parte de los Estados miembros y facilitará la coordinación y la cooperación entre ellos.
2. Si existen pruebas de que las normas sobre conservación, control, inspección u observancia de la política pesquera común no se cumplen y de que ello puede representar una amenaza grave para la conservación en los recursos acuáticos vivos o en el funcionamiento efectivo del sistema comunitario de control y observancia que requieran una actuación urgente, la Comisión informará por escrito de los hechos al Estado miembro interesado y fijará un plazo no inferior a quince días hábiles para que demuestre que cumple las normas y presente sus observaciones. La Comisión tendrá en cuenta los comentarios de los Estados miembros en todas las acciones que pueda acometer con arreglo al apartado 3.
3. Si existen pruebas del riesgo de que las actividades pesqueras realizadas en una zona geográfica determinada puedan representar una amenaza grave para la conservación de los recursos acuáticos vivos, la Comisión podrá adoptar medidas preventivas.
Estas medidas serán proporcionadas al riesgo de amenaza grave para la conservación de los recursos acuáticos vivos.
No serán superiores a tres semanas. Podrán prorrogarse hasta seis meses, como máximo, en caso necesario para la conservación de los recursos acuáticos vivos, mediante decisión adoptada de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30.
Las medidas se suspenderán de inmediato cuando la Comisión considere que el riesgo ha desaparecido.
4. En caso de que se considere que la cuota, asignación o parte disponible de un Estado miembro esté agotada, la Comisión podrá, sobre la base de la información disponible, suspender inmediatamente las actividades pesqueras.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23, la Comisión controlará las actividades pesqueras que realicen en aguas comunitarias los buques pesqueros abanderados en un tercer país cuando así lo disponga la legislación comunitaria. Con este fin, la Comisión y los Estados miembros pertinentes deberán cooperar y coordinar sus actuaciones.
6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo podrán adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30.
Artículo 27
Evaluación y control efectuados por la Comisión
1. A efectos de la evaluación y control de la aplicación de las normas de la Política pesquera común por los Estados miembros, la Comisión, por propia iniciativa y por sus propios medios, podrá emprender y realizar auditorías, investigaciones, comprobaciones e inspecciones acerca de la ejecución de las normas de la política pesquera común por parte de los Estados miembros. En particular, podrá comprobar lo siguiente:
a) la puesta en práctica y aplicación de esas normas por los Estados miembros y sus autoridades competentes;
b) la conformidad de las prácticas administrativas nacionales y las actividades de inspección y vigilancia con las normas;
c) la existencia de los documentos exigidos y su concordancia con las normas aplicables;
d) las circunstancias en que los Estados miembros realizan las actividades de control y observancia.
Con este objetivo, la Comisión podrá realizar inspecciones tanto en los buques pesqueros como en las instalaciones de las empresas y en otras entidades con actividades relativas a la política pesquera común y tendrá acceso a toda la información y documentos necesarios para ejercer sus competencias. Las inspecciones efectuadas por la Comisión por iniciativa propia y sin asistencia de inspectores del Estado miembro interesado sólo se llevarán a cabo en los buques y los puntos de primer desembarque o primera venta, y se limitarán a las zonas o poblaciones sujetas a un programa de control específico decidido con arreglo al artículo 34 quater del Reglamento (CEE) n° 2847/93.
Los inspectores de la Comisión presentarán un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial. Los inspectores de la Comisión no tendrán competencias superiores a las de los inspectores nacionales y no tendrán competencias políticas ni poder ejecutivo. En particular, no podrá llevarse a cabo una inspección de la Comisión sin asistencia de inspectores del Estado miembro interesado si la parte inspeccionada se opone a ello.
Los Estados miembros prestarán a la Comisión cuanta ayuda necesite para cumplir estas tareas.
2. El Estado miembro de que se trate tendrá acceso a los informes de inspección.
La Comisión ofrecerá al Estado miembro de que se trate la posibilidad de presentar observaciones sobre el contenido del informe, respetando las disposiciones comunitarias en materia de protección de datos personales.
