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Documento DOUE-L-2002-82228

Reglamento (CE) nº 2181/2002 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 1239/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina comunitaria de variedades vegetales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 331, de 7 de diciembre de 2002, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82228

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2506/95 (2), y, en particular, su artículo 114,

Considerando lo siguiente:

(1) La Oficina comunitaria de variedades vegetales, en lo sucesivo denominada "la Oficina", creada mediante el Reglamento (CE) n° 2100/94, aplica el sistema comunitario de protección de las obtenciones vegetales.

(2) Las normas relativas a los procedimientos ante la Oficina han sido establecidas por el Reglamento (CE) n° 1239/95 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 448/96 (4). El artículo 27 de dicho Reglamento dispone que la Oficina puede considerar que los informes sobre los exámenes efectuados bajo la responsabilidad de las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país que sea miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales constituyen una base suficiente para adoptar una decisión. No obstante, el artículo 27 era una disposición temporal que caducó el 30 de junio de 1998.

(3) El artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1239/95 se concibió como una disposición temporal con la intención de establecer un sistema comunitario independiente en el que la Oficina se encargase de los exámenes técnicos de las variedades para las que se solicitase la protección como obtención vegetal. No obstante, la experiencia de la Oficina ha demostrado que es necesario considerar también otros informes de exámenes, especificados en el artículo 27.

(4) Desde el 30 de junio de 1998, la protección comunitaria de la mayoría de las obtenciones vegetales, que otorga privilegios en un mercado extremadamente competitivo, se concede basándose en exámenes técnicos realizados bajo la responsabilidad de autoridades distintas de la propia Oficina.

(5) Dado que, por lo tanto, es necesario regularizar la actuación de la Oficina desde el 1 de julio de 1998 y que, al mismo tiempo, conviene dejar abierta la posibilidad de aplicar el artículo 27 en el futuro, procede modificar el Reglamento (CE) n° 1239/95 con efecto desde el 1 de julio de 1998.

(6) Se ha consultado al consejo de administración de la Oficina comunitaria de variedades vegetales.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de obtenciones vegetales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1239/95 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 27 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 27

Otros informes sobre los exámenes

1. La Oficina podrá considerar que los informes sobre los resultados de los exámenes técnicos que se hayan realizado o estén siendo realizados con fines oficiales en un Estado miembro por alguna de las oficinas competentes en la especie de que se trate con arreglo al apartado 1 del artículo 55 del Reglamento de base constituyen una base suficiente para adoptar una decisión, siempre y cuando:

- el material sometido al examen técnico reúna los requisitos cuantitativos y cualitativos que, en su caso, se hayan establecido con arreglo al apartado 4 del artículo 55 del Reglamento de base,

- el examen técnico se haya efectuado de forma compatible con las habilitaciones realizadas por el consejo de administración con arreglo al apartado 1 del artículo 55 del Reglamento de base y de acuerdo con las directrices de ensayo vigentes o las instrucciones generales fijadas con arreglo al apartado 2 del artículo 56 del Reglamento y los artículos 22 y 23 del presente Reglamento,

- la Oficina haya tenido la oportunidad de controlar el desarrollo del examen técnico, y

- en caso de que el informe final no esté disponible, los informes intermedios referentes a cada período de vegetación se presenten a la Oficina antes que el informe sobre el examen.

2. Cuando la Oficina considere que el informe sobre el examen mencionado en el apartado 1 no constituye una base suficiente para la adopción de una decisión, podrá proceder con arreglo al artículo 55 del Reglamento de base, una vez haya consultado al solicitante y a la oficina de examen competente.

3. La Oficina y las oficinas nacionales de variedades vegetales competentes en los Estados miembros se prestarán asistencia mutua, facilitando a la oficina que lo solicite los informes existentes sobre el examen de una variedad determinada, con el fin de evaluar los caracteres distintivos, la uniformidad y la estabilidad de la citada variedad. La Oficina o las oficinas competentes de los Estados miembros en materia de obtenciones vegetales percibirán una tasa específica a las oficinas solicitantes, acordada con éstas, por el envío de los informes.

4. La Oficina podrá considerar que los informes sobre los resultados de los exámenes técnicos que hayan sido realizados o estén siendo realizados con fines oficiales en un tercer país que sea miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales constituye una base suficiente para la adopción de una decisión, siempre que el examen técnico se ajuste a las condiciones establecidas por un acuerdo suscrito por escrito entre la Oficina y la autoridad competente del tercer país. Estas condiciones deberán ser, como mínimo, las siguientes:

- los requisitos relativos al material indicados en el primer guión del apartado 1,

- que el examen técnico se haya efectuado de conformidad con las directrices de ensayo o las instrucciones generales dictadas en aplicación del apartado 2 del artículo 56 del Reglamento de base,

- que la Oficina haya podido evaluar la idoneidad de las instalaciones del tercer país para efectuar un examen técnico de las especies de que se trate y supervisar la realización del examen técnico, y

- los requisitos relativos a la disponibilidad de los informes, contemplados en el cuarto guión del apartado 1.".

2) Se suprimirá el apartado 2 del artículo 95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.

(2) DO L 258 de 28.10.1995, p. 3.

(3) DO L 121 de 1.6.1995, p. 37.

(4) DO L 62 de 13.3.1996, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/12/2002
  • Fecha de publicación: 07/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 07/12/2002
  • Aplicable desde el 1de julio de 1998.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 874/2009, de 17 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-81679).
  • Fecha de derogación: 14/10/2009
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 27 y SUPRIME el art. 95.2 del Reglamento 1239/95, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-1995-80653).
Materias
  • Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales
  • Plantas
  • Productos hortícolas

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