LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 1 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Reglamento (CE) n° 1980/2000, la etiqueta ecológica comunitaria puede concederse a todo producto con características que lo capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave.
(2) El Reglamento (CE) n° 1980/2000 dispone que deben establecerse criterios específicos de etiqueta ecológica por categorías de productos.
(3) También se establece en dicho Reglamento que la revisión de los criterios correspondientes a la etiqueta ecológica, así como de los requisitos de evaluación y comprobación relativos a tales criterios, se efectuará a su debido tiempo antes de que finalice el período de validez de los criterios especificados para cada categoría de productos. Dicha revisión tendrá por resultado una prórroga, retirada o modificación.
(4) Procede revisar los criterios ecológicos establecidos por la Decisión 98/634/CE de la Comisión, de 2 de octubre de 1998, por la que se establecen criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los colchones (2), de manera que se tenga en cuenta la evolución del mercado. Al mismo tiempo, debe modificarse el período de validez de dicha Decisión, ampliado por la Decisión 2001/540/CE de la Comisión (3), y la definición de la categoría de productos.
(5) Debe adoptarse una nueva Decisión de la Comisión por la que se establezcan los criterios ecológicos para esta categoría de productos con una validez de cinco años.
(6) Es conveniente que, durante un período limitado no superior a 18 meses, los nuevos criterios establecidos por esta Decisión y los criterios establecidos por la Decisión 98/634/CE sean válidos de forma simultánea, a fin de que las empresas a las que se haya concedido o que hayan solicitado la concesión de la etiqueta ecológica para sus productos con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Decisión dispongan de tiempo suficiente para adaptar tales productos de forma que cumplan los nuevos criterios.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se basan en los criterios elaborados por el Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea, establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1980/2000.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1980/2000.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Para poder obtener la etiqueta ecológica comunitaria de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1980/2000, un colchón deberá pertenecer a la categoría de productos "colchones" definida en el artículo 2 y cumplir los criterios ecológicos del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
1. La categoría de productos "colchones" comprenderá los siguientes productos:
a) colchones, en el sentido del apartado 2;
b) espuma de látex para colchones;
c) espuma de poliuretano para colchones.
2. "Colchones": productos que proporcionan una superficie para dormir o descansar, compuestos de una funda resistente de tejido rellena de algún material, y que pueden ponerse sobre la armadura de una cama.
Quedan incluidos los somieres de tapicero, consistentes en una base tapizada provista interiormente de muelles cubiertos de un relleno y enmarcada en un bastidor, utilizable sobre una cama o de forma independiente, junto con una colchoneta que no está destinada a su uso por separado.
Quedan excluidos los colchones inflables y los colchones de agua.
Artículo 3
A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos "colchones" será el "014".
Artículo 4
El artículo 3 de la Decisión 98/634/CE se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 3
La definición de la categoría de productos y los criterios ecológicos específicos aplicables a la misma serán válidos hasta el 31 de enero de 2004.".
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2007.
Los fabricantes de productos pertenecientes a la categoría de "colchones" a los que se haya concedido la etiqueta ecológica antes del 1 de septiembre de 2002 podrán continuar usando esa etiqueta hasta el 31 de enero de 2004.
Los fabricantes de productos pertenecientes a la categoría de "colchones" que hayan solicitado la concesión de la etiqueta ecológica antes del 1 de septiembre de 2002 podrán obtenerla en las condiciones establecidas en la Decisión 98/634/CE. En ese caso, la etiqueta se podrá utilizar hasta el 31 de enero de 2004.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 2002.
Por la Comisión
Margot Wallström
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.
(2) DO L 302 de 12.11.1998, p. 31.
(3) DO L 194 de 18.7.2001, p. 50.
ANEXO
OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL
Objetivos de los criterios
El objetivo de estos criterios es favorecer:
- la reducción de la utilización de componentes ecotóxicos,
- la reducción de los niveles de residuos tóxicos,
- la fabricación de productos más duraderos.
Los criterios se establecen en niveles que favorecen la concesión de la etiqueta a los colchones con escaso impacto ambiental.
Requisitos de evaluación y comprobación
Los requisitos específicos de evaluación y comprobación se indican dentro de cada criterio.
En caso de que los solicitantes deban presentar declaraciones, documentación, análisis, informes de pruebas u otros justificantes que demuestren el cumplimento de los criterios, se entenderá que dichos documentos podrán ser presentados por los solicitantes o, en su caso, su proveedor o proveedores.