Cuando la Comisión lleve a cabo una inspección por su propia iniciativa y sin estar acompañada por inspectores nacionales del Estado miembro de que se trate, informará de ello al Estado miembro el día antes del final de la inspección y le pondrá a su disposición un informe sobre los resultados de la inspección en el plazo de un mes.
Los Estados miembros no estarán obligados a actuar contra acciones individuales sobre la base de los resultados de la inspección que consten en el informe antes mencionado.
3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo podrán adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30.
4. Cada tres años, la Comisión elaborará un informe de evaluación que deberá presentarse al Parlamento Europeo y al Consejo sobre su actuación con arreglo al apartado 1 y sobre la aplicación de las normas de la política pesquera común por parte de los Estados miembros. Cada año se informará a los Estados miembros del número de inspecciones realizadas por la Comisión en cada Estado miembro con arreglo al apartado 1, desglosadas según el tipo de inspección.
Artículo 28
Cooperación y coordinación
1. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con los terceros países para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. Con este fin, los Estados miembros prestarán a los demás Estados miembros y a los terceros países cuanta ayuda necesiten para garantizar el cumplimiento de esas normas.
2. En el caso del control e inspección de las actividades pesqueras transfronterizas, los Estados miembros se cerciorarán de que se coordinan las actuaciones que lleven a cabo en virtud del presente capítulo. Para ello, los Estados miembros intercambiarán inspectores.
3. Sin perjuicio de la responsabilidad última del Estado miembro costero, los Estados miembros estarán facultados para inspeccionar los buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón en todas las aguas comunitarias con excepción de las aguas bajo soberanía de otro Estado miembro.
Además, los Estados miembros estarán facultados para llevar a cabo inspecciones sobre los buques de pesca, con arreglo a las normas de la política pesquera común relativas a las actividades pesqueras, en aguas comunitarias situadas fuera de su soberanía, pero únicamente:
a) previa autorización del Estado miembro costero de que se trate, o
b) cuando se haya adoptado un programa de control específico de conformidad con el artículo 34 quater del Reglamento (CEE) n° 2847/93.
Los Estados miembros estarán facultados para inspeccionar los buques pesqueros comunitarios que enarbolen pabellón de otro Estado miembro en aguas internacionales.
En supuestos distintos de los contemplados en el presente apartado, los Estados miembros podrán autorizarse recíprocamente para efectuar inspecciones con arreglo a las normas de la política pesquera común.
4. Basándose en los nombramientos efectuados por los Estados miembros y comunicados a la Comisión, esta última elaborará una lista, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30, de los inspectores y los buques y aeronaves de inspección comunitarios, así como de otros medios de inspección autorizados para realizar inspecciones en las aguas comunitarias y en los buques pesqueros comunitarios con arreglo al presente capítulo.
5. Los informes de inspección y vigilancia elaborados por los inspectores comunitarios, los inspectores de otro Estado miembro o los inspectores de la Comisión servirán como prueba admisible en las actuaciones administrativas o los procedimientos judiciales emprendidos por cualquier Estado miembro. A efectos de la determinación de los hechos, se les dará el mismo trato que a los informes de inspección y vigilancia de los Estados miembros.
6. Podrán establecerse normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30.
Los apartados 3 y 4 del presente artículo serán aplicables únicamente cuando se hayan establecido normas de desarrollo.
CAPÍTULO VI
TOMA DE DECISIONES Y CONSULTAS
Artículo 29
Procedimiento para la toma de decisiones
Excepto que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, el Consejo actuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado.
Artículo 30
Comité de pesca y acuicultura
1. La Comisión estará asistida por un Comité de pesca y acuicultura.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la citada Decisión queda fijado en veinte días hábiles.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en sesenta días hábiles.
4. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 31
Consejos consultivos regionales
1. Se crearán consejos consultivos regionales para contribuir a la consecución de los objetivos del apartado 1 del artículo 2 y, en particular, para asesorar a la Comisión en cuestiones de gestión pesquera en relación con determinadas zonas marinas o zonas de pesca.
2. Los consejos consultivos regionales estarán compuestos principalmente por pescadores y otros representantes de intereses afectados por la Política Pesquera Común, como representantes de los sectores de la pesca y la acuicultura, de los intereses del medio ambiente y de los consumidores, y científicos de todos los Estados miembros que tengan intereses pesqueros en la zona marina o la zona de pesca en cuestión.
3. Los representantes de las administraciones nacionales y regionales que tengan intereses pesqueros en la zona marítima o la zona de pesca en cuestión tendrán derecho a participar en los consejos consultivos regionales como miembros u observadores. La Comisión podrá estar presente en sus reuniones.
4. La Comisión podrá consultar a los consejos consultivos regionales acerca de las propuestas de medidas, como por ejemplo los planes de recuperación o de gestión plurianuales, que tenga la intención de presentar, cuyo objetivo específico sean las actividades pesqueras de la zona en cuestión, y que vayan a adoptarse al amparo del artículo 37 del Tratado. Los consejos consultivos regionales también podrán ser consultados por la Comisión y los Estados miembros en relación con otras medidas. Estas consultas se realizarán sin perjuicio de la consulta del CCTEP y del Comité de pesca y acuicultura.
5. Los consejos consultivos regionales podrán:
a) presentar, por propia iniciativa o a instancias de la Comisión o de un Estado miembro, recomendaciones y sugerencias sobre cuestiones de gestión pesquera a la Comisión o al Estado miembro interesado;
b) informar a la Comisión o al Estado miembro interesado acerca de los problemas relacionados con la aplicación de las normas comunitarias y presentar recomendaciones y sugerencias a la Comisión o al Estado miembro interesado para solucionar esos problemas;
c) realizar cuantas actividades sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Los consejos consultivos regionales informarán al Comité de pesca y acuicultura acerca de sus actividades.
Artículo 32
Procedimiento para la creación de los consejos consultivos regionales
El Consejo decidirá acerca de la creación de un Consejo consultivo regional. Un Consejo consultivo regional se ocupará de zonas marinas sometidas a la jurisdicción de al menos dos Estados miembros. Cada Consejo consultivo regional aprobará su reglamento interno.
Artículo 33
Comité científico, técnico y económico de pesca
1. Se creará un Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP). Se consultará a intervalos regulares a este comité en relación con asuntos sobre la conservación y gestión de los recursos acuáticos vivos, incluidos los aspectos biológicos, económicos, medioambientales, sociales y técnicos.
2. La Comisión tendrá en cuenta los dictámenes del Comité científico, técnico y económico de pesca cuando presente propuestas sobre gestión pesquera al amparo del presente Reglamento.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 34
Derogación
1. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 3760/92 y (CEE) n° 101/76.
2. Las referencias a las disposiciones de los Reglamentos derogados en el apartado 1 se interpretarán como referencias a las disposiciones correspondientes del presente Reglamento.
Artículo 35
Revisión
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la Política Pesquera Común en lo tocante a los capítulos II y III antes de finalizar 2012.
Artículo 36
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2002.
Por el Consejo
La Presidenta
M. Fischer Boel
_______________________________
(1) DO C 203 E de 27.8.2002, p. 284.
(2) Dictamen emitido el 5 de diciembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).
(4) DO C 105 de 7.5.1981, p. 1.
(5) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1965/2001 (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).
(6) DO L 167 de 2.7.1999, p. 5.
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO L 20 de 28.1.1976, p. 19.
(9) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1; Reglamento cuya última modificación lo constituye el Reglamento (CE) n° 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).
(10) DO L 341 de 31.12.1993, p. 93.
(11) DO L 175 de 3.7.1997, p. 27; Decisión modificada por la Decisión 2002/70/CE (DO L 31 de 1.2.2002, p. 77).
