LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 880/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica (1) y, en particular, el segundo párrafo del apartado 1 de su artículo 5,
Considerando que el primer párrafo del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 880/92 dispone que las condiciones para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria se definirán por categoría de productos;
Considerando que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 880/92 estipula que las propiedades ecológicas de un producto se evaluarán sobre la base de los criterios específicos establecidos por categorías de productos;
Considerando que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 880/92, la Comisión ha consultado a los principales grupos interesados en un foro de consulta;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 880/92,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se entenderá por categoría de productos «colchones» (en lo sucesivo, «la categoría de productos»):
Productos que proporcionan una superficie para dormir o descansar, compuestos de una funda resistente de tejido rellena de algún material, y que pueden ponerse sobre la armadura de una cama.
Quedan incluidos los somieres de tapicero, consistentes en una base tapizada provista interiormente de muelles cubiertos de un relleno y enmarcada en un bastidor, utilizable sobre una cama o de forma independiente, junto con una colchoneta que no está destinada a su uso por separado.
Quedan excluidos los colchones inflables y los colchones de agua.
Artículo 2
La eficiencia ecológica y la aptitud de uso de la categoría de productos definida en el artículo 1 se evaluará sobre la base de los criterios ecológicos y de aptitud de uso específicos establecidos en el anexo.
Artículo 3
La definición de la categoría de productos y los criterios para dicha categoría serán válidos durante un período de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 4
El número de código asignado a efectos administrativos a la categoría de productos será «014».
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Ritt BJERREGAARD
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 99 de 11. 4. 1992, p. 1.
ANEXO
A fin de obtener una etiqueta ecológica, los productos de la categoría de productos a la que se refiere el artículo 1 deberán cumplir los criterios del presente anexo, lo cual se comprobará mediante la realización de las pruebas que se indican en dichos criterios. Cuando no se mencione prueba alguna, las autoridades competentes se basarán, según proceda, en las declaraciones y la documentación proporcionada por los solicitantes o en verificaciones independientes.
Se recomienda a las autoridades competentes que, al evaluar las solicitudes y comprobar el cumplimiento de los criterios del presente anexo, tengan en consideración la aplicación de sistemas reconocidos de gestión medioambiental, como EMAS o ISO 14001.
Unidad funcional
La unidad funcional a la que se referirán las entradas y salidas es la siguiente:
1 m2 de colchón.
A. CRITERIOS ECOLOGICOS
A1. MATERIALES
El presente punto recoge los criterios específicos relativos a la espuma de látex, la espuma de poliuretano, los alambres y resortes, las fibras de coco y la madera. Estarán permitidos otros materiales que no sean objeto de criterios específicos. Todos los materiales utilizados habrán de cumplir los criterios del punto A2 relativos a la utilización de tintes, pigmentos y productos ignífugos. Los solicitantes habrán de proporcionar una información pormenorizada en cuanto a la composición material de los colchones.
El cumplimiento de los criterios específicos del presente punto relativos a la espuma de látex, la espuma de poliuretano o las fibras de coco sólo será obligatorio cuando el material en cuestión represente más del 5 % del peso total del colchón.
Espuma de látex
1) Las concentraciones en la espuma de látex de las sustancias que a continuación se señalan no podrán superar los valores límite indicados:
1a) Pentaclorofenol (sus sales y ésteres): 0,1 ppm
Método de prueba: Molturación de una muestra de 5 g, extracción del PCF o de su sal sódica.
Análisis mediante cromatografía de gases, detección con espectrómetro de masa o visualizador electrocrómico (ECD).
1b) Metales pesados extraíbles:
arsénico 0,5 ppm
plomo 0,5 ppm
cadmio 0,1 ppm
cromo (total) 1,0 ppm
cobalto 0,5 ppm
cobre 2,0 ppm
níquel 1,0 ppm
mercurio 0,02 ppm
Método de prueba: Extracción muestra molturada conforme a la norma DIN 38414-S4, L/S=10.
Filtración con filtro de membrana de 0,45 mm.
Análisis mediante espectroscopia de emisión atómica por plasma de acoplación inductiva (ICP-AES) o por procedimiento hídrido o de vapor frío.
1c) Formaldehído extraíble: 50 ppm
Método de prueba: Conforme a la legislación (Ley 112 de 1973) o PRENISO 14184-1.
Muestra de 1 g con 100 g de agua calentada a 40 °C durante 1 hora.
Análisis con acetilacetona del formaldehído extraído, fotometría.
1d) Butadieno: 1 ppm
Método de prueba: Molturación y pesado de la muestra.
Muestreo mediante tomamuestras «headspace».
Análisis por cromatografía de gases, detección mediante detector de ionización a la llama.
Espuma de poliuretano
2) Las concentraciones en la espuma de poliuretano de las sustancias que a continuación se señalan no podrán superar los valores límite indicados:
2a) Métales pesados extraíbles:
arsénico 0,5 ppm
plomo 0,5 ppm
cadmio 0,1 ppm
cromo (total) 1,0 ppm
cobalto 0,5 ppm
cobre 2,0 ppm
níquel 1,0 ppm
mercurio 0,02 ppm
Método de prueba: Extracción de una muestra molturada conforme a la norma DIN 38414-S4, L/S=10.
Filtración con filtro de membrana de 0,45 mm.
Análisis mediante espectroscopia de emisión atómica por plasma de acoplación inductiva (ICP-AES) o por procedimiento hídrido o de vapor frío.
2b) La concentración de estaño (orgánico) no podrá ser superior a 900 ppm.
Método de prueba: Tratamiento de la muestra conforme a las normas NEN 6465, ISO-DIS 11466 (proyecto de norma internacional) o equivalente [molturación de la muestra y tratamiento posterior durante 2 horas con HCl/HNO3 (agua regia) en ebullición].
Análisis conforme a las normas NEN 6465, ISO-DIS 11466 (proyecto de norma internacional) o equivalente, mediante espectroscopia de obsorción atómica (AAS) y espectrometría de vapor frío (CVAAS) para el Hg; espectroscopia de emisión atómica por plasma de acoplación inductiva (ICP-AES) para otros metales pesados.
3) Está prohibido el uso de clorofluorocarbonos, hidroclorofluorocarburos, fluorocarburo o cloruro de metileno como agentes de hinchamiento o como agentes complementarios de hinchamiento. Con todo, se permitirá el uso de cloruro de metileno como agente complementario de hinchamiento siempre que se apliquen productos ignífugos en polvo.
Alambres y resortes
4) En caso de utilización de disolventes orgánicos en las tareas de desengrasado o limpieza de los alambres y resortes, se deberá recurrir a sistemas cerrados de limpieza/desengrasado.
5) La superficie de los resortes no podrá estar recubierta de una capa metálica galvánica.
Fibras de coco
6) Cuando el material de fibra de coco esté cauchutado, el látex utilizado habrá de respetar los criterios establecidos para la espuma de látex.
Materiales compuestos de madera
7) Los tableros de partículas que se utilicen habrán de responder a los criterios de calidad de clase 1 establecidos en la norma EN 312-1 en relación con el formaldehído.
Los tableros de fibra que se utilicen habrán de responder a los criterios de calidad de clase A establecidos en la norma EN 622-1 en relación con el formaldehído.
A.2. SUSTANCIAS Y PREPARADOS QUIMICOS
Colas
8) Las colas utilizadas deberán contener menos de un 10 % de compuestos orgánicos volátiles. Este criterio no será aplicable a las colas utilizadas en reparaciones ocasionales.
Se considerarán volátiles aquellos compuestos orgánicos que presenten a 293,15 K una presión de vapor igual o superior a 0,01 kPa, o que posean una volatilidad equivalente en las condiciones específicas de uso.
9) Todas las colas utilizadas deberán ser sin benceno ni clorobenceno.