Los informes de las pruebas serán efectuados por laboratorios independientes. No obstante, el organismo competente que evalúe la solicitud podrá aceptar con carácter excepcional informes de pruebas de laboratorios internos convenientemente autorizados.
Cuando así proceda, se podrán utilizar otros métodos de prueba distintos de los indicados para cada criterio, siempre que su equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud.
Cuando sea necesario, los organismos competentes podrán exigir documentación acreditativa y realizar comprobaciones independientes.
Se recomienda a los organismos competentes que tengan en cuenta la aplicación de los sistemas de gestión medioambiental reconocidos, tales como EMAS o EN ISO 14001, al evaluar las solicitudes o comprobar el cumplimiento de los criterios (Nota: la aplicación de dichos sistemas de gestión no tiene carácter obligatorio).
Nota: Se establecen criterios específicos para los siguientes materiales: espuma de látex, espuma de poliuretano, alambres y resortes, fibras de coco, madera y fibras y tejidos textiles. Estarán permitidos otros materiales para los que no se hayan establecido criterios específicos. El cumplimiento de los criterios relativos a la espuma de látex, la espuma de poliuretano o las fibras de coco sólo será obligatorio cuando el material en cuestión represente más del 5 % del peso total del colchón.
Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán proporcionar información pormenorizada sobre la composición material de los colchones.
CRITERIOS
1. Espuma de látex Nota:
Los siguientes criterios sólo serán obligatorios cuando la espuma de látex represente más del 5 % del peso total del colchón.
a) Metales pesados extraibles: las concentraciones de los siguientes metales no deberán exceder de los valores que figuran a continuación:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12
Evaluación y comprobación: Los solicitantes presentarán un informe de la prueba, realizada mediante el método siguiente: extracción de muestra molturada conforme a la norma DIN 38414-S4, L/S=10. Filtración con filtro de membrana de 0,45 mm. Análisis mediante espectroscopia de emisión atómica por plasma de acoplación inductiva (ICP-AES) o por procedimiento hídrido o de vapor frío.
b) Formaldehído: La concentración de formaldehído no debe superar 30 ppm, medido según el procedimiento EN ISO 14184-1; si, por el contrario, se mide con la prueba de cámara, no debe superar 0,01 mg/m3.
Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán presentar un informe de la prueba, realizada según el método siguiente: EN ISO 14184-1. Muestra de 1 g con 100 g de agua calentada a 40 °C durante 1 hora. Análisis con acetilacetona del formaldehído extraído, fotometría.
También puede utilizarse la prueba de cámara de las emisiones: ENV 13419-1, con EN ISO 16000-3 o VDI 3484-1 para el muestreo y análisis del aire. La muestra se tomará menos de una semana después de la elaboración de la espuma. Envase de la muestra: herméticamente cerrada, una por una, en lámina de aluminio y lámina de PE. Acondicionamiento: La muestra se almacenará en su envoltorio a temperatura ambiente durante 24 horas como mínimo, tras lo cual se desenvolverá y se trasladará inmediatamente a la cámara de la prueba. Condiciones de prueba: la muestra se colocará en un soporte de tal modo que esté en contacto con el aire por todos los lados; los factores climáticos serán los de la norma ENV 13419-1; para la comparación de los resultados de las pruebas, el índice de ventilación específica de la superficie (q=n/l) será 1; el índice de ventilación se situará entre 0,5 y 1; el muestreo del aire se iniciará 24 horas después de cargar la cámara y terminará al menos 30 horas después de la carga.
c) Compuestos orgánicos volátiles (COV): La concentración de COV no deberá superar 0,5 mg/m3. En este contexto, se considerarán COV aquellos compuestos orgánicos que presenten a 293,15 oK una presión de vapor igual o superior a 0,01 kPa, o que posean una volatilidad equivalente en las condiciones específicas de uso.
Evaluación y comprobación: Los solicitantes presentarán un informe de la prueba, realizada según el método siguiente: prueba de cámara [con las condiciones mencionadas en la letra b) del criterio n° 1 relativas al formaldehído] con el procedimiento DIN ISO 16000-6 para el muestreo y análisis del aire.
d) Tintes, pigmentos, productos ignífugos: Todos los tintes, pigmentos o productos ignífugos utilizados deberán cumplir los criterios correspondientes (que figuran a continuación) establecidos en la Decisión 2002/371/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2002, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos textiles y se modifica la Decisión 1999/178/CE (1):
Impurezas en los tintes
Impurezas en los pigmentos
Teñido con mordiente de cromo
Tintes azoicos
Tintes carcinogénicos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción
Tintes potencialmente sensibilizadores
Productos ignífugos.
Evaluación y comprobación: Los solicitantes presentarán una declaración de no utilización de dichos productos o deberán cumplir los requisitos de evaluación y comprobación establecidos en la Decisión 2002/371/CE.
e) Tintes de complejos metálicos: No deberán utilizarse tintes de complejos metálicos a base de cobre, plomo, cromo o níquel.
Evaluación y comprobación: Los solicitantes presentarán una declaración de no utilización.
f) Clorofenoles: La concentración de clorofenoles (sales y ésteres) no deberá superar 0,1 ppm, excepto los fenoles mono y diclorados (sales y ésteres) cuya concentración no deberá superar 1 ppm.
Evaluación y comprobación: Los solicitantes presentarán un informe de la prueba, realizada mediante el método siguiente: molturación de 5 g de muestra, extracción de clorofenoles o sal sódica. Análisis mediante cromatografía de gases, detección con espectrómetro de masa o visualizador electrocrómico (ECD).
g) Butadieno: La concentración de butadieno no deberá superar 1 ppm.
Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán presentar un informe de la prueba, realizada según el método siguiente: molturación y pesado de la muestra. Muestreo mediante tomamuestras headspace. Análisis por cromatografía de gases, detección mediante detector de ionización a la llama.
h) Nitrosaminas: La concentración de N-nitrosaminas no deberá superar 0,001 mg/m3, medida con la prueba de cámara.
Evaluación y comprobación: Los solicitantes presentarán un informe de la prueba, realizada según el método siguiente: prueba de cámara [con las condiciones mencionadas en la letra b) del criterio n° 1 relativas al formaldehído] con el procedimiento Hauptverband der gewerblichen Berufsgenossenschaften ZH 1/120.23 (o equivalente) para el muestreo del aire y análisis.
2. Espuma de poliuretano Nota:
Los siguientes criterios sólo serán obligatorios cuando la espuma de poliuretano represente más del 5 % del peso total del colchón.
a) Metales pesados extraibles: La espuma de poliuretano deberá reunir los requisitos correspondientes a la espuma de látex contemplados en la letra a) del criterio n° 1.
Evaluación y comprobación: Tal como se indica en la letra a) del criterio n° 1.
b) Formaldehído: La espuma de poliuretano deberá reunir los requisitos correspondientes a la espuma de látex contemplados en la letra b) del criterio n° 1.
Evaluación y comprobación: Tal como se indica en la letra b) del criterio n° 1.
c) Compuestos orgánicos volátiles (COV): La espuma de poliuretano deberá reunir los requisitos correspondientes a la espuma de látex contemplados en la letra c) del criterio n° 1.
Evaluación y comprobación: Tal como se indica en la letra c) del criterio n° 1.
d) Tintes, pigmentos, productos ignífugos: La espuma de poliuretano deberá reunir los requisitos correspondientes a la espuma de látex contemplados en la letra d) del criterio n° 1.
Evaluación y comprobación: Tal como se indica en la letra d) del criterio n° 1.
e) Tintes de complejos metálicos: La espuma de poliuretano deberá reunir los requisitos correspondientes a la espuma de látex contemplados en la letra e) del criterio n° 1.
Evaluación y comprobación: tal como se indica en la letra e) del criterio n° 1.
f) Estaño orgánico: No podrá utilizarse estaño en forma orgánica (estaño enlazado a un átomo de carbono).
Evaluación y comprobación: Los solicitantes presentarán una declaración de no utilización de dicho producto. No se exige ninguna prueba. No obstante, si se realizara alguna prueba (por ejemplo, a efectos de comprobación o control), se utilizará el siguiente método de prueba: cualquier método que mida específicamente un compuesto de estaño orgánico sin medir la presencia de compuestos de estaño inorgánico como el octato de estaño.
g) Agentes espumantes: Está prohibido el uso de clorofluorocarbonos,
hidroclorofluorocarburos, fluorocarburo o cloruro de metileno como agentes espumantes o como agentes espumante complementarios. Con todo, se permitirá el uso de cloruro de metileno como agente espumantes complementario siempre que se apliquen productos ignífugos en polvo.
Evaluación y comprobación: Los solicitantes presentarán una declaración de no utilización de esos agentes espumantes. Cuando se haya utilizado cloruro de metileno, los solicitantes deberán declarar que sólo se ha utilizado como complemento a la aplicación de productos ignífugos en polvo y facilitarán los detalles correspondientes.
3. Alambres y resortes
a) Desengrasado: En caso de utilización de disolventes orgánicos en las tareas de desengrasado o limpieza de los alambres y resortes, se deberá recurrir a sistemas cerrados de limpieza/desengrasado.
Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán facilitar la documentación correspondiente.
b) Galvanización: La superficie de los resortes no podrá estar recubierta de una capa metálica galvánica.
Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán facilitar la documentación correspondiente.
4. Fibras de coco
Nota: El siguiente criterio sólo será obligatorio cuando las fibras de coco representen más del 5 % del peso total del colchón.
Cuando el material de fibra de coco esté cauchutado, deberá respetar los criterios establecidos para la espuma de látex.
Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán presentar una declaración de que no se han utilizado fibras de coco cauchutadas o facilitar los informes de las pruebas como se especifica en el criterio anterior relativo a la espuma de látex.
5. Materiales compuestos de madera
a) Tableros de partículas: El formaldehído medido en un tablero de partículas no deberá exceder del 50 % del umbral necesario para cumplir los criterios de calidad de clase 1 de acuerdo con la norma EN 312-1.
Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán presentar una declaración de que no se han utilizado tableros de partículas o facilitar los informes de las pruebas como se especifica en la norma EN 312-1.
b) Tableros de fibra: El formaldehído medido en un tablero de fibra no deberá exceder del 50 % del umbral necesario para cumplir los criterios de calidad de clase 1 de acuerdo con la norma EN 622-1.
Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán presentar una declaración de que no se han utilizado tableros de fibra o facilitar los informes de las pruebas como se especifica en la norma EN 622-1.
6. Productos textiles (fibras y tejidos)
Todos los tejidos y fibras textiles (excepto el hilado utilizado para coser) deberán cumplir todos los criterios pertinentes establecidos en la Decisión 2002/371/CE (que establece los criterios ecológicos relativos a los productos textiles).
Evaluación y comprobación: Los solicitantes presentarán documentación detallada que demuestre que se ha concedido la etiqueta ecológica a las fibras y tejidos o proporcionará la documentación detallada (informes de pruebas, declaraciones, etc.) establecida en la Decisión 2002/371/CE que podría permitir la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las fibras y tejidos.
7. Colas
a) Compuestos orgánicos volátiles (COV): Las colas que se utilicen deberán contener menos del 10 % en peso de componentes orgánicos volátiles (COV). Este criterio no será aplicable a las colas utilizadas en reparaciones ocasionales. En este contexto, se considerarán COV aquellos compuestos orgánicos que presenten a 293,15 oK una presión de vapor igual o superior a 0,01 kPa, o que posean una volatilidad equivalente en las condiciones específicas de uso.
Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán presentar una declaración sobre la conformidad de las colas con este criterio, así como la documentación pertinente.
b) Bencenos, clorobencenos: Las colas utilizadas no deberán contener bencenos ni clorobencenos.
Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán presentar una declaración sobre la conformidad de las colas con este criterio, así como la documentación pertinente.
8. Durabilidad
a) Pérdida de altura: La pérdida de altura deberá ser inferior a 20 mm.
b) Pérdida de firmeza: La pérdida de firmeza (Hs) deberá ser inferior al 20 %.
Evaluación y comprobación [para la letra a) y la letra b)]: Los solicitantes deberán presentar un informe de la prueba, realizada según el método siguiente: EN 1957. Las pérdidas de altura y de firmeza se entienden como la diferencia entre las medidas efectuadas al inicio de la prueba de durabilidad (100 ciclos) y una vez finalizada ésta (30000 ciclos).
9. Información presente en el embalaje
En el embalaje figurará el texto siguiente (o textos equivalentes):
"Para mayor información sobre los motivos por los que se ha concedido la 'Flor' (etiqueta ecológica comunitaria) a este producto, puede consultar la página web: http://europa.eu.int/ecolabel.".
"Consulte a su autoridad local sobre la manera más adecuada para deshacerse de su colchón viejo.".
Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán presentar una muestra del embalaje del producto y de la información facilitada con el mismo, junto con una declaración de conformidad con este criterio.
10. Información recogida en la etiqueta ecológica
El cuadro 2 de la etiqueta ecológica contendrá el texto siguiente:
"Utilización limitada de sustancias nocivas
Durabilidad comprobada".
Evaluación y comprobación: Los solicitantes presentarán una muestra del embalaje del producto en la que se pueda ver la etiqueta, junto con la declaración de conformidad con este criterio.
________
(1) DO L 133 de 18.5.2002, p. 29.
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