EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), y en particular el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo, a la luz de los dictámenes científicos disponibles y, en particular, del informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca, establecer las medidas necesarias para garantizar la explotación racional y responsable de los recursos de forma sostenible.
(2) Los dictámenes científicos recientes sobre determinadas poblaciones de peces que viven en aguas profundas indican que esas poblaciones son vulnerables a la explotación y que las posibilidades de pesca de las mismas deben limitarse o reducirse para garantizar su sostenibilidad, mediante los totales admisibles de capturas (TAC) y cuotas correspondientes.
(3) Los dictámenes científicos serios disponibles abarcan períodos de dos años y, dentro de un marco plurianual, es aconsejable establecer TAC y cuotas para períodos de dos años sin perjuicio de que se efectúe una revisión anual si así lo exigen nuevos dictámenes científicos.
(4) Con arreglo a lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, cuando la Comunidad determina nuevas oportunidades de pesca para una población que no ha sido aún regulada por la política pesquera común, compete al Consejo decidir el método de asignación aplicable que tendrá en cuenta los intereses de todos los Estados miembros.
(5) Para garantizar una gestión efectiva de los TAC y las cuotas de estas poblaciones, las condiciones específicas en las que han de llevarse a cabo las operaciones de pesca han de establecerse tanto para las aguas comunitarias, siempre y cuando los dictámenes científicos prueben claramente que existe una situación de riesgo, como para las aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países.
(6) Es necesario establecer a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.
(7) De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.
(8) La utilización de las posibilidades de pesca deberá ajustarse a la normativa comunitaria aplicable en la materia, concretamente el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), el Reglamento (CE) n° 2027/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (4), el Reglamento (CE) n° 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del Mar Báltico, de los Belt y del Sund (5), y el Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (6).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento fija, para los años 2003 y 2004, las posibilidades anuales de pesca de determinadas poblaciones de especies de aguas profundas correspondientes a los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros y estén matriculados en ellos, denominados en lo sucesivo buques comunitarios, en las zonas donde existan limitaciones de capturas, además de las condiciones específicas aplicables a la utilización de dichas posibilidades de pesca. Estas posibilidades de pesca podrán revisarse anualmente en función de nuevos dictámenes científicos.
2. A efectos del presente Reglamento, las posibilidades de pesca se determinarán en forma de totales admisibles de capturas (TAC) disponibles para la Comunidad y asignados a los Estados miembros.
Artículo 2
Las definiciones de las zonas del CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) están recogidas, respectivamente, en el Reglamento (CEE) n° 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenen en el Atlántico Nororiental (7), y el Reglamento (CE) n° 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre presentación de estadísticas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (8).
Artículo 3
Las posibilidades de pesca de poblaciones de especies de aguas profundas para los buques comunitarios en aguas comunitarias o internacionales serán las que se indican en el anexo I.
Artículo 4
La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros se efectuará sin perjuicio de:
a) los intercambios realizados en virtud del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;
b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al apartado 4 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 23 y el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 2847/93;
c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96;
d) las cantidades retenidas de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96;
e) las deducciones efectuadas en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96.
Artículo 5
En el anexo II del presente Reglamento se determinan, para 2002, las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos, aquellas a las que no se aplicarán las condiciones sobre flexibilidad anual establecidas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 y aquellas a las que deberán aplicarse los coeficientes de penalización establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento.
Artículo 6
1. No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado posibilidades de pesca, excepto si:
a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado, o
b) las capturas se han efectuado en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 850/98.
Todos los desembarques se deducirán de la cuota, excepto los de las capturas a que se refiere la letra b).
2. Las capturas correspondientes a la cuota de capturas accesorias no se tendrán en cuenta a la hora de calcular el porcentaje de especies objetivo a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2002.
Por el Consejo
La Presidenta
M. Fischer Boel
________
(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).
(2) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98 (DO L 358 de 31.12.1998, p. 5).
(4) DO L 199 de 24.8.1995, p. 1.
(5) DO L 9 de 15.1.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1520/98 (DO L 201 de 17.7.1998, p. 1).
(6) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 973/2001 (DO L 137 de 19.5.2001, p. 1).
(7) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1637/2001 de la Comisión (DO L 222 de 17.8.2001, p. 20).
(8) DO L 270 de 13.11.1995, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1638/2001 de la Comisión (DO L 222 de 17.8.2001, p. 29).
ANEXO I
Definición de las especies y grupos de especies
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
Posibilidades de pesca aplicables a los buques comunitarios en las zonas en que existen limitaciones de capturas, por especies y zonas
(en toneladas de peso vivo)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 A 8
ANEXO II
Poblaciones a las que se aplican las disposiciones del Reglamento (CE) n° 847/96.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 A 11
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