Tintes y pigmentos
10) Queda prohibido el uso de tintes azoicos que puedan adherirse a alguna de las siguientes aminas aromáticas:
4-arminodifenil (92-67-1)
bencidina (92-87-5)
4-cloro-o-toluidina (95-69-2)
2-naftilamina (91-59-8)
o-aminoazotolueno (97-56-3)
2-amino-4-nitrotulueno (99-55-8)
p-cloroanilina (106-47-8)
2,4-diaminoanisol (615-05-4)
4,4'-diaminodifenilmetano (101-77-9)
3,3'-diclorobencidina (91-94-1)
3,3'-dimetoxibencidina (119-90-4)
3,3'-dimetilbencidina (119-93-7)
3,3'-dimetil-4,4'-diaminodifenilmetano (838-88-0)
p-cresidina (120-71-8)
4,4'-metilenbis(2-cloroanilina) (101-14-4)
4,4'-oxidianilina (101-80-4)
4,4'-tiodianilina (139-65-1)
o-toluidina (95-53-4)
2,4-diaminotolueno (95-80-7)
2,4,5-trimetilanilina (137-17-7)
4-aminoazobenceno (60-09-3)
o-anisidina (90-04-0)
11) Queda prohibido el uso de cualquiera de los tintes carcinógenos que se indica a continuación [categoría 2, conforme a lo establecido en la Directiva 67/548/CEE del Consejo (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/69/CE de la Comisión (2)]:
C.I. Solvent Yellow 1
C.I. Solvent Yellow 2
C.I. Solvent Yellow 3
C.I. Basic Red 9
C.I. Disperse Blue 1
12) La utilización de los tintes potencialmente sensibilizadores que a continuación se señala sólo estará permitida cuando su resistencia a la transpiración (ácida y alcalina) sea como mínimo 4:
C.I. Disperse Blue 3
C.I. Disperse Blue 35
C.I. Disperse Blue 106
C.I. Disperse Blue 124
C.I. Disperse Yellow 3
C.I. Disperse Orange 3
C.I. Disperse Orange 37/76
C.I. Disperse Red 1
Método de prueba: ISO 105-E04: resistencia del color o la transpiración (ácida y alcalina), nivel mínimo 4 (prueba obligatoria únicamente cuando se utilicen los tintes indicados).
13) Quedan prohibidos los tintes o pigmentos que tengan como base cromo, cobre, níquel o plomo. No está permitidio el teñido con mordiente de cromo.
14) Las impurezas iónicas presentes en los tintes utilizados no podrán superar los siguientes niveles:
arsénico 50 ppm
cadmio 20 ppm
cromo 100 ppm
cobre 250 ppm
mercurio 4 ppm
níquel 200 ppm
plomo 100 ppm
antimonio 50 ppm
estaño 250 ppm
cinc 1 500 ppm
15) Las impurezas iónicas presentes en los pigmentos utilizados no podrán superar los siguientes niveles:
arsénico 250 ppm
cadmio 50 ppm
cromo 100 ppm
mercurio 25 ppm
plomo 100 ppm
antimonio 250 ppm
cinc 1 000 ppm
Nota: Todos los materiales utilizados en los colchones deberán respetar los criterios relativos a tintes y pigmentos (puntos 10, 11, 12, 13, 14 y 15). No obstante, los materiales reciclados utilizados en los colchones podrán contener los tintes y pigmentos que aquí se excluyen, a condición de que su adición se haya producido en el ciclo de vida anterior de dichos materiales.
Productos ignífugos
16) Queda prohibido el uso de sustancias o productos ignífugos que contengan sustancias que estén clasificadas o puedan clasificarse como peligrosas para el medio ambiente de conformidad con la Directiva 67/548/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/69/CE de la Comisión (4).
Nota: Todos los materiales utilizados en los colchones deberán respetar este criterio. No obstante, los materiales reciclados utilizados en los colchones podrán contener los productos ignífugos que aquí se excluyen, a condición de que su adición se haya producido en el ciclo de vida anterior de dichos materiales.
B. CRITERIOS DE APTITUD DE USO
Durabilidad
17) La pérdida de altura deberá ser inferior a 20 mm.
La pérdida de firmeza (Hs deberá ser inferior a 20 %.
Método de prueba: prEN 1957 (proyecto final, enero de 1997). Las pérdidas de altura y de firmeza se entienden como