(12) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 179/2002 (DO L 31 de 1.2.2002, p. 25).
(13) DO L 55 de 24.2.2001, p. 3.
ANEXO I
ACCESO A LAS AGUAS COSTERAS CON ARREGLO AL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 17
1. AGUAS COSTERAS DEL REINO UNIDO
A. ACCESO PARA FRANCIA
>SITIO PARA UN CUADRO>
B. ACCESO PARA IRLANDA
>SITIO PARA UN CUADRO>
C. ACCESO PARA ALEMANIA
>SITIO PARA UN CUADRO>
D. ACCESO PARA LOS PAÍSES BAJOS
>SITIO PARA UN CUADRO>
E. ACCESO PARA BÉLGICA
>SITIO PARA UN CUADRO>
2. AGUAS COSTERAS DE IRLANDA
A. ACCESO PARA FRANCIA
>SITIO PARA UN CUADRO>
B. ACCESO PARA EL REINO UNIDO
>SITIO PARA UN CUADRO>
C. ACCESO PARA LOS PAÍSES BAJOS
>SITIO PARA UN CUADRO>
D. ACCESO PARA ALEMANIA
>SITIO PARA UN CUADRO>
E. ACCESO PARA BÉLGICA
>SITIO PARA UN CUADRO>
3. AGUAS COSTERAS DE BÉLGICA
>SITIO PARA UN CUADRO>
4. AGUAS COSTERAS DE DINAMARCA
>SITIO PARA UN CUADRO>
5. AGUAS COSTERAS DE ALEMANIA
>SITIO PARA UN CUADRO>
6. AGUAS COSTERAS DE FRANCIA Y DE LOS DEPARTAMENTOS DE ULTRAMAR
>SITIO PARA UN CUADRO>
7. AGUAS COSTERAS DE ESPAÑA
>SITIO PARA UN CUADRO>
8. AGUAS COSTERAS DE LOS PAÍSES BAJOS
>SITIO PARA UN CUADRO>
9. AGUAS COSTERAS DE FINLANDIA
>SITIO PARA UN CUADRO>
10. AGUAS COSTERAS DE SUECIA
>SITIO PARA UN CUADRO>
ANEXO II
COTO DE LAS SHETLAND
A. Delimitación geográfica
Del punto situado en la costa oeste de Escocia a la latitud de 58° 30' norte a 59° 30' norte - 6° 15' oeste,
de 58° 30' norte - 6° 15' oeste a 59° 30' norte - 5° 45' oeste,
de 59° 30' norte - 5° 45' oeste a 59° 30' norte - 3° 45' oeste,
siguiendo la línea de las 12 millas marinas al norte de las Orcadas
de 59° 30' norte - 3° 00' oeste a 61° 00' norte - 3° 00' oeste,
de 61° 00' norte - 3° 00' oeste a 61° 00' norte - 0° 00' oeste,
siguiendo la línea de las 12 millas marinas al norte de las Shetlands
de 61° 00' norte - 0° 00' oeste a 59° 30' norte - 0° 00' oeste
de 59° 30' norte - 0° 00' oeste a 59° 30' norte - 1° 00' oeste
de 59° 30' norte - 1° 00' oeste a 59° 00' norte - 1° 00' oeste
de 59° 00' norte - 1° 00' oeste a 59° 00' norte - 2° 00' oeste
de 59° 00' norte - 2° 00' oeste a 58° 30' norte - 2° 00' oeste
de 58° 30' norte - 2° 00' oeste a 58° 30' norte - 3° 00' oeste
de 58° 30' norte - 3° 00' oeste a la costa este de Escocia a la latitud de 58° 30' norte.
B. Esfuerzo pesquero autorizado
Número máximo de barcos autorizados para pescar especies demersales excepto la faneca noruega y la bacaladilla, cuya longitud entre perpendiculares sea superior o igual a 26 metros:
>SITIO PARA UN CUADRO>
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid