LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales ( 1 ), y, en particular, su artículo 114,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales ( 2 ), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial ( 3 ). Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.
(2) El Reglamento (CE) no 2100/94 (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), establece un nuevo sistema comunitario de protección de las obtenciones vegetales válido para toda la Comunidad.
(3) Este régimen ha de ser aplicado de forma eficaz por la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales («la Oficina »), la cual contará con la colaboración de las oficinas de examen para el examen técnico de las obtenciones vegetales y con los servicios de los organismos nacionales habilitados a tal efecto o de las delegaciones por ella misma creadas para tal fin. Dadas estas circunstancias, resulta indispensable definir la relación entre la Oficina y sus propias delegaciones, las oficinas de examen y los organismos nacionales.
(4) Procede que la Oficina abone a las oficinas de examen una tasa para la realización de los exámenes técnicos, basada en el reintegro completo de los costes habidos.
El Consejo de Administración debería determinar métodos uniformes para calcular los costes.
(5) Las resoluciones de la Oficina pueden ser impugnadas ante su propia sala de recurso. El procedimiento de la sala de recurso ha de ser aprobado. En caso necesario, el Consejo de Administración puede crear nuevas salas de recurso.
(6) Debe considerarse que los informes sobre los exámenes efectuados bajo la responsabilidad de las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país que sea miembro de la Unión internacional para la protección de las obtenciones vegetales constituyen una base suficiente para adoptar una decisión.
(7) Procede permitir la utilización de medios electrónicos para la presentación de solicitudes, oposiciones o recursos y, la transmisión de documentos por parte de la Oficina. Además, la Oficina debe tener la posibilidad de expedir certificados de derechos de protección de las variedades vegetales en formato electrónico. La publicación de la información relativa a los derechos de protección comunitaria de variedades vegetales también debe poder hacerse a través de medios electrónicos. Por último, debe autorizarse el almacenamiento electrónico de los expedientes relativos a los procedimientos.
(8) El Presidente de la Oficina debe estar facultado para determinar las modalidades necesarias para la utilización de medios electrónicos de comunicación o almacenamiento.
(9) Determinadas disposiciones de los artículos 23, 29, 34, 35, 36, 42, 45, 46, 50, 58, 81, 85, 87, 88 y 100 del Reglamento de base establecen explícitamente la necesidad o la posibilidad de adoptar disposiciones para su propia aplicación. Para lograr una mayor claridad, deben adoptarse disposiciones de aplicación de otras normas.
(10) En las normas de inscripción en los registros debe especificarse el momento en que surte efecto la transmisión de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales o del título correspondiente.
(11) Se ha consultado al Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de obtenciones vegetales.
_______________
( 1 ) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.
( 2 ) DO L 121 de 1.6.1995, p. 37.
( 3 ) Véase el anexo II.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
PARTES EN EL PROCEDIMIENTO, OFICINA Y OFICINAS DE EXAMEN
CAPÍTULO I
Partes en el procedimiento
Artículo 1
Partes en el procedimiento
1. Podrán ser partes en los procedimientos ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, en lo sucesivo denominada «la Oficina»:
a) el solicitante de protección comunitaria de una obtención vegetal;
b) el opositor a que alude el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 2100/94, en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»;
c) el titular o los titulares del derecho de protección comunitaria de una obtención vegetal, en lo sucesivo denominados «el titular»;
d) toda persona cuya solicitud o petición constituya un requisito previo para la adopción de una resolución por parte de la Oficina.
2. Previa solicitud por escrito, la Oficina podrá autorizar la intervención como parte en el procedimiento de aquellas personas no mencionadas en el apartado 1 que se hallen directa y personalmente afectadas.
3. Toda persona física o jurídica y todo organismo que, en virtud de las leyes que le sean aplicables, esté dotado de personalidad jurídica, se considerará persona a efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
Artículo 2
Designación de las partes en el procedimiento
1. Las partes en el procedimiento se designarán por su nombre y dirección.
2. Por nombres de las personas físicas se entenderán sus nombres y apellidos. Los nombres de las personas jurídicas, sociedades o empresas se indicarán mediante su denominación oficial.
3. Las direcciones incluirán todos los datos administrativos pertinentes, incluido el nombre del Estado en que esté domiciliada la parte en el procedimiento o en el que esté ubicada su sede o establecimiento. Deberá indicarse, de preferencia, una sola dirección para cada parte en el procedimiento; en caso de que se indiquen varias direcciones, solo se tendrá en cuenta la primera, excepto cuando la parte en el procedimiento interesada designe una de las demás direcciones como dirección de servicio.
El Presidente de la Oficina determinará las modalidades aplicables a las direcciones, incluida toda información pormenorizada relativa a otros medios para la comunicación de datos.
4. Cuando la parte en el procedimiento sea una persona jurídica, deberán indicarse asimismo el nombre y la dirección de la persona física que, en virtud de la normativa nacional pertinente, represente legalmente a dicha parte en el procedimiento.
A esta persona física se le aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del apartado 2.
La Oficina podrá establecer excepciones a las disposiciones del párrafo primero, primera frase.
5. Cuando la Comisión o un Estado miembro sean partes en el procedimiento, designarán un representante para cada uno de los procedimientos en que participen.
Artículo 3
Lenguas de las partes en el procedimiento
1. En tanto la Oficina no adopte una resolución final, la parte en el procedimiento utilizará la lengua oficial de la Unión Europea escogida por ella para redactar el primer documento presentado a la Oficina y firmado para su presentación.
2. Cuando una parte presente un documento, firmado por ella misma, en una lengua oficial de la Unión Europea distinta de aquella cuya utilización exige el apartado 1, se considerará que el documento ha sido recibido cuando la Oficina disponga de una traducción que proporcionarán otros servicios. La Oficina podrá establecer excepciones a este requisito.
3. Cuando una parte en un procedimiento utilice en los procedimientos orales una lengua que no sea la lengua oficial de la Unión Europea utilizada por el personal competente de la Oficina, otras partes en el procedimiento, o ambos, deberán encargarse de proporcionar servicios de interpretación simultánea a esta lengua. Si no lo hicieren, los procedimientos orales proseguirán en las lenguas utilizadas por el personal competente de la Oficina y las otras partes en el procedimiento.
Artículo 4
Lenguas utilizadas en los procedimientos orales y en la presentación de pruebas
1. Toda parte en el procedimiento, testigo o perito que sea oído en los procedimientos orales para la presentación de pruebas podrá expresarse en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea.
2. Si la presentación de pruebas mencionada en el apartado 1 se lleva a cabo a petición de una de las partes en el procedimiento y en el supuesto de que una de las partes en el procedimiento, testigo o perito no pueda expresarse adecuadamente en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea, solo podrá ser oído si la parte solicitante adopta las disposiciones necesarias para la organización de un servicio de interpretación a la lengua utilizada por todas las partes en el procedimiento o, en su defecto, la utilizada por el personal de la Oficina.
La Oficina podrá establecer excepciones con lo dispuesto en el párrafo primero.
3. Las declaraciones efectuadas por el personal de la Oficina, las partes en el procedimiento, los testigos y los peritos en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea durante el procedimiento oral o la presentación de pruebas constarán en actas en la lengua utilizada. Las declaraciones efectuadas en cualquier otra lengua se inscribirán en la lengua utilizada por el personal de la Oficina.
Artículo 5
Traducción de los documentos de las partes en el procedimiento
1. Si una parte en el procedimiento presenta un documento en una lengua que no sea una de las oficiales de la Unión Europea, la Oficina podrá exigir que dicha parte presente una traducción de los documentos recibidos a la lengua que vayan a utilizar dicha parte o el personal competente de la Oficina.
2. Cuando una parte en un procedimiento deba presentar o presente la traducción de un documento, la Oficina podrá exigir la presentación, en un plazo que ella misma determinará, de un certificado que acredite que la traducción se ajusta al texto original.
3. La no presentación de la traducción mencionada en el apartado 1 y del certificado mencionado en el apartado 2 implicará que el documento se considere no recibido.
CAPÍTULO II
La oficina
Sección 1
Comités de la Oficina
Artículo 6
Cualificación de los miembros del Comité
1. Los Comités mencionados en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento de base se compondrán, a discreción del Presidente de la Oficina, de personal de formación técnica, de formación jurídica o ambas.
2. Se considerará formación técnica una licenciatura en ciencias botánicas y agronomía o la experiencia equivalente reconocida.
3. Se considerará formación jurídica una licenciatura en Derecho o la experiencia equivalente reconocida en los campos de la propiedad intelectual o el registro de las obtenciones vegetales.
Artículo 7
Decisiones del Comité
1. Los miembros del Comité adoptarán decisiones conjuntas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento de base, acerca de las cuestiones siguientes:
— la no suspensión de una resolución de acuerdo con el artículo 67, apartado 2, del Reglamento de base,
— el examen prejudicial previsto en el artículo 70 del Reglamento de base,
— la restitutio in integrum establecida en el artículo 80 del Reglamento de base, y
— el reparto de los gastos con arreglo al artículo 85, apartado 2, del Reglamento de base y al artículo 75 del presente Reglamento.
2. Las decisiones del Comité se adoptarán por mayoría.
Artículo 8
Competencias de los miembros del Comité
1. Los Comités designarán entre sus miembros un portavoz que actuará en su nombre.
2. Las principales funciones del portavoz serán las siguientes:
a) cumplir las obligaciones previstas en el artículo 25 y supervisar la entrega de los informes realizados por las oficinas de examen que se contemplan en los artículos 13 y 14;
b) llevar el seguimiento del procedimiento en la Oficina, lo que incluirá la comunicación de toda deficiencia que haya de ser subsanada por una parte en el procedimiento y el establecimiento de plazos, y
c) llevar a cabo consultas e intercambio de información con las partes interesadas en el procedimiento.
Artículo 9
Función del Presidente
El Presidente de la Oficina deberá garantizar la coherencia de las decisiones adoptadas bajo su mandato. Deberá además establecer las condiciones para la adopción de resoluciones sobre oposiciones con arreglo al artículo 59 del Reglamento de base y de otras resoluciones en virtud de los artículos 61, 62, 63 o 66 del Reglamento de base.
Artículo 10
Consultas
El personal de la Oficina podrá utilizar de forma gratuita las instalaciones de los organismos nacionales habilitados con arreglo al artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base y las de las oficinas de examen que se contemplan en los artículos 13 y 14 del presente Reglamento para celebrar de forma periódica consultas con las partes en el procedimiento y terceros.
Sección 2
Salas de recurso
Artículo 11
Salas de recurso
1. Queda establecida una sala de recurso que se pronunciará acerca de los recursos interpuestos en relación con las resoluciones mencionadas en el artículo 67 del Reglamento de base.
En caso necesario, el Consejo de Administración, a propuesta de la Oficina, creará nuevas salas de recurso y determinará el reparto de las tareas entre las distintas salas.
2. Las salas de recurso se compondrán de miembros de formación jurídica y técnica, aplicándose mutatis mutandis las disposiciones del artículo 6, apartados 2 y 3. El presidente deberá tener una formación jurídica.
3. El presidente de la sala de recurso encargará a uno de sus miembros, que actuará como ponente, la tarea de examinar cada recurso. Esta tarea podrá incluir en algunos casos la realización de diligencias de comprobación.
4. La sala de recurso adoptará sus decisiones por mayoría.
Artículo 12
Registro de la sala de recurso
1. El Presidente de la Oficina establecerá un registro dependiente de la sala de recurso del que quedará excluido el personal de la Oficina que haya participado en el procedimiento correspondiente a la resolución objeto de recurso.
2. Los empleados del registro serán responsables de:
— redactar las actas de los procedimientos orales y efectuar las diligencias de comprobación con arreglo al artículo 63 del presente Reglamento,
— repartir los gastos proporcionales con arreglo al artículo 85, apartado 5, del Reglamento de base y el artículo 76 del presente Reglamento, y
— confirmar los acuerdos sobre gastos mencionados en el artículo 77 del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
Oficinas de examen
Artículo 13
Habilitación de las oficinas de examen mencionadas en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento de base
1. Cuando el Consejo de Administración confiera a la oficina competente de un Estado miembro la responsabilidad del examen técnico, el Presidente de la Oficina deberá notificar la habilitación de tal oficina, en lo sucesivo, «la oficina de examen».
La habilitación surtirá efecto el día que lo notifique el Presidente de la Oficina. Esta disposición se aplicará mutatis mutandis a la anulación de la habilitación de la oficina de examen en el supuesto de aplicación del artículo 15, apartado 6, del presente Reglamento.
2. El personal de la oficina de examen que participe en los exámenes técnicos no estará autorizado para utilizar ni divulgar a personas no autorizadas los datos, documentos e información de que tengan conocimiento durante o como resultado de la ejecución del examen técnico. Seguirá vinculado por esta obligación después que concluya el examen técnico en cuestión, abandone el citado servicio o quede anulada la habilitación de la oficina de examen en cuestión.
3. Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del apartado 2 al material de la variedad que el solicitante ponga a disposición de la oficina de examen.
4. La Oficina controlará la aplicación de las disposiciones de los apartados 2 y 3 y decidirá acerca de la exclusión o recusación de miembros del personal de la Oficina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81, apartado 2, del Reglamento de base.
Artículo 14
Habilitación de las oficinas de examen mencionadas en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento de base
1. Cuando la Oficina decida conferir la responsabilidad de los exámenes técnicos de las variedades a otro organismo, de acuerdo con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento de base, deberá presentar una declaración explicativa acerca de la idoneidad técnica de dicho organismo como oficina de examen con el fin de que el Consejo de Administración le otorgue su aprobación.
2. Cuando la Oficina decida crear sus propios servicios para el examen técnico de las variedades con arreglo al artículo 55, apartado 2, del Reglamento de base, deberá presentar una declaración explicativa acerca de la idoneidad técnica y económica de la creación de tal delegación, indicando el emplazamiento de la misma, con el fin de que el Consejo de Administración otorgue su aprobación.
3. Cuando el Consejo de Administración apruebe las declaraciones explicativas mencionadas en los apartados 1 y 2, el Presidente de la Oficina podrá notificar la habilitación al organismo mencionado en el apartado 1 o publicar la habilitación de la delegación contemplada en el apartado 2 en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha habilitación solo podrá anularse con el consentimiento del Consejo de Administración. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 13, apartados 2 y 3, al personal del organismo mencionado en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 15
Procedimiento de habilitación
1. La habilitación de una oficina de examen se efectuará por medio de un acuerdo escrito entre la Oficina y la oficina de examen en el que se estipulará la ejecución del examen técnico de las variedades por parte de la oficina de examen previo pago de la tasa a la que se refiere el artículo 58 del Reglamento de base por parte de la Oficina. Cuando se trate de una de las delegaciones a que alude el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento, la habilitación se efectuará por medio de las disposiciones internas sobre métodos de trabajo de la Oficina.
2. La firma del acuerdo escrito tendrá por efecto que los actos ya realizados por el personal de la oficina de examen o que vayan a serlo en virtud del citado acuerdo se consideren actos de la Oficina en relación con terceros.
3. Cuando la oficina de examen decida recurrir a los servicios de otros organismos técnicamente cualificados, con arreglo a lo establecido en el artículo 56, apartado 3, del Reglamento de base, el nombre de dichos organismos deberá constar en el acuerdo escrito celebrado con la Oficina. El artículo 81, apartado 2, del Reglamento de base y el artículo 13, apartados 2 y 3, del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis al personal interesado, que se comprometerá por escrito a cumplir el requisito de confidencialidad.
4. La Oficina abonará a la oficina de examen una tasa para la realización de exámenes técnicos, basada en el reintegro completo de los costes habidos. El Consejo de Administración determinará los métodos uniformes para calcular los costes y los elementos uniformes de los costes, que se aplicarán en todas las oficinas de examen habilitadas.
5. La oficina de examen presentará periódicamente a la Oficina un desglose de los costes derivados del examen técnico y del mantenimiento de las colecciones de referencia necesarias.
En el supuesto previsto en el apartado 3, la oficina de examen deberá presentar a la Oficina un informe especial de auditoría sobre los citados organismos.
6. La anulación de la habilitación de una oficina de examen no surtirá efecto antes de la fecha en que surta efecto la revocación del acuerdo escrito mencionado en el apartado 1.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS ANTE LA OFICINA
CAPÍTULO I
Solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal
Sección 1
Acciones del solicitante
Artículo 16
Presentación de la solicitud
1. Las solicitudes de protección comunitaria de obtenciones vegetales se presentarán a la Oficina, a los organismos nacionales habilitados o a los servicios creados en virtud del artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base.
En caso de que la solicitud se presente a la Oficina, podrá hacerse en papel o por medios electrónicos. En caso de que se presente a los organismos nacionales o a los servicios, se hará en papel y por duplicado.
2. La notificación enviada a la Oficina con arreglo al artículo 49, apartado 1, letra b), del Reglamento de base incluirá:
— los datos necesarios para identificar al solicitante y, cuando proceda, a su representante en el procedimiento,
— el nombre del organismo nacional o del servicio en los que se haya presentado la solicitud de protección de obtención vegetal, y
— la denominación provisional de la variedad de que se trate.
3. La Oficina facilitará de forma gratuita los impresos siguientes:
a) un impreso de solicitud y un cuestionario técnico para las solicitudes de protección comunitaria de obtención vegetal;
b) un impreso para la presentación de los datos mencionados en el apartado 2, en el que se avisará de las consecuencias de la no comunicación de dichos datos.
4. El solicitante cumplimentará y firmará los impresos a que se refiere el apartado 3. Cuando la solicitud se presente por medios electrónicos, cumplirá lo dispuesto en el artículo 57, apartado 3, párrafo segundo, por lo que se refiere a la firma.
Artículo 17
Recepción de la solicitud
1. Cuando un organismo nacional habilitado o una delegación establecida con arreglo al artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base reciban una solicitud, deberán remitir a la Oficina junto con dicha solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49, apartado 2, del Reglamento de base, el acuse de recibo correspondiente. Este documento indicará por lo menos el número de expediente del organismo nacional o de la delegación, el número de documentos enviados y la fecha de recepción en el organismo nacional o la delegación. El organismo nacional o delegación enviará al solicitante una copia del acuse de recibo.
2. Cuando la Oficina reciba la solicitud directamente del solicitante o a través de una delegación o de un organismo nacional, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones pertinentes, deberá marcar los documentos constitutivos de la solicitud con un número de expediente, indicar en ellos la fecha de recepción y enviar acuse de recibo al solicitante. En dicho acuse de recibo deberá constar, por lo menos, el número de expediente adjudicado por la Oficina, el número de documentos recibidos y la fecha de presentación de la solicitud a efectos del artículo 51 del Reglamento de base. Cuando la Oficina haya recibido la solicitud a través del organismo nacional o de una delegación, enviará a estos copia del acuse de recibo.
3. Si la Oficina recibiera la solicitud a través de una delegación o de un organismo nacional más de un mes después de su presentación por parte del solicitante, la fecha de presentación de la solicitud a efectos del artículo 51 del Reglamento de base no podrá ser anterior a la fecha de recepción en la Oficina, excepto si esta puede demostrar, basándose en los documentos correspondientes, que el solicitante presentó la información en las condiciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra b), del Reglamento de base y en el artículo 16, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 18
Condiciones establecidas en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento de base
1. Si la Oficina comprobara que la solicitud no cumple las condiciones establecidas en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento de base, comunicará al solicitante las deficiencias observadas y le notificará que únicamente se considerará como fecha de presentación de la solicitud, a efectos del artículo 51 del Reglamento de base, la fecha de recepción de la información completa que subsane dichas deficiencias.
2. Solo se considerará que una solicitud cumple la condición establecida en el artículo 50, apartado 1, letra i), del Reglamento de base cuando se indiquen la fecha y el país respecto a la primera venta o cesión a efectos del artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base o, en su defecto, se presente una declaración de que tal venta o cesión nunca se ha producido.
3. Solo se considerará que una solicitud cumple la condición establecida en el artículo 50, apartado 1, letra j), del Reglamento de base cuando el solicitante indique, según su leal saber y entender, la fecha y el país de las solicitudes anteriormente presentadas en relación con la citada variedad, en el caso de que:
— se hayan solicitado derechos de propiedad sobre dicha variedad, y
— se haya solicitado la autorización oficial de la certificación y comercialización de la variedad, cuando dicha autorización oficial incluya una descripción de la variedad, en un Estado miembro o en un tercer país miembro de la Unión internacional para la protección de las obtenciones vegetales.
Artículo 19
Condiciones a que se refiere el artículo 50, apartado 2, del Reglamento de base
1. Si la Oficina comprobara que una solicitud no se ajusta a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo o en el artículo 16 del presente Reglamento, aplicará el artículo 17, apartado 2, del presente Reglamento exigiendo no obstante al solicitante que subsane las deficiencias comprobadas en un plazo que ella misma determinará. Cuando las deficiencias notificadas no se subsanen en el plazo establecido, la Oficina denegará inmediatamente la solicitud con arreglo al artículo 61, apartado 1, letra a), del Reglamento de base.
2. La solicitud deberá incluir las precisiones siguientes:
a) la nacionalidad del solicitante, si se tratara de una persona física, y su designación como parte en el procedimiento de acuerdo con el artículo 2 del presente Reglamento y, si el solicitante no fuera el obtentor, el nombre y dirección de este;
b) el nombre en latín del género, la especie o la subespecie a los que pertenezca la variedad, así como su denominación común;
c) las características que, en opinión del solicitante, permiten diferenciar claramente aquella variedad de otras variedades; dichas otras variedades podrán citarse como referencia para la realización de pruebas;
d) el cultivo, el mantenimiento y la propagación de dicha variedad; en este apartado se incluirán informaciones particulares relativas a:
— las características de la variedad y su denominación o, en su defecto, su denominación provisional, así como los datos sobre el cultivo de otra variedad o variedades cuyo material deba utilizarse repetidamente para la producción de la variedad en cuestión, o
— las características modificadas genéticamente, cuando la variedad en cuestión constituya un organismo modificado genéticamente a efectos del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );
____________________
( 4 ) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.
e) la región y el país en los que se haya obtenido o descubierto y desarrollado la variedad;
f) la fecha y el país respecto a la primera venta o cesión de los constituyentes de la variedad o del material cosechado de la variedad, con el fin de evaluar la novedad de la variedad con arreglo al artículo 10 del Reglamento de base; en caso de que nunca se haya producido venta o cesión alguna, una declaración que lo certifique;
g) la designación de la autoridad correspondiente y los números de expediente de las solicitudes mencionados en el artículo 18, apartado 3, del presente Reglamento;
h) los derechos nacionales de protección de obtenciones vegetales existentes o cualquier patente de la variedad de que se trate en la Comunidad.
3. La Oficina podrá solicitar información y documentos adicionales, incluido, si es preciso, un número suficiente de dibujos y fotografías que permita llevar a cabo el examen técnico en un plazo que ella misma determinará.
4. Cuando la variedad en cuestión sea un organismo modificado genéticamente a efectos del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2001/18/CE, la Oficina requerirá al solicitante que le transmita una copia de un certificado escrito de las autoridades responsables que atestigüe que la variedad en cuestión no plantea ningún riesgo para el medio ambiente establecido por un examen técnico realizado de conformidad con los artículos 55 y 56 del Reglamento de base, de acuerdo con los requisitos de esa Directiva.
Artículo 20
Derecho de prioridad
Si el solicitante invoca el derecho de prioridad para una solicitud a efectos del artículo 52, apartado 2, del Reglamento de base, que no sea la primera de las que deban indicarse con arreglo al artículo 18, apartado 3, primer guión, del presente Reglamento, la Oficina indicará que la fecha de prioridad solo puede atribuirse a la primera solicitud. Cuando la Oficina haya expedido algún resguardo en el que conste una fecha de presentación de solicitud que no sea la primera de las que deban indicarse, la fecha de prioridad notificada quedará anulada.
Artículo 21
Derecho de protección comunitaria de obtenciones vegetales durante el procedimiento
1. Cuando la interposición de alguna acción contra un solicitante, en relación con una solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98, apartado 4, del Reglamento de base, se inscriba en el registro de solicitudes de protección comunitaria de obtenciones vegetales, la Oficina podrá suspender el procedimiento de solicitud. La Oficina podrá fijar una fecha para su posterior reanudación.
2. Cuando una decisión firme acerca de las acciones interpuestas con arreglo al apartado 1, o su extinción de cualquier otra forma, se inscriban en el registro de solicitudes de protección comunitaria de obtenciones vegetales, la Oficina reanudará el procedimiento. Podrá reanudarlo antes, pero nunca antes de la fecha que haya fijado con arreglo al apartado 1.
3. Cuando el derecho a la protección comunitaria de una obtención vegetal se transmita a otra persona con efectos para la Oficina, dicha persona podrá tramitar la solicitud del primer solicitante como si fuera propia, siempre que notifique tal circunstancia a la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de inscripción de la resolución final en el registro de solicitudes de protección comunitaria de las obtenciones vegetales.
Las tasas abonadas por el primer solicitante con arreglo al artículo 83 del Reglamento de base se considerarán abonadas por el solicitante posterior.
Sección 2
Realización del examen técnico
Artículo 22
Decisión sobre las directrices para la realización de las pruebas
1. El Consejo de Administración, previa propuesta del Presidente de la Oficina, adoptará una decisión acerca de las directrices para la realización de las pruebas. La fecha de la decisión y las especies a las que afecte se publicarán en el Boletín Oficial de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, mencionado en el artículo 87.
2. Si el Consejo de Administración no adoptara ninguna decisión sobre las directrices para la realización de las pruebas, el Presidente de la Oficina podrá adoptar una decisión provisional.
Esta quedará automáticamente anulada el día en que el Consejo de Administración se pronuncie al respecto. El hecho de que la decisión provisional del Presidente de la Oficina presente divergencias con la del Consejo de Administración no afectará a los exámenes técnicos iniciados antes de la adopción de esta última. El Consejo de Administración podrá establecer excepciones a esta disposición si así lo exigieran las circunstancias.
Artículo 23
Autorización para el Presidente de la Oficina
1. Cuando el Consejo de Administración adopte una decisión sobre las directrices para la realización de pruebas, autorizará al Presidente de la Oficina para insertar datos adicionales sobre las características de una variedad determinada y la expresión de los caracteres.
2. Cuando el Presidente de la Oficina haga uso de la autorización prevista en el apartado 1, se aplicará mutatis mutandis el artículo 22, apartado 2.
Artículo 24
Presentación de información de la Oficina a la oficina de examen
De acuerdo con lo establecido en el artículo 55, apartado 3, del Reglamento de base, la Oficina deberá remitir a la oficina de examen, en relación con la variedad de que se trate, una copia de los documentos siguientes:
a) la solicitud, el cuestionario técnico y los documentos adicionales presentados por el solicitante en los que figuren los datos necesarios para la ejecución del examen técnico;
b) los impresos cumplimentados por el solicitante con arreglo al artículo 86 del presente Reglamento;
c) los documentos relacionados con las oposiciones fundamentadas en el incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento de base.
Artículo 25
Cooperación entre la Oficina y la oficina de examen
El personal de la oficina de examen responsable del examen técnico y el portavoz nombrado de acuerdo con el artículo 8, apartado 1, cooperarán en todos los aspectos de la ejecución del examen técnico. La cooperación abarcará al menos los siguientes aspectos:
a) supervisión por el portavoz de la ejecución del examen técnico, incluida la inspección del emplazamiento de las parcelas de prueba y de los métodos utilizados para las pruebas;
b) sin perjuicio de que la Oficina proceda a otras investigaciones, presentación de información por parte de la oficina de examen acerca de cualquier cesión anterior de la variedad;
c) presentación a la Oficina de los informes intermedios referentes a cada período de vegetación por parte de la oficina de examen.
Artículo 26
Informe sobre el examen
1. El informe sobre el examen mencionado en el artículo 57 del Reglamento de base deberá ser firmado por el responsable de la oficina de examen e indicar su carácter reservado al uso exclusivo de la Oficina, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57, apartado 4, de ese Reglamento.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán mutatis mutandis a todos los informes intermedios que se presenten a la Oficina. La oficina de examen enviará directamente una copia de cada informe intermedio a los solicitantes.
Artículo 27
Otros informes sobre los exámenes
1. La Oficina podrá considerar que los informes sobre los resultados de los exámenes técnicos que se hayan realizado o estén siendo realizados con fines oficiales en un Estado miembro por alguna de las oficinas competentes en la especie de que se trate con arreglo al artículo 55, apartado 1, del Reglamento de base constituyen una base suficiente para adoptar una decisión, siempre y cuando:
a) el material sometido al examen técnico reúna los requisitos cuantitativos y cualitativos que, en su caso, se hayan establecido con arreglo al artículo 55, apartado 4, del Reglamento de base;
b) el examen técnico se haya efectuado de forma compatible con las habilitaciones realizadas por el Consejo de Administración con arreglo al artículo 55, apartado 1, del Reglamento de base y de acuerdo con las directrices de ensayo vigentes o las instrucciones generales fijadas con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento de base y a los artículos 22 y 23 del presente Reglamento;
c) la Oficina haya tenido la oportunidad de controlar el desarrollo del examen técnico, y
d) en caso de que el informe final no esté disponible inmediatamente, los informes intermedios referentes a cada período de vegetación se presenten a la Oficina antes que el informe sobre el examen.
2. Cuando la Oficina considere que el informe sobre el examen mencionado en el apartado 1 no constituye una base suficiente para la adopción de una decisión, podrá proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 55 del Reglamento de base, una vez haya consultado al solicitante y a la oficina de examen competente.
3. La Oficina y las oficinas nacionales de variedades vegetales competentes en los Estados miembros se prestarán asistencia mutua, facilitando a la oficina que lo solicite los informes existentes sobre el examen de una variedad determinada, con el fin de evaluar los caracteres distintivos, la uniformidad y la estabilidad de la citada variedad. La Oficina o las oficinas competentes de los Estados miembros en materia de obtenciones vegetales percibirán una tasa específica a las oficinas solicitantes, acordada con estas, por el envío de los informes.
4. La Oficina podrá considerar que los informes sobre los resultados de los exámenes técnicos que hayan sido realizados o estén siendo realizados con fines oficiales en un tercer país que sea miembro de la Unión internacional para la protección de las obtenciones vegetales constituyen una base suficiente para la adopción de una decisión, siempre que el examen técnico se ajuste a las condiciones establecidas por un acuerdo por escrito entre la Oficina y la autoridad competente del tercer país. Estas condiciones deberán ser, como mínimo, las siguientes:
a) los requisitos relativos al material indicados en el apartado 1, letra a);
b) que el examen técnico se haya efectuado de conformidad con las directrices de ensayo o las instrucciones generales dictadas en aplicación del artículo 56, apartado 2, del Reglamento de base;
c) que la Oficina haya podido evaluar la idoneidad de las instalaciones del tercer país para efectuar un examen técnico de las especies de que se trate y supervisar la realización del examen técnico, y
d) los requisitos relativos a la disponibilidad de los informes, contemplados en el apartado 1, letra d).
Sección 3
Denominación de las variedades
Artículo 28
Propuesta de denominación de una variedad Las propuestas de denominación de las variedades serán firmadas y se presentarán a la Oficina o, si se adjuntan a una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal presentada ante el organismo nacional habilitado o ante los servicios creados de acuerdo con el artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base, se presentarán por duplicado.
La Oficina facilitará de forma gratuita un impreso para las propuestas de denominación de variedades.
Cuando la solicitud se presente por medios electrónicos, cumplirá lo dispuesto en el artículo 57, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento por lo que se refiere a la firma.
Artículo 29
Examen de las propuestas
1. Cuando la propuesta no se adjunte a una solicitud de protección comunitaria de una obtención vegetal o cuando la denominación propuesta de la variedad no pueda ser aprobada por la Oficina, la Oficina comunicará inmediatamente estas circunstancias al solicitante y le instará a que presente una propuesta o una nueva propuesta, indicándole las consecuencias que se derivarían de su no actuación.
2. Cuando la Oficina, al recibir los resultados del examen técnico con arreglo al artículo 57, apartado 1, del Reglamento de base, comprobare que el solicitante no ha presentado ninguna propuesta de denominación de variedad adecuada, denegará inmediatamente la solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal de acuerdo con el artículo 61, apartado 1, letra c), de ese Reglamento.
Artículo 30
Directrices para la denominación de variedades
El Consejo de Administración adoptará criterios uniformes y definitivos a fin de determinar los impedimentos para la denominación genérica de una variedad de acuerdo con el artículo 63, apartados 3 y 4, del Reglamento de base.
CAPÍTULO II
Oposición
Artículo 31
Presentación de la oposición
1. En las oposiciones a las que se hace referencia en el artículo 59 del Reglamento de base se hará constar:
a) el nombre del solicitante y el número de expediente de la solicitud contra la que se presenta la oposición;
b) el nombramiento del opositor como parte en los procedimientos a que se hace referencia en el artículo 2 del presente Reglamento;
c) si el opositor nombrara un representante en el procedimiento, su nombre y su dirección;
d) una declaración en la que se exponga el principio en el que se funda la oposición de los datos que figuran en el artículo 59, apartado 3, del Reglamento de base, así como los hechos, pruebas y argumentos presentados en apoyo de la oposición.
2. Si se presentaran varias oposiciones contra la misma solicitud comunitaria de variedad vegetal, la Oficina podrá tratarlas en un solo procedimiento.
Artículo 32
Rechazo de la oposición
1. Si la Oficina comprobare que la oposición no cumple lo dispuesto en el artículo 59, apartados 1 y 3, del Reglamento de base o en el artículo 31, apartado 1, letra d), o no identifica suficientemente la solicitud contra la que se presenta la oposición, rechazará la oposición por inadmisible, a menos que las deficiencias de identificación se palien dentro del plazo que fije la Oficina.
2. Si la Oficina comprobare que la oposición no cumple las demás disposiciones del Reglamento de base o del presente Reglamento, rechazará la oposición por considerarla inadmisible, a menos que dichas deficiencias se palien antes de la expiración de los plazos de oposición.
CAPÍTULO III
Mantenimiento de la protección comunitaria de obtención vegetal
Artículo 33
Obligaciones del titular con arreglo al artículo 64, apartado 3, del Reglamento de base
1. El titular estará obligado a permitir la inspección del material de la variedad de que se trate y el emplazamiento en el que se mantiene la identidad de la variedad, con objeto de facilitar la información necesaria para determinar la permanencia inalterada de la variedad con arreglo al artículo 64, apartado 3, del Reglamento de base.
2. El titular estará obligado a llevar un registro escrito para permitir la verificación de las medidas adecuadas a las que se refiere el artículo 64, apartado 3, del Reglamento de base.
Artículo 34
Verificación técnica de la variedad protegida Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, del Reglamento de base, se llevará a cabo una verificación técnica de la variedad protegida con arreglo a las directrices aplicadas cuando se concedió a dicha variedad el derecho comunitario de obtención vegetal. Los artículos 22 y 24 a 27 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a la Oficina, la oficina de examen y al titular.
Artículo 35
Otros materiales utilizados para la verificación técnica Si el titular hubiera presentado material de la variedad, con arreglo al artículo 64, apartado 3, del Reglamento de base, la oficina de examen, previa autorización de la Oficina, podrá verificar el material presentado mediante un control de otro material que se haya tomado en explotaciones en las que el titular, o un tercero con su consentimiento, produzca material, o se haya tomado una muestra de material comercializado por el titular o un tercero con su consentimiento o haya sido tomado por organismos oficiales de un Estado miembro de acuerdo con sus competencias.
Artículo 36
Modificaciones de las denominaciones de las variedades
1. Si la denominación de una variedad debiera modificarse con arreglo al artículo 66 del Reglamento de base, la Oficina comunicará los motivos de dicha modificación al titular, establecerá un plazo dentro del cual el titular deberá presentar una propuesta adecuada de denominación de variedad modificada e indicará que, en caso de que dicha modificación no sea presentada, la protección comunitaria de obtención vegetal podrá anularse con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base.
2. Si la Oficina no pudiera aprobar la propuesta de denominación de variedad modificada, lo comunicará inmediatamente al titular, fijará un nuevo plazo dentro del cual el titular deberá presentar una propuesta adecuada e indicará que, en caso de que no lo hiciera, la protección comunitaria de obtención vegetal podrá anularse con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base.
3. Los artículos 31 y 32 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a toda oposición presentada con arreglo al artículo 66, apartado 3, del Reglamento de base.
4. Cuando la propuesta de modificación de la denominación de una variedad se presente por medios electrónicos, cumplirá con lo dispuesto en el artículo 57, apartado 3, párrafo segundo, por lo que se refiere a la firma.
CAPÍTULO IV
Licencias comunitarias concedidas por la Oficina
S e c c i ó n 1
L i c e n c i a s o b l i g a t o r i a s c o n a r r e g l o a l a r t í c u l o 2 9 d e l R e g l a m e n t o d e b a s e
Artículo 37
Solicitud de licencia obligatoria
1. La solicitud de licencia obligatoria con arreglo al artículo 29, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento de base incluirá:
a) la designación del solicitante y el titular opositor de la variedad de que se trate como partes del procedimiento;
b) la denominación de la variedad y la especie vegetal de la variedad o variedades de que se trate;
c) una propuesta de las prácticas cubiertas por la licencia obligatoria;
d) una declaración en la que se exponga el interés público de que se trate, que incluya datos sobre los hechos, pruebas y argumentos presentados en apoyo del interés público alegado;
e) en caso de que la solicitud se realice en el marco del artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base, una propuesta de la categoría de personas a las que se concederá la licencia obligatoria que indique, en su caso, los requisitos específicos que deba cumplir dicha categoría de personas;
f) una propuesta de retribución justa y la base para su cálculo.
2. La solicitud de licencia obligatoria contemplada en el artículo 29, apartado 5 bis, del Reglamento de base incluirá:
a) la designación del solicitante titular de un derecho de patente y del titular opositor de la variedad de que se trate como partes del procedimiento;
b) la denominación de la variedad y la especie vegetal de la variedad o variedades de que se trate;
c) una copia certificada del certificado de patente en el que figure el número y las reivindicaciones de la patente de una invención biotecnológica, así como la autoridad responsable de la concesión de la patente;
d) una propuesta de las prácticas cubiertas por la licencia obligatoria;
e) una propuesta de retribución justa y la base para su cálculo;
f) una declaración en la que se exponga por qué la invención biotecnológica constituye un avance técnico significativo de considerable importancia económica en relación con la variedad protegida, que incluya datos sobre los hechos, pruebas y argumentos en apoyo de la reivindicación;
g) una propuesta relativa al ámbito de aplicación territorial de la licencia, que no debe exceder del ámbito de aplicación territorial de la patente a que se hace referencia en la letra c).
3. La solicitud de la licencia por dependencia contemplada en el artículo 29, apartado 5 bis, párrafo segundo, del Reglamento de base incluirá:
a) la designación del solicitante titular de un derecho de patente y del titular opositor de la variedad de que se trate como partes del procedimiento;
b) la denominación de la variedad y la especie vegetal de la variedad o variedades de que se trate;
c) una copia certificada del certificado de patente en el que figure el número y las reivindicaciones de la patente de una invención biotecnológica, así como la autoridad responsable de la concesión de la patente;
d) un documento oficial en el que conste que se ha concedido al titular del derecho de obtención vegetal una licencia obligatoria para una invención biotecnológica patentada;
e) una propuesta de las prácticas cubiertas por la licencia por dependencia;
f) una propuesta de retribución justa y la base para su cálculo;
g) una propuesta relativa al ámbito de aplicación territorial de la licencia por dependencia, que no debe exceder del ámbito de aplicación territorial de la patente a que se hace referencia en la letra c).
4. La solicitud de una licencia obligatoria irá acompañada de documentos que demuestren que el solicitante ha tratado, infructuosamente, de obtener una licencia contractual del titular del derecho de obtención vegetal. Si la Comisión o un Estado miembro solicitan una licencia obligatoria con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base, la Oficina podrá dispensarles del cumplimiento de esta condición en caso de fuerza mayor.
5. Una solicitud de licencia contractual se considerará infructuosa en el sentido del apartado 4 si:
a) el titular opositor no ha dado una respuesta definitiva al solicitante en un plazo razonable;
b) el titular opositor ha denegado la concesión de una licencia contractual a la persona solicitante, o
c) el titular opositor ha ofrecido a la persona solicitante una licencia imponiéndole condiciones esenciales claramente irrazonables, incluidas las relativas a los derechos que deban pagarse, o condiciones que, en su conjunto, sean claramente irrazonables.
Artículo 38
Examen de la solicitud de licencia obligatoria
1. En principio, el procedimiento oral y la presentación de pruebas se llevarán a cabo en una misma vista.
2. Solo se admitirán solicitudes de vistas posteriores cuando se basen en circunstancias que hayan variado durante la vista o después de ella.
3. Antes de tomar una decisión, la Oficina invitará a las partes implicadas a llegar a un acuerdo amistoso sobre la licencia contractual. Si procede, la Oficina propondrá dicho acuerdo amistoso.
Artículo 39
Titularidad de la protección comunitaria de obtención vegetal durante el procedimiento
1. Si la interposición de alguna acción contra el titular en relación con una reivindicación prevista en el artículo 98, apartado 1, del Reglamento de base se inscribe en el registro de la protección comunitaria de obtenciones vegetales, la Oficina podrá suspender el procedimiento de concesión de una licencia obligatoria. No lo reanudará hasta que se haya inscrito en dicho registro la sentencia final o cualquier otro tipo de conclusión de la acción.
2. En caso de que se transmita una protección comunitaria de obtención vegetal con efectos para la Oficina, el nuevo titular se incorporará al procedimiento como parte del mismo, a petición del solicitante, si este ha solicitado sin éxito del nuevo titular la concesión de una licencia en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación de la Oficina en la que se indique que el nombre del nuevo titular se ha inscrito en el registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales.
La petición del solicitante irá acompañada de suficientes pruebas documentales de su intento infructuoso y, si procede, de las acciones llevadas a cabo por el nuevo titular.
3. En caso de que se presente una solicitud del tipo mencionado en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base, el nuevo titular se incorporará al procedimiento como parte del mismo. No será aplicable lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 40
Contenido de la resolución sobre la solicitud La resolución escrita estará firmada por el Presidente de la Oficina. La resolución contendrá:
a) la declaración de que la resolución ha sido dictada por la Oficina;
b) la fecha en la que se dictó;
c) los nombres de los miembros del comité que hayan tomado parte en el procedimiento;
d) los nombres de las partes del procedimiento y de sus representantes en el mismo;
e) la referencia al dictamen del Consejo de Administración;
f) una exposición de las cuestiones que deban decidirse;
g) una exposición sumaria de los hechos;
h) los motivos en los que se basa la resolución;
i) la parte dispositiva de la Oficina; en caso necesario, la resolución incluirá las medidas estipuladas cubiertas por la licencia obligatoria, las condiciones específicas correspondientes y la categoría de personas autorizadas, incluidos, si procede, los requisitos específicos aplicables a dicha categoría.
Artículo 41
Concesión de una licencia obligatoria
1. La resolución por la que se conceda una licencia obligatoria con arreglo al artículo 29, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento de base incluirá una declaración en la que se exponga el interés público de que se trate.
2. En particular, podrán considerarse de interés público los siguientes motivos:
a) la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal;
b) la necesidad de proporcionar al mercado un material que presente características específicas;
c) la necesidad de mantener el incentivo para continuar buscando variedades mejoradas.
3. La resolución por la que se conceda una licencia obligatoria con arreglo al artículo 29, apartado 5 bis, del Reglamento de base incluirá una declaración en la que se expongan las razones por las que la invención constituye un avance técnico significativo de considerable importancia económica. En particular, podrán considerarse razones por las que la invención constituye un avance técnico significativo de considerable importancia económica en relación con la variedad vegetal protegida los siguientes motivos:
a) la mejora de las técnicas de cultivo;
b) la mejora del medio ambiente;
c) la mejora de las técnicas para facilitar el uso de la biodiversidad genética;
d) la mejora de la calidad;
e) la mejora del rendimiento;
f) la mejora de la resistencia;
g) la mejora de la adaptación a condiciones climatológicas o medioambientales específicas.
4. La licencia obligatoria no será exclusiva.
5. La licencia obligatoria no podrá transmitirse más que conjuntamente con la parte de una empresa que haga uso de ella o, en el caso a que se refiere el artículo 29, apartado 5, del Reglamento de base, junto con la titularidad de los derechos relativos a una variedad esencialmente derivada.
Artículo 42
Condiciones que ha de cumplir la persona a la que se conceda una licencia obligatoria
1. Sin perjuicio de las demás condiciones recogidas en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento de base, la persona a la que se conceda la licencia obligatoria deberá disponer de las capacidades técnica y financiera adecuadas para hacer uso de dicha licencia obligatoria.
2. El cumplimiento de las condiciones inherentes a la licencia obligatoria y establecidas en la resolución sobre esta se considerará como circunstancia en el sentido del artículo 29, apartado 4, del Reglamento de base.
3. La Oficina velará por que la persona a la que se conceda una licencia obligatoria no pueda iniciar un procedimiento judicial por infracción de una protección comunitaria de obtención vegetal a menos que el titular se haya negado o haya omitido hacerlo en un plazo de dos meses a partir del momento en que se le pidió que lo hiciera.
Artículo 43
Categoría de personas que cumplen los requisitos específicos con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base
1. Toda persona que tenga intención de utilizar una licencia obligatoria y entre en la categoría de personas que reúnen los requisitos específicos contemplados en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base declarará su intención a la Oficina y al titular mediante carta certificada con acuse de recibo. En esta declaración se incluirán:
a) el nombre y la dirección de dicha persona según las condiciones fijadas para las partes del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento;
b) una exposición de los hechos que dan cumplimiento a los requisitos específicos;
c) una exposición de los actos que se tenga intención de realizar, y
d) una garantía de que la persona dispone de los recursos financieros adecuados, así como información sobre su capacidad técnica para hacer uso de la licencia obligatoria.
2. Previa solicitud, la Oficina inscribirá a una persona en el registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales cuando dicha persona cumpla las condiciones derivadas de la declaración a que se hace referencia en el apartado 1. Dicha persona no estará autorizada para hacer uso de la licencia obligatoria antes de su registro, que será comunicado a la persona y al titular.
3. El artículo 42, apartado 3, se aplicará mutatis mutandis a toda persona inscrita en el registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Toda sentencia, o cualquier otro tipo de conclusión de la actuación jurídica con respecto a la infracción, se aplicará a las demás personas inscritas o que vayan a inscribirse.
4. La inscripción en el registro señalada en el apartado 2 podrá suprimirse, basándose solo en que los requisitos específicos establecidos en la resolución sobre la concesión de una licencia obligatoria o la capacidad técnica y financiera determinada de acuerdo con el apartado 2 han sufrido cambios una vez transcurrido más de un año desde la concesión de la licencia obligatoria y dentro de cualquier límite temporal previsto en la concesión. La supresión de la inscripción en el registro se comunicará a la persona inscrita y al titular.
S e c c i ó n 2
D e r e c h o s d e e x p l o t a c i ó n c o n a r r e g l o a l a r t í c u l o 1 0 0 , a p a r t a d o 2 , d e l R e g l a m e n t o d e b a s e
Artículo 44
Derechos de explotación con arreglo al artículo 100, apartado 2, del Reglamento de base
1. Se podrá presentar una solicitud de explotación contractual no exclusiva a fin de obtener el derecho de un nuevo titular, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2, del Reglamento de base, en un plazo de dos meses si se trata del titular anterior, o en un plazo de cuatro meses si se trata de una persona que ya ha disfrutado del derecho de explotación, contándose ambos plazos a partir de la recepción de la comunicación de la Oficina en la que se indique que el nombre del nuevo titular se ha inscrito en el registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales.
2. La solicitud de un derecho de explotación con arreglo al artículo 100, apartado 2, del Reglamento de base deberá ir acompañada de documentos que apoyen la solicitud a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo y que fue rechazada. Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 37, apartado 1, letras a), b) y c), del artículo 37, apartado 5, del artículo 38, del artículo 39, apartado 3, del artículo 40 a excepción de la letra f), del artículo 41, apartados 3 y 4, y del artículo 42 del presente Reglamento.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA DE RECURSO
Artículo 45
Contenido de la notificación de recurso
En la notificación de recurso se hará constar:
a) la designación del recurrente como parte del procedimiento de recurso con arreglo al artículo 2;
b) el número de expediente de la resolución que se recurre y una declaración en la que se especifique si se solicita la modificación o la anulación de la resolución.
Artículo 46
Recepción de la notificación de recurso
Cuando la Oficina reciba una notificación de recurso, le asignará un número de expediente de recurso y la fecha de recepción en la Oficina; asimismo, indicará al recurrente el plazo con el que cuenta para justificar el recurso; no se podrá aducir ningún derecho por omisión de dicha advertencia.
Artículo 47
Intervención como parte en el recurso
1. La Oficina transmitirá inmediatamente a las partes del recurso que hayan participado en el procedimiento ante la Oficina, una copia de la notificación del recurso en la que se indique el número de expediente y la fecha de su recepción.
2. Las partes del procedimiento a que se hace referencia en el apartado 1 podrán intervenir como partes en el recurso en un plazo de dos meses a partir de la transmisión de la copia de la notificación de recurso.
Artículo 48
Función de la Oficina
1. El servicio de la Oficina a que se hace referencia en el artículo 70, apartado 1, del Reglamento de base y el presidente de la sala de recurso tomarán toda las medidas preparatorias pertinentes para que la sala de recurso examine el caso inmediatamente después de su remisión; antes de la remisión del caso, el presidente elegirá a los otros dos miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento de base y nombrará un ponente.
2. Antes de la remisión del caso, el servicio de la Oficina mencionado en el artículo 70, apartado 1, del Reglamento de base transmitirá inmediatamente una copia de los documentos recibidos por una parte del recurso a las demás partes del recurso.
3. El Presidente de la Oficina se encargará de que se publique la información a que se hace referencia en el artículo 89 antes de la remisión del caso.
Artículo 49
Rechazo del recurso por improcedente
1. Si el recurso no cumpliera lo dispuesto en el Reglamento de base, en particular sus artículos 67, 68 y 69, o en el presente Reglamento, en particular su artículo 45, la sala de recurso se encargará de comunicarlo al recurrente y le instará a subsanar las deficiencias observadas, si ello fuera posible, en el plazo que fije la sala. Si el recurso no se corrigiera en dicho plazo, la sala de recurso podrá rechazarlo por improcedente.
2. Si se interpusiera un recurso contra una resolución de la Oficina contra la cual se presente a su vez un recurso directo a efectos del artículo 74 del Reglamento de base, la sala de recurso interpondrá dicho recurso en concepto de recurso directo 24.9.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 251/15 ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con el consentimiento del recurrente; si el recurrente no diera su consentimiento, la Oficina rechazará el recurso como improcedente.
En caso de que se interponga un recurso ante el Tribunal de Justicia, se considerará que dicho recurso se presentó ante el Tribunal de Justicia el día de recepción del mismo en la Oficina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 del presente Reglamento.
Artículo 50
Procedimiento oral
1. Tras la remisión del caso, el presidente de la sala de recurso convocará sin demora a las partes del mismo a un procedimiento oral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento de base, y les recordará el contenido del artículo 59, apartado 2, del presente Reglamento.
2. El procedimiento oral y la instrucción se celebrarán, en principio, en una misma vista.
3. Solo se admitirá la solicitud de una vista posterior, cuando dicha solicitud se base en circunstancias que hayan variado durante la vista oral o después de ella.
Artículo 51
Examen de los recursos
Salvo disposición en contrario, las disposiciones relativas al procedimiento ante la Oficina se aplicarán mutatis mutandis a los recursos, y se entenderá que las partes en el procedimiento son partes en el recurso.
Artículo 52
Resolución de recursos
1. En un plazo de tres meses a partir de la conclusión del procedimiento oral, la resolución del recurso se remitirá por escrito a las partes en el mismo, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 64, apartado 3.
2. La resolución escrita deberá ir firmada por el presidente de la sala de recurso y por el ponente nombrado con arreglo al artículo 48, apartado 1. La resolución contendrá:
a) la indicación de que ha sido dictada por la sala de recurso;
b) la fecha en la que se dictó;
c) los nombres del presidente y de los restantes miembros de la sala de recurso que hayan participado en el procedimiento de recurso;
d) los nombres de las partes en el recurso y de sus representantes;
e) una exposición de las cuestiones que deban decidirse;
f) una exposición sumaria de los hechos;
g) los motivos en los que se basa la resolución;
h) la parte dispositiva, incluida, si fuere necesario, la resolución relativa al reparto de las costas o al reembolso de los honorarios.
3. La resolución escrita de la sala de recurso deberá ir acompañada de una indicación de la posibilidad de llevar a cabo un recurso de segunda instancia, en la que figure el plazo disponible para la presentación del mismo. Las partes no podrán aducir ningún derecho por omisión de dicha advertencia.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
Resoluciones, comunicaciones y documentos
Artículo 53
Resoluciones
1. Toda resolución de la Oficina deberá indicar el nombre del agente de la Oficina en el que el Presidente de la misma haya delegado poderes con arreglo al artículo 35 del Reglamento de base e ir firmada por dicho agente.
2. En caso de que se lleve a cabo un procedimiento oral ante la Oficina, las resoluciones podrán pronunciarse oralmente. Posteriormente, las resoluciones se notificarán por escrito a las partes en el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.
3. Las resoluciones de la Oficina contra las que quepa recurso o recurso directo, contemplados en los artículos 67 y 74 del Reglamento de base, irán acompañadas de una advertencia escrita sobre la posibilidad de recurrirlas o de interponer recurso directo. En dicha advertencia se fijará el plazo para la interposición de recurso o recurso directo. Las partes no podrán aducir ningún derecho por omisión de dicha advertencia.
4. En las resoluciones de la Oficina se deberán corregir los errores lingüísticos, los errores de transcripción y los errores evidentes.
Artículo 54
Certificado de protección comunitaria de obtención vegetal
1. Cuando la Oficina conceda una protección comunitaria de obtención vegetal, expedirá, junto con la resolución correspondiente, un certificado de protección comunitaria de obtención vegetal en calidad de prueba de la concesión.
2. La Oficina expedirá el certificado de protección comunitaria de obtención vegetal en los idiomas oficiales de la Unión Europea que solicite el titular.
3. A petición de la persona habilitada, la Oficina expedirá una copia del certificado original si estableciera que el original se ha perdido o ha sido destruido.
Artículo 55
Comunicaciones
Salvo disposición en contrario, toda comunicación de la Oficina o de la oficina de examen deberá indicar al menos el nombre del agente competente de la misma.
Artículo 56
Derecho a ser oído
1. Si la Oficina observase que no puede pronunciar su resolución por la forma en la que se le ha solicitado, comunicará las deficiencias observadas a la parte del procedimiento afectada y le proporcionará la oportunidad de subsanar dichas deficiencias en el plazo que la Oficina establezca. Si las deficiencias observadas y comunicadas no fueran subsanadas dentro de plazo, la Oficina dictará su resolución.
2. Si la Oficina recibiera observaciones transmitidas por una parte en el procedimiento, comunicará dichas observaciones a las demás partes y les dará la oportunidad, si lo considerara necesario, de responder dentro del plazo que la Oficina establezca.
Si no recibiera respuesta alguna dentro de dicho plazo, la Oficina no tendrá en consideración ningún documento recibido posteriormente.
Artículo 57
Documentos presentados por las partes en el procedimiento
1. Las partes en el procedimiento presentarán los documentos por correo, en mano o por medios electrónicos.
El Presidente de la Oficina determinará las modalidades de dicha transmisión electrónica.
2. Se considerará que la fecha de recepción de un documento presentado por las partes en el procedimiento es la fecha en la que el documento se recibe de hecho en los locales de la Oficina o, en el caso de que el documento se presente por vía electrónica, cuando el documento se reciba electrónicamente en la Oficina.
3. A excepción de los anexos, los documentos presentados por las partes en el procedimiento deberán ir firmados por ellas mismas o por sus representantes en el mismo.
Cuando un documento se presente a la Oficina por medios electrónicos, deberá incluir una firma electrónica.
4. Si un documento no ha sido debidamente firmado, si el documento recibido está incompleto o es ilegible, o si la Oficina tiene dudas en cuanto a su exactitud, la Oficina informará de ello al remitente y le solicitará que presente el original del documento firmado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 o que le remita una copia del original, en el plazo de un mes.
Cuando la solicitud se atienda en el plazo establecido, se considerará que la fecha de recepción del documento firmado o de la copia es la fecha de recepción del primer documento. Cuando el documento no se presente en el plazo establecido, se considerará que no se ha recibido.
5. Los documentos que deban ser comunicados a las demás partes en el procedimiento o a la oficina de examen de que se trate, o que se refieran a dos o más solicitudes de protección comunitaria de obtención vegetal o de licencia de explotación se presentarán en un número suficiente de copias. Las copias que falten se proporcionarán con cargo a la parte en el procedimiento de que se trate.
El párrafo primero no se aplicará a los documentos presentados por vía electrónica.
Artículo 58
Pruebas documentales
1. Podrán presentarse copias no compulsadas de las pruebas de decisiones o resoluciones finales distintas de las de la Oficina, o de cualquier otro documento que deban remitir las partes en el procedimiento.
2. Cuando la Oficina tenga dudas acerca de la autenticidad de las pruebas a que se refiere el apartado 1, podrá solicitar la presentación del original o de una copia compulsada del mismo.
CAPÍTULO II
Procedimiento oral e instrucción
Artículo 59
Citación a procedimiento oral
1. En el procedimiento oral contemplado en el artículo 77 del Reglamento de base se citará a las partes a comparecer bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el apartado 2. La citación se enviará por lo menos con un mes de antelación, salvo en el caso de que las partes y la Oficina acepten un plazo más breve.
2. Si una de las partes en el procedimiento debidamente citada a procedimiento oral no compareciera ante la Oficina, el procedimiento podrá proseguir en su ausencia.
Artículo 60
Instrucción por la Oficina
1. Cuando la Oficina considere necesario oír a las partes en el procedimiento, a los testigos o a los peritos, o proceder a realizar diligencias de comprobación, adoptará una decisión a estos efectos con indicación de los medios de instrucción de los que se proponga valerse, los hechos pertinentes que hayan de ser probados y la fecha, hora y lugar de la vista o inspección. Si la audición de testigos o peritos hubiera sido solicitada por una de las partes en el procedimiento, la decisión de la Oficina señalará el plazo dentro del cual la parte solicitante deberá poner en conocimiento de esta Oficina los nombres y direcciones de los testigos y peritos que desea sean oídos.
