REGLAMENTO ( CEE ) N º 101/76 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 7 , 42 , 43 y 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que el establecimiento de una organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros deberá tener como complemento el establecimiento de una política común de las estructuras pesqueras ;
Considerando que el sector de la pesca marítima constituye la parte dominante del sector general pesquero y que presenta una estructura social original y condiciones específicas propias para la explotación del mar ;
Considerando que , bajo ciertas condiciones precisas de pabellón o de matriculación de su barco , los pescadores de la Comunidad deberán tener igual acceso a los fondos pesqueros de la Comunidad deberán tener igual acceso a los fondos pesqueros y a su explotación en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o la jurisdicción de los Estados miembros ;
Considerando que deberá ser posible tomar medidas comunitarias con miras a salvaguardar los recursos existentes en dichas aguas ;
Considerando que es importante que la pesca se desarrolle de una forma racional y que se asegure un nivel de vida equitativo a las personas que viven de ella ; que , con este fin , procede autorizar a los Estados miembros para que concedan ayudas financieras destinadas a permitir la realización de estos objetivos , según las reglas comunitarias que se determinen ; que , además , las acciones comunes que se decidan con miras a la realización de estos objetivos , podrán ser objeto de una financiación comunitaria , en tanto se refieran a los objetivos previstos en el Tratado , artículo 39 apartado 1 letra a ) ;
Considerando que la creación de un Comité permanente de estructuras pesqueras facilitaría la elaboración y la puesta en marcha de una política común de estructuras , coordinando las políticas llevadas por los Estados miembros y asegurando una cooperación constante entre dichos Estados y la Comisión ; que , por otra parte , es indispensable un intercambio constante de informaciones entre éstos para permitir una coordinación efectiva de estas políticas y que deberá servir de base a las medidas que podrán ser dictadas para este fin en el campo de la mejora de las estructuras ; que la Comisión , en particular , está calificada , para expresar su opinión acerca de los proyectos y programas previstos por los Estados miembros en esta materia ;
Considerando que cuando se aplique el presente Reglamento será conveniente tener en cuenta las excepciones previstas en los artículos 100 a 103 del Acta de adhesión (2) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Con miras a promover el desarrollo armonioso y equilibrado del sector pesquero en el seno de la actividad económica general y a favorecer la explotación racional de los recursos biológicos del mar y de las aguas interiores , queda establecido un régimen común para el ejercicio de la pesca en las aguas marítimas así como medidas específicas para prever las acciones apropiadas y la coordinación de las políticas de estructura de los Estados miembros en este sector .
Artículo 2
1 . El régimen aplicado por cada uno de los Estados miembros al ejercicio de la pesca en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o su jurisdicción no podrá ocasionar diferencias de trato con respecto a otros Estados miembros .
Los Estados miembros asegurarán especialmente la igualdad de las condiciones de acceso y de explotación de los fondos situados en las aguas citadas en el primer párrafo a todos los barcos de pesca que lleven pabellón de alguno de los Estados miembros y estén matriculados en el territorio de la Comunidad .
2 . Comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las disposiciones de orden legislativo , reglamentario y administrativo que existan en el sector citado en el primer párrafo del apartado 1 , así como aquellas derivadas de la aplicación de las disposiciones previstas en el segundo párrafo de dicho apartado .
3 . Las aguas marítimas mencionadas en el presente artículo son las así designadas por las leyes en vigor en cada Estado miembro .
Artículo 3
Los Estados miembros notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las modificaciones que se propongan aportar al régimen de pesca definido en aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 2 .
Artículo 4
Cuando el ejercicio de la pesca en las aguas marítimas de los Estados miembros mencionados en el artículo 2 exponga a algunos de sus recursos a los riesgos de una explotación demasiado intensa , el Consejo , a propuesta de la Comisión , se pronunciará según el procedimiento previsto en el apartado 2 artículo 43 del Tratado , y podrá dictar las medidas necesarias para su conservación .
Estas medidas podrán implicar , principalmente , restricciones en materias de captura de ciertas especies , de zonas , de períodos , de métodos y de artes de pesca .
Artículo 5
1 . Los Estados miembros , desde el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento , procederán a la coordinación de su política de estructura pesquera .
Con este fin , comunicarán cada año a la Comisión las informaciones relativas a :
- la situación de las estructuras , teniendo en cuenta las condiciones regionales y las políticas regionales de desarrollo ;
- las conexiones entre las estructuras y la política de mercado ,
- la naturaleza y la importancia de las medidas de perfeccionamiento de las
estructuras previstas para el año en curso ,
- los programas y los proyectos anuales y plurianuales de investigación y de asistencia científica y técnica establecidos por las autoridades públicas o a los cuales éstas concedan su apoyo financiero , así como los demás elementos que permitan evaluar los esfuerzos realizados en este sector y especialmente los esfuerzos financieros realizados por las instituciones públicas .
2 . Tras consulta del Comité mencionado en el artículo 11 , la Comisión fijará la forma y fecha de presentación de los documentos que deban facilitar los Estados miembros .
Artículo 6
1 . La Comisión presentará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo un informe relativo a las estructuras de pesca .
2 . Este informe comprenderá :
a ) Un cuadro de la situación de las estructuras pesqueras y de las políticas de estructura seguidas por los Estados miembros , así como un inventario de las medidas tomadas en el marco de dichas políticas ;
b ) Un estudio relativo a la naturaleza , al reparto geográfico , al volumen y a la financiación de estas medidas , así como su eficacia en función de los objetivos de la política común pesquera y de las posibilidades a largo plazo de salidas normalmente previsibles para los productos pesqueros ;
c ) Informes relativos a la coordinación , a escala de la Comunidad , de las políticas de estructuras pesqueras y relativas a :
- las medidas tomadas con este fin ,
- la financiación comunitaria ,
- los resultados de estas medidas y de esta financiación ;
d ) Un estado de la situación de la investigación y de la asistencia científica y técnica en cada uno de los Estados miembros .
Artículo 7
Las medidas necesarias destinadas a la coordinación de las políticas de investigación y de asistencia científica y técnica de los Estados miembros en el sector de la pesca , serán adoptadas según el procedimiento previsto en el apartado 2 , artículo 43 del Tratado .
Artículo 8
1 . Los Estados miembros podrán conceder ayudas financieras en la medida en que las operaciones a las que se refieran contribuyan a la realización de los objetivos previstos en el Artículo 9 .
2 . Las normas comunes por las que se fijan las condiciones de concesión de las ayudas contempladas en el apartado 1 se adoptarán según el procedimiento previsto en el apartado 2 artículo 43 del Tratado antes del 1 de junio de 1971 .
Artículo 9
1 . Para promover , en el marco de la expansión económica y del progreso social , el desarrollo racional del sector pesquero , y para asegurar un nivel de vida equitativo a la población que obtiene sus ingresos de la pesca , las medidas específicas con miras a las acciones apropiadas previstas en el artículo 1 , deberán contribuir a :
- el acrecentamiento de la productividad por medio de una reestructuración
de las flotas y de los otros medios de producción , adaptada a la evolución del progreso técnico , así como por la intensificación de la investigación de nuevos fondos y de nuevos métodos de pesca ,
- la adaptación de las condiciones de producción y de comercialización en función de las exigencias del mercado , especialmente por el desarrollo de las instalaciones de conservación y tratamiento , necesario para reforzar la eficacia de la acción de las organizaciones de productores ,
- la mejora , en combinación con el progreso técnico , del nivel y de las condiciones de vida de la población que obtiene sus recursos de la pesca .
2 . Las disposiciones del apartado 1 , en tanto se refieran a los objetivos previstos en el Tratado artículo 39 apartado 1 letra a ) , podrán ser objeto de acciones comunes con arreglo al apartado 1 artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (3) , modificado en última instancia por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (4) .
Artículo 10
1 . No obstante las disposiciones previstas en el artículo 3 , los Estados miembros comunicarán a su debido tiempo a la Comisión los documentos siguientes , siempre que se refieran a medidas de mejora de las estructuras pesqueras :
- en la medida de lo posible los proyectos de disposiciones legislativas , reglamentarias y administrativas o , a falta de éstos , una descripción a grandes rasgos de las disposiciones previstas ,
- los proyectos de planes plurianuales y de programas regionales .
2 . La Comisión
- podrá expresar su opinión acerca de las disposiciones legislativas , reglamentarias y administrativas , los planes plurianuales y los programas regionales que le sean comunicados con arreglo al artículo 5 ,
- deberá expresar su opinión acerca de estos documentos cuando algún Estado lo solicite .
Artículo 11
1 . Para promover la coordinación de las políticas de estructura de la pesca y hacer más estrecha y más constante la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión , queda instituido ante esta última un Comité permanente de estructuras pesqueras , denominado de aquí en adelante « el Comité » .
2 . El Comité estará compuesto por representantes de cada uno de los Estados miembros . Estará presidido por un representante de la Comisión .
3 . De la secretaría del Comité se encargará la Comisión .
4 . El Comité establecerá su reglamento interno .
Artículo 12
El Comité se encargará , para el conjunto del sector pesquero :
- de asegurar la información recíproca de los Estados miembros y de la Comisión en el campo de la política estructural y especialmente en lo relativo a las medidas que regulen el ejercicio de la pesca marítima ,
- de estudiar la política estructural de los Estados miembros , así como las medidas y los programas previstos por éstos con vistas a la mejora de las estructuras del sector ,
- de ayudar a la Comisión en la preparación de las partes a ) y d ) el informe relativo a las estructuras pesqueras , previsto en el artículo 6 ,
- de emitir , a petición de la Comisión , dictámenes acerca de los problemas relativos a las estructuras pesqueras .
Artículo 13
En todos los casos en que el Reglamento n º 17/64/CEE del Consejo , de 5 de febrero de 1964 , relativo a las condiciones para poder acudir al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (5) y los textos subsiguientes , hagan referencia al Comité permanente de estructuras agrícolas , éste será reemplazado , para todos los problemas relativos al sector pesquero , por el Comité permanente de estructuras pesqueras .
Artículo 14
1 . El Reglamento ( CEE ) n º 2141/70 del Consejo , de 20 de octubre de 1970 , relativo al establecimiento de una política común de estructuras en el sector pesquero (6) , queda derogado .
2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 deberán entenderse como relativas al presente Reglamento .
Los refrendos y las referencias relativas a los artículos de dicho Reglamento se leerán según la tabla de correspondencias que figura en el Anexo .
Artículo 15
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1976 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 19 de enero de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
J. HAMILIUS
(1) DO n º C 7 de 12 . 1 . 1976 , p. 70 .
(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .
(3) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .
(4) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 .
(5) DO n º 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 586/64 .
(6) DO n º L 236 de 27 . 10 . 1970 , p. 1 .
ANEXO
Tabla de correspondencias
Reglamento ( CEE ) n º 2141/70 Presente Reglamento
Artículo Artículo
5 4
6 5
7 6
8 7
9 8
10 9
11 10
12 11
13 12
14 13
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