2. Para la citación de las partes en el procedimiento, de los testigos o de los peritos, se les enviará una convocatoria con un mínimo de un mes de antelación, a menos que los interesados y la Oficina acuerden un plazo más breve. En la citación deberá figurar:
a) un extracto de la decisión mencionada en el apartado 1, en el que se indique específicamente la fecha, hora y lugar en que se vaya a proceder a la investigación ordenada, así como los hechos sobre los que vayan a ser oídas las partes en el procedimiento, los testigos y los peritos;
b) la designación de las partes en el procedimiento y la indicación de los derechos que los testigos y los peritos puedan alegar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, apartados 2, 3 y 4;
c) una indicación según la cual cualquiera de las partes en el procedimiento, de los testigos o de los peritos, podrá solicitar ser oído por un órgano judicial u otra autoridad competente del Estado en el que se halle su domicilio, y el requerimiento de que comunique a la Oficina, dentro del plazo que esta le fije, si está dispuesto a comparecer ante la misma.
3. Antes de que las partes en el procedimiento, los testigos o los peritos sean oídos, habrán de ser informados de que la Oficina puede solicitar de un órgano judicial competente o de otra autoridad competente del Estado en el que estén domiciliados, que sean oídos de nuevo bajo juramento o bajo cualquier otra forma que igualmente les obligue.
4. Las partes en el procedimiento serán informadas de la declaración de cualquier testigo o perito ante la autoridad judicial o cualquier otra autoridad que sea competente en el caso.
Las partes estarán autorizadas a presenciar la diligencia y a interrogar a las partes en el procedimiento, a los testigos o a los peritos, bien a través de la autoridad judicial, o bien directamente.
Artículo 61
Designación de peritos
1. La Oficina decidirá la forma en que deban presentarse los informes de los peritos que designe.
2. El mandato para el perito contendrá:
a) una descripción precisa de su misión;
b) el plazo que se le fija para presentar su informe pericial;
c) la designación de las partes en el procedimiento;
d) la mención de los derechos que le asisten en virtud del artículo 62, apartados 2, 3 y 4.
3. A efectos de la redacción del informe pericial, la Oficina deberá disponer que la oficina de examen que haya llevado a cabo el examen técnico de la variedad de que se trate, ponga a disposición de quien proceda el material disponible de conformidad con las instrucciones recibidas. En caso de que la Oficina lo considerara necesario, podrá también disponer del material en poder de las partes en el procedimiento o de terceras personas.
4. Las partes en el procedimiento recibirán una copia y, en su caso, una traducción de todo informe escrito.
5. Todo perito podrá ser objeto de recusación por las partes en el procedimiento, en cuyo caso el artículo 48, apartado 3, y el artículo 81, apartado 2, del Reglamento de base serán aplicables mutatis mutandis.
6. El artículo 13, apartados 2 y 3, se aplicará mutatis mutandis al perito designado por la Oficina. Al proceder a su designación, la Oficina deberá informarle del requisito de confidencialidad.
Artículo 62
Costas de la instrucción
1. La Oficina podrá subordinar la práctica de las diligencias de comprobación al depósito en la misma, por la parte que las hubiera solicitado, de una provisión de fondos cuyo importe será calculado por la Oficina a partir de una estimación de las costas.
2. Los testigos y peritos que, habiendo sido citados por la Oficina, comparezcan ante ella, tendrán derecho al reembolso apropiado de sus gastos de desplazamiento y alojamiento. Podrá concedérseles un anticipo sobre estos gastos.
3. Los testigos que tengan derecho a reembolso en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, tendrán derecho asimismo a una indemnización apropiada por lucro cesante; los peritos tendrán derecho a honorarios, a menos que sean agentes de las oficinas de examen. Estas indemnizaciones serán pagadas a los testigos tras la instrucción del caso, y los honorarios de los peritos tras el cumplimiento de sus deberes o de su función.
4. Los importes devengados en virtud de los apartados 2 y 3, con arreglo a las normas y límites recogidos en el anexo I, serán pagados por la Oficina.
Artículo 63
Actas de los procedimientos orales y de la instrucción
1. Los procedimientos orales y la instrucción darán lugar al levantamiento de un acta con lo esencial del procedimiento oral y de las diligencias, las declaraciones oportunas de las partes en el procedimiento y los testimonios de las mismas, de los testigos y peritos, así como el resultado de la diligencia de comprobación.
2. El acta referente al testimonio de un testigo, de un perito o de una de las partes en el procedimiento, deberá ser leída o sometida a los mismos para su conocimiento. En el acta deberá hacerse constar el cumplimiento de esta formalidad, así como la aprobación del contenido del acta por parte de quien haya testificado. Cuando no se apruebe el acta, habrán de indicarse las objeciones formuladas.
3. El acta deberá ir firmada por el funcionario que la extienda y por quien haya dirigido el procedimiento oral o la instrucción.
4. Se remitirá a las partes copia del acta y en su caso, una traducción de la misma.
CAPÍTULO III
Notificaciones
Artículo 64
Disposiciones generales aplicables a las notificaciones
1. En los procedimientos ante la Oficina, toda transmisión de documentos que esta deba realizar a una parte en el procedimiento se llevará a cabo mediante el documento original, una copia del mismo no compulsada o un documento elaborado por ordenador. Los documentos procedentes de otras partes en el procedimiento podrán presentarse como copias no compulsadas.
2. Si una o más de las partes en el procedimiento nombran un representante legal, se le comunicarán las notificaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
3. La notificación se realizará:
a) por correo, con arreglo al artículo 65;
b) mediante entrega en mano, con arreglo al artículo 66;
c) mediante publicación, con arreglo al artículo 67, o
d) por medios electrónicos o cualquier otro medio técnico, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo.
El Presidente de la Oficina determinará las modalidades aplicables a la notificación por medios electrónicos.
4. Los documentos o copias de los mismos que contengan diligencias cuya notificación esté contemplada en el artículo 79 del Reglamento de base se transmitirán mediante carta certificada con acuse de recibo notificado por correo. Podrán notificarse asimismo por los medios electrónicos que determine el Presidente de la Oficina.
Artículo 65
Notificación por correo
1. La notificación a destinatarios que no tengan su domicilio o su sede en la Comunidad y que no hayan nombrado a un representante legal con arreglo al artículo 82 del Reglamento de base, se realizará mediante el envío por correo ordinario de los documentos que deban transmitirse, dirigido a la última dirección del destinatario de la que la Oficina tenga constancia. Se considerará que la notificación se ha efectuado por correo aún cuando se devuelva el envío por no poderse entregar.
2. En caso de notificación mediante carta certificada, con acuse de recibo o sin él, se considerará que la notificación se ha realizado el décimo día posterior a su entrega al correo, salvo que el documento no hubiera llegado a destino o lo hubiera hecho otro día. En caso de discrepancia, incumbirá a la Oficina demostrar la llegada del documento y, en su caso, la fecha de llegada a manos del destinatario.
3. La notificación por carta certificada, con acuse de recibo o sin él, se considerará efectuada aún cuando el receptor se niegue a aceptar la carta o acusar recibo de la misma.
4. En la medida en que lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 no regule la notificación por correo, será aplicable el Derecho del Estado en cuyo territorio se realice la transmisión.
Artículo 66
Notificación mediante entrega en mano
En las instalaciones de la Oficina se podrá notificar un documento mediante entrega en mano directa al destinatario, que acusará recibo del mismo. Se considerará que la notificación se ha efectuado incluso cuando el receptor se niegue a aceptar el documento o acusar recibo del mismo.
Artículo 67
Notificación pública
Si no pudiera averiguarse la dirección del destinatario, o si la transmisión resultara imposible con arreglo al artículo 64, apartado 4, incluso después de un segundo intento de la Oficina, la comunicación se realizará mediante notificación pública en la publicación periódica a que se hace referencia en el artículo 89 del Reglamento de base. El Presidente de la Oficina determinará las modalidades de la publicación.
Artículo 68
Vicios de notificación
Si la Oficina fuera incapaz de demostrar que un documento que hubiere llegado al destinatario se le ha notificado en debida forma, o si el documento hubiere llegado con incumplimiento de alguna de las normas sobre notificación, se considerará como fecha de transmisión aquella que la Oficina acredite como fecha de entrega.
CAPÍTULO IV
Plazos e interrupción del procedimiento
Artículo 69
Cómputo de los plazos
1. Los plazos se computarán por años, meses, semanas o días enteros.
2. Los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que hubiere tenido lugar el hecho que constituya el punto inicial del plazo fijado, y que puede consistir tanto en un acto de procedimiento como en la expiración de un plazo anterior.
Salvo disposición en contrario, cuando el acto sea una notificación, el acto considerado será la recepción del documento notificado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el cómputo comenzará el decimoquinto día siguiente al de la publicación del acto que constituya el punto inicial, cuando este acto consista en la notificación pública mencionada en el artículo 67, en una resolución de la Oficina, a menos que se notifique a la persona interesada, o en todo acto de una de las partes en el procedimiento que deba ser publicado.
4. Cuando un plazo se exprese en uno o varios años, terminará el día y mes del año siguiente correspondiente en el día de igual número y mes del mismo nombre que aquellos en los que se produjo el hecho de referencia; no obstante, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, el plazo considerado terminará el último día de ese mes.
5. Cuando un plazo se exprese en uno o varios meses, terminará el día del mes siguiente correspondiente con el mismo número que el día en el que se produjo el hecho de referencia; no obstante, si en el mes de que se trate no hubiera día equivalente, el plazo considerado terminará el último día de dicho mes.
6. Cuando un plazo se exprese en una o varias semanas, expirará el día de la semana siguiente correspondiente del mismo nombre que el día en el que se produjo el hecho de referencia.
Artículo 70
Duración de los plazos
Cuando el Reglamento de base o el presente Reglamento establezcan un plazo que haya de ser fijado por la Oficina, dicho plazo no podrá ser inferior a un mes ni superior a tres meses.
En casos muy especiales podrá prorrogarse el plazo, previa solicitud presentada antes de su expiración, hasta un máximo de seis meses.
Artículo 71
Ampliación de plazos
1. En caso de que un plazo finalice en un día en que la Oficina no esté abierta para recibir la entrega de documentos o en que el correo ordinario no se distribuya en la localidad en que esté situada la Oficina por razones distintas de las indicadas en el apartado 2, el plazo se ampliará hasta el primer día siguiente en que la Oficina esté abierta para la recepción de documentos y en que se distribuya el correo ordinario. Los días a que se refiere la frase primera serán los que haya declarado y comunicado el Presidente de la Oficina antes del comienzo de cada año civil.
2. En caso de que un plazo finalice en un día en que se haya producido una interrupción general de la distribución del correo o en un día de perturbación derivada de esa interrupción, en un Estado miembro o entre un Estado miembro y la Oficina, el plazo se ampliará hasta el primer día siguiente al final del período de interrupción o perturbación para las partes en el procedimiento que tengan su domicilio, sede o establecimiento en ese Estado miembro o que hayan designado representantes legales con sede en dicho Estado. En caso de que el Estado miembro afectado sea el Estado en que la Oficina tiene su sede, la presente disposición se aplicará a todas las partes en el procedimiento.
La duración del período de interrupción o perturbación será señalada y comunicada por el Presidente de la Oficina.
En lo que respecta a los documentos presentados por medios electrónicos, el párrafo primero se aplicará mutatis mutandis en aquellos casos en los que se produzca una interrupción de la conexión de la Oficina a los medios de comunicación electrónicos.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis a los organismos nacionales encargados o a las delegaciones establecidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base, así como a las oficinas de examen.
Artículo 72
Interrupción del procedimiento
1. El procedimiento ante la Oficina será interrumpido:
a) en caso de fallecimiento o incapacidad jurídica del solicitante, del titular de un derecho de protección comunitaria de obtenciones vegetales, del solicitante de un derecho de explotación que deba conceder la Oficina, de la persona habilitada para disfrutar de tal derecho de explotación o del representante legal de cualquiera de tales partes, o b) en caso de impedimento legal sobrevenido que imposibilite a tales personas la prosecución del procedimiento ante la Oficina, como consecuencia de una acción entablada contra su patrimonio.
2. Cuando se haya consignado en el registro correspondiente la información necesaria respecto de la identidad de la persona autorizada para proseguir el procedimiento como parte en el mismo o representante legal, la Oficina comunicará a dicha persona y a las demás partes en el procedimiento la reanudación del mismo a partir de la fecha que determine.
3. Los plazos en curso se iniciarán de nuevo a partir del día en que se reanude el procedimiento.
4. La interrupción del procedimiento no afectará a la continuación del examen o comprobación técnicos de la variedad de que se trate por parte de una oficina de examen siempre y cuando se hayan abonado las tasas correspondientes a la Oficina.
CAPÍTULO V
Representantes legales
Artículo 73
Designación de un representante legal
1. Toda designación de un representante legal deberá ser comunicada a la Oficina. En la comunicación figurarán el nombre y apellidos y el domicilio del representante legal; se aplicará mutatis mutandis el artículo 2, apartados 2 y 3.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, en la comunicación a que hace referencia el apartado 1 se hará constar asimismo el hecho de estar empleado por las partes en el procedimiento. Un empleado no podrá ser designado como representante legal a efectos del artículo 82 del Reglamento de base.
3. De no cumplirse las disposiciones de los apartados 1 y 2, se considerará que la comunicación no se ha recibido.
4. Un representante legal que haya dejado de serlo, se seguirá considerando como tal hasta que el término de su mandato haya sido comunicado a la Oficina. No obstante, salvo disposición en contrario, la Oficina considerará que un mandato ha dejado de ser válido cuando fallezca la persona que lo confirió.
5. En caso de que más de una parte en el procedimiento actúe en común y no haya comunicado su representante legal a la Oficina, se considerará representante legal común la parte en el procedimiento nombrada en primer lugar en la solicitud de protección comunitaria de obtenciones vegetales o de un derecho de explotación que deba conceder la Oficina o en un documento de oposición.
Artículo 74
Acreditación de los representantes legales
1. Cuando se comunique a la Oficina la designación de un representante legal, deberá presentarse la acreditación necesaria debidamente firmada para inclusión en los expedientes dentro del período señalado por la Oficina, a menos que se disponga otra cosa. De no presentarse la acreditación dentro del plazo señalado, cualquier acto legal efectuado por el representante legal se tendrá por no realizado.
2. La acreditación podrá abarcar uno o varios procedimientos y se presentará en el número correspondiente de copias.
Podrán presentarse poderes generales que permitan a un representante legal actuar en todos los procedimientos en los que participe una parte en el procedimiento que otorgue las credenciales.
Bastará con un documento único que incluya los poderes generales.
3. El Presidente de la Oficina podrá determinar el contenido y poner gratuitamente a disposición de los interesados impresos de los poderes que incluyan los poderes generales a que hace referencia el apartado 2.
CAPÍTULO VI
Reparto y determinación de gastos
Artículo 75
Reparto de gastos
1. En los procedimientos de nulidad y anulación de la protección comunitaria de obtenciones vegetales o en los procedimientos de recurso se adoptará una resolución sobre el reparto de los gastos.
2. En caso de que el reparto de gastos se efectúe de conformidad con el artículo 85, apartado 1, del Reglamento de base, la Oficina hará constar ese reparto en la declaración de motivos de la resolución de nulidad o anulación de la protección comunitaria de obtenciones vegetales, o del procedimiento de recurso.
Las partes en el procedimiento no podrán alegar la omisión de tal indicación.
Artículo 76
Determinación de gastos
1. Únicamente se considerará admisible una solicitud de determinación de gastos cuando se haya tomado la resolución respecto de la cual se solicita la determinación de gastos y, en caso de que se recurra tal resolución, la sala de recurso haya decidido sobre el recurso. Se adjuntará a la solicitud una factura de gastos acompañada de los justificantes correspondientes.
2. Los gastos se podrán determinar una vez se haya comprobado su credibilidad.
3. En caso de que una parte en el procedimiento incurra en gastos de otra parte en el procedimiento, no se le exigirá que reembolse gastos distintos de los contemplados en el apartado 4. Cuando la parte vencedora esté representada por más de un agente, asesor o abogado, la parte vencida correrá con los gastos mencionados en el apartado 4 únicamente respecto de una persona de tales categorías.
4. Los gastos esenciales para el procedimiento abarcarán:
a) los importes abonados a testigos y peritos por la Oficina;
b) los gastos de desplazamiento y estancia de una parte en el procedimiento y un agente, asesor o abogado debidamente autorizado como representante ante la Oficina, dentro de los límites fijados para cada categoría aplicables a testigos y peritos, establecidos en el anexo I;
c) la remuneración de un agente, asesor o abogado debidamente autorizado como representante de una parte en el procedimiento ante la Oficina, dentro de los límites fijados para cada categoría, establecidos en el anexo I.
Artículo 77
Acuerdo sobre gastos
En caso de que se produzca el acuerdo sobre los gastos mencionado en el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de base, la Oficina confirmará tal acuerdo en una comunicación a las partes en el procedimiento interesadas. En caso de que tal comunicación confirme asimismo el acuerdo sobre la cuantía de los gastos que deban abonarse, se considerará inadmisible toda solicitud de determinación de gastos.
TÍTULO V
INFORMACIÓN AL PÚBLICO
CAPÍTULO I
Registros, inspección pública y publicaciones
S e c c i ó n 1
R e g i s t r o s
Artículo 78
Información sobre procedimientos y derechos de protección comunitaria de obtenciones vegetales que deberán incluirse en los registros
1. En el registro de solicitudes de protección comunitaria de obtenciones vegetales se incluirán los siguientes datos contemplados en el artículo 87, apartado 3, del Reglamento de base:
a) fecha de publicación en caso de que la misma constituya un hecho relevante para el cómputo de plazos;
b) oposiciones, fecha de las mismas, nombre y apellidos y domicilio del opositor y de su representante legal;
c) fecha de prioridad (fecha y estado de la anterior solicitud);
d) cualquier interposición de acciones respecto de las demandas a que hacen referencia el artículo 98, apartado 4, y el artículo 99 del Reglamento de base, relacionada con el derecho a la protección comunitaria de obtenciones vegetales, así como la decisión final o cualquier otra conclusión de tal interposición de acciones.
2. En el registro de solicitudes de protección comunitaria de obtenciones vegetales se inscribirán, previa petición en tal sentido, los otros datos siguientes que se mencionan en el artículo 87, apartado 3, del Reglamento de base:
a) la conclusión de protección comunitaria a una obtención vegetal como objeto de garantía o de derechos reales, o
b) la interposición de acciones respecto de las solicitudes mencionadas en el artículo 98, apartados 1 y 2, y en el artículo 99 del Reglamento de base y relacionadas con la protección comunitaria de obtenciones vegetales, así como la decisión final u otra conclusión de dichas acciones.
3. El Presidente de la Oficina decidirá la manera en que deban introducirse los datos y también podrá incluir otra información en el registro a efectos de la gestión de la oficina.
El Presidente de la Oficina determinará la forma de los registros.
Los registros podrán mantenerse en forma de base de datos electrónica.
Artículo 79
Registro de transmisiones de derechos de protección comunitaria de obtenciones vegetales
1. La transmisión de un derecho de protección comunitaria de obtenciones vegetales se hará constar en el registro de derechos de protección comunitaria de obtenciones vegetales previa presentación, bien de pruebas documentales suficientes de la transmisión, de documentos oficiales en los que se confirme la transmisión o de extractos de tales instrumentos que demuestren que se ha realizado la transmisión. La Oficina conservará una copia de tales pruebas documentales en sus archivos.
El Presidente de la Oficina determinará la forma y las condiciones en que dichas pruebas documentales han de conservarse en los archivos de la Oficina.
2. Únicamente se podrá rechazar la inscripción de una transmisión cuando se hayan incumplido las condiciones establecidas en el apartado 1 y en el artículo 23 del Reglamento de base.
3. Los apartados 1 y 2 serán aplicables a cualquier transmisión de un derecho de protección comunitaria de obtenciones vegetales respecto del que se haya presentado una solicitud en el registro de solicitudes de protección comunitaria de obtenciones vegetales. La referencia al registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales se entenderá como referencia al registro de solicitudes de protección comunitaria de obtenciones vegetales.
Artículo 80
Condiciones para la inscripción en los registros Sin perjuicio de otras disposiciones del Reglamento de base o del presente Reglamento, cualquier persona interesada podrá solicitar la inscripción o la supresión de la misma en los registros.
Tal solicitud se presentará por escrito e irá acompañada de justificantes.
Artículo 81
Condiciones para inscripciones específicas en los registros
1. En caso de que un derecho de protección comunitaria de obtenciones vegetales solicitado o concedido resulte afectado por un procedimiento de quiebra o procedimientos similares, se inscribirá con carácter gratuito este extremo en el Registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales, a petición de la autoridad nacional competente. Tal inscripción podrá ser suprimida gratuitamente, también a petición de la autoridad competente.
2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a la interposición de acciones respecto de las demandas a que hacen referencia los artículos 98 y 99 del Reglamento de base y de la decisión final o cualquier otra conclusión de tal interposición de acciones.
3. En caso de que las variedades se identifiquen como inicial y esencialmente derivada, las partes en el procedimiento podrán presentar, conjuntamente o por separado, una solicitud de inscripción.
En caso de que la solicitud sea presentada únicamente por una de las partes en el procedimiento, irá acompañada de las pruebas documentales suficientes para demostrar la interposición de las acciones establecidas en el artículo 87, apartado 2, letra h), del Reglamento de base, que sustituirán a la solicitud de la otra parte en el procedimiento.
4. Las solicitudes de inscripción de derechos de explotación exclusivos contractuales o de concesión de protección comunitaria de obtenciones vegetales como objeto de garantía o de derechos reales irán acompañadas de las pruebas documentales suficientes.
Artículo 82
Inspección pública de los registros
1. Los registros estarán abiertos a inspección pública en la sede de la Oficina.
El acceso a los registros y a los documentos que contengan se concederá en los mismos términos y condiciones aplicables al acceso a los documentos en poder de la Oficina en el sentido de lo dispuesto en el artículo 84.
2. La inspección in situ de los registros será gratuita.
La elaboración y expedición de extractos de los registros en cualquier forma que exija el tratamiento o la manipulación de datos que no sea la simple reproducción de un documento o de partes del mismo estarán sujetas al pago de una tasa.
3. El Presidente de la Oficina podrá abrir a inspección pública los registros de las sedes de los organismos nacionales encargados o de los servicios establecidos con arreglo al artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base.
S e c c i ó n 2
C o n s e r v a c i ó n d e d o c u m e n t o s e i n s p e c c i ó n p ú b l i c a d e d o c u m e n t o s y v a r i e d a d e s c u l t i v a d a s
Artículo 83
Conservación de expedientes
1. Los documentos, ya sean originales o copias, correspondientes a los procedimientos se conservarán en expedientes a los que se asignará un número de procedimiento, con excepción de los documentos relativos a la exclusión o recusación de miembros de la sala de recurso, miembros del personal de la Oficina o de la oficina de examen de que se trate, que se conservarán por separado.
2. La Oficina conservará una copia del expediente a que hace referencia el apartado 1 («copia del expediente»), que será considerada la copia auténtica y completa del expediente. La oficina de examen podrá conservar una copia de los documentos relativos a tales procedimientos («copia de examen»), si bien deberá poder suministrar en cualquier momento los originales de que la Oficina no disponga.
3. Los documentos originales transmitidos por las partes en el procedimiento que constituyan la base de los expedientes electrónicos podrán eliminarse después de transcurrido un plazo desde su recepción por la Oficina.
4. El Presidente de la Oficina determinará la forma en que se conservarán los expedientes, el período durante el cual habrán de conservarse y el plazo a que se refiere el apartado 3.
Artículo 84
Acceso a los documentos en poder de la Oficina 1. El Consejo de Administración establecerá las modalidades prácticas del acceso a los documentos que obran en poder de la Oficina, incluidos los registros.
2. El Consejo de Administración establecerá las categorías de documentos de la Oficina que deben ponerse directamente a disposición del público mediante su publicación, incluida la publicación por medios electrónicos.
Artículo 85
Inspección del cultivo de variedades
1. Las solicitudes escritas de inspección del cultivo de variedades se dirigirán a la Oficina. Con el consentimiento de esta última, la oficina de examen podrá organizar visitas a las parcelas de prueba.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Reglamento de base, el presente Reglamento no autoriza el acceso general a las parcelas de prueba a menos que todas las variedades cultivadas estén codificadas, la oficina de examen encargada tome las medidas adecuadas para evitar cualquier sustracción de material, tales medidas estén autorizadas por la Oficina y se tomen todas las precauciones necesarias para salvaguardar los derechos del solicitante o del titular de un derecho de protección comunitaria de obtenciones vegetales.
3. El Presidente de la Oficina podrá determinar los procedimientos detallados que deban seguirse para llevar a cabo la inspección del cultivo de variedades y el control de las salvaguardias que deban proporcionarse de conformidad con el apartado 2.
Artículo 86
Información confidencial
A efectos del debido tratamiento de información confidencial, la Oficina pondrá gratuitamente a disposición de los solicitantes de protección comunitaria de obtenciones vegetales impresos que aquellos utilizarán para solicitar que se excluyan todos los datos sobre los componentes, tal y como se establece en el artículo 88, apartado 3, del Reglamento de base.
S e c c i ó n 3
P u b l i c a c i o n e s
Artículo 87
Boletín Oficial
1. La publicación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento de base, se deberá publicar al menos cada dos meses llevará el nombre de Boletín Oficial de la Oficina comunitaria de variedades vegetales, denominado en lo sucesivo «el Boletín Oficial».
2. El Boletín Oficial deberá publicar asimismo los datos inscritos en los registros con arreglo al artículo 78, apartado 1, letras c) y d), al artículo 78, apartado 2, y al artículo 79.
3. El Presidente de la Oficina establecerá la forma en que se publique el Boletín Oficial.
Artículo 88
Publicación de solicitudes de derechos de explotación que deba conceder la Oficina y de decisiones sobre las mismas Se publicarán en el Boletín Oficial la fecha de recepción de las solicitudes de derechos de explotación que deba conceder la Oficina y la fecha en que se haya tomado la resolución sobre las mismas, así como los nombres, apellidos y domicilios de las partes en el procedimiento y el tipo de decisión solicitado o adoptado. En caso de que se decida conceder una licencia obligatoria, se publicará asimismo el contenido de tal resolución.
Artículo 89
Publicación de recursos y resoluciones sobre los mismos Se publicarán en el Boletín Oficial la fecha de recepción del aviso de recurso y la de adopción de la decisión sobre tal recurso, así como los nombres, apellidos y domicilios de las partes en el procedimiento de recurso y el tipo de resolución solicitado o adoptado.
CAPÍTULO II
Cooperación administrativa y judicial
Artículo 90
Transmisión de información
1. La transmisión de información que deba intercambiarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento de base se efectuará directamente entre las autoridades a que hace referencia dicha disposición.
2. La información comunicada a la Oficina o por la Oficina a que hace referencia el artículo 91, apartado 1, del Reglamento de base, se transmitirá gratuitamente por mediación de las oficinas competentes de variedades vegetales de los Estados miembros.
3. La disposición establecida en el apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a la transmisión de información, contemplada en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento de base efectuada por la oficina de examen o transmitida a la misma. Se transmitirá a la Oficina una copia de tal comunicación.
Artículo 91
Inspección por parte o a través de los tribunales o del ministerio fiscal de los Estados miembros
1. A efectos de la inspección de expedientes prevista en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento de base se utilizarán copias de los mismos expedidas exclusivamente a tal fin por la Oficina.
2. Los tribunales o el ministerio fiscal de los Estados miembros podrán, en el transcurso de los procedimientos que se presenten ante ellos, permitir la inspección a terceras partes de los documentos transmitidos por la Oficina. Tal inspección quedará supeditada a lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de base; la Oficina no cobrará tasa alguna por ello.
3. Cuando se transmitan los expedientes a los tribunales o al ministerio fiscal de los Estados miembros, la Oficina indicará las restricciones a que esté sujeta la inspección de documentos relativos a la solicitud o concesión de derechos comunitarios de variedades vegetales de conformidad con el artículo 88 del Reglamento de base.
Artículo 92
Procedimiento de comisiones rogatorias
1. Cada Estado miembro designará una autoridad central que se encargará de recibir las comisiones rogatorias expedidas por la Oficina y de transmitirlas al tribunal o autoridad competente para que les den curso.
2. La Oficina redactará las comisiones rogatorias en la lengua del tribunal o autoridad competente, o adjuntará una traducción a dicha lengua.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, el tribunal o autoridad competente dará curso a las citadas comisiones rogatorias de acuerdo con las formas previstas por la ley de su país. En particular, empleará los medios de apremio adecuados previstos por dicha ley.
4. La Oficina será informada de la fecha y lugar en que deban llevarse a cabo las diligencias de instrucción o cualquier otra medida judicial y ella, a su vez, informará a las partes en el procedimiento, testigos y peritos interesados.
5. A petición de la Oficina, el tribunal o autoridad competente autorizará a los miembros de la Oficina interesada para que tomen parte en el procedimiento y para que puedan formular directamente, o por conducto de dicho tribunal o autoridad competente, preguntas a las personas que presten declaración.
6. Por la cumplimentación de las comisiones rogatorias no podrán reclamarse tasas ni costes de ningún tipo. No obstante, el Estado miembro en el que se dé curso a las comisiones rogatorias podrá reclamar de la Oficina el reembolso de los honorarios pagados a los peritos e intérpretes, así como el reembolso de las costas resultantes del procedimiento previsto en el apartado 5.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 93
Queda derogado el Reglamento (CE) n o 1239/95.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 94
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
1. La compensación pagadera a testigos y peritos en concepto de gastos de desplazamiento y estancia establecidos en el artículo 62, apartado 2, se calculará del siguiente modo:
1.1. Gastos de desplazamiento:
Por el viaje de ida y vuelta entre el domicilio o sede y el lugar en el que se celebren los procedimientos orales o en el que se tome declaración:
a) se pagará el coste del transporte por ferrocarril en primera clase, incluidos los suplementos de transporte habituales, cuando la distancia total por el trayecto más corto por ferrocarril no sea superior a 800 km;
b) se pagará el coste del transporte aéreo en clase turista, cuando la distancia total por el trayecto más corto por ferrocarril sea superior a 800 km o el trayecto más corto sea obligatoriamente por vía marítima.
1.2. Se abonarán gastos de estancia iguales a las indemnizaciones diarias abonadas a los funcionarios que establece el anexo VII, artículo 13, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
1.3. Los testigos o peritos que sean citados para declarar en la Oficina recibirán junto a la citación una orden de comisión de servicios en la que figurarán las cantidades pagaderas en virtud de los puntos 1.1 y 1.2, además de un impreso de solicitud de anticipo sobre los gastos. No se abonarán anticipos hasta que el miembro del personal de la Oficina que ordenó que se tomara declaración o, en el caso de los procedimientos de recurso, el presidente de la sala de recurso responsable, hayan certificado el derecho del testigo o el perito a actuar como tales. El impreso de solicitud deberá, por tanto, devolverse a la Oficina para que esta lo certifique.
2. La indemnización pagadera a testigos en concepto de lucro cesante establecida en el artículo 62, apartado 3, se calculará del siguiente modo:
2.1. En caso de que el testigo deba ausentarse durante un período total igual o inferior a doce horas, la indemnización por lucro cesante será equivalente a un sesentavo del salario mensual básico de un empleado de la Oficina del escalón inferior de la categoría AD12.
2.2. En caso de que el testigo deba ausentarse durante un período total superior a doce horas, tendrá derecho a recibir una indemnización suplementaria equivalente a un sesentavo del salario básico mencionado en el punto 2.1 respecto de cada nuevo período de doce horas que se inicie.
3. Los honorarios pagaderos a peritos establecidos en el artículo 62, apartado 3, se determinarán, caso por caso, sobre la base de la propuesta que presente el perito en cuestión. La Oficina podrá invitar a las partes en el procedimiento a presentar sus comentarios sobre la cantidad propuesta. Solo se abonarán los honorarios al perito cuando este demuestre con los justificantes adecuados que no es miembro del personal de una oficina de examen.
4. Las indemnizaciones a testigos o peritos por lucro cesante o los honorarios mencionados en los puntos 2 y 3 se abonarán previa certificación del derecho del testigo o perito a actuar como tal por parte del miembro del personal de la Oficina que ordenó que se tomara declaración o, en el caso de los procedimientos de recurso, el presidente de la sala de recurso responsable.
5. Los honorarios de los agentes, asesores o abogados que actúen como representantes de una de las partes en el procedimiento, tal y como establecen el artículo 76, apartado 3, y apartado 4, letra c), correrán a cargo de la otra parte en el procedimiento sobre la base de los siguientes importes máximos:
a) en el caso de los procedimientos de recurso, exceptuando la toma de declaración que implique el examen de testigos, la opinión de peritos o la inspección: 500 EUR;
b) en el caso de la toma de declaración en los procedimientos de recurso que implique el examen de testigos, la opinión de peritos o la inspección: 250 EUR;
c) en el caso de los procedimientos de nulidad o anulación de la protección comunitaria de obtenciones vegetales: 250 EUR.
ANEXO II
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas Reglamento (CE) n o 1239/95 de la Comisión (DO L 121 de 1.6.1995, p. 37)
Reglamento (CE) n o 448/96 de la Comisión (DO L 62 de 13.3.1996, p. 3)
Reglamento (CE) n o 2181/2002 de la Comisión (DO L 331 de 7.12.2002, p. 14)
Reglamento (CE) n o 1002/2005 de la Comisión (DO L 170 de 1.7.2005, p. 7)
Reglamento (CE) n o 355/2008 de la Comisión (DO L 110 de 22.4.2008, p. 3)
ANEXO III
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) n o 1239/95
El presente Reglamento
Artículos 1 a 14
Artículos 1 a 14
Artículo 15, apartados 1, 2 y 3
Artículo 15, apartados 1, 2 y 3
Artículo 15, apartado 4
—
Artículo 15, apartados 5 y 6
Artículo 15, apartados 5 y 6
Artículos 16 a 26
Artículos 16 a 26
Artículo 27, apartado 1, guiones primero a cuarto
Artículo 27, apartado 1, letras a) a d)
Artículo 27, apartados 2 y 3
Artículo 27, apartados 2 y 3
Artículo 27, apartado 4, guiones primero a cuarto
Artículo 27, apartado 4, letras a) a d)
Artículos 28 a 40
Artículos 28 a 40
Artículo 41, primera frase
Artículo 41, apartado 1
Artículo 41, apartados 1 a 4
Artículo 41, apartados 2 a 5
Artículos 42 a 64
Artículos 42 a 64
Artículo 65, apartados 2 a 5
Artículo 65, apartados 1 a 4
Artículos 66 a 92
Artículos 66 a 92
Artículo 93, apartado 1
Artículo 15, apartado 4
Artículo 93, apartados 2 y 3
—
Artículo 94
—
—
Artículo 93
Artículo 95
Artículo 94
Anexo
Anexo I
—
Anexos II y III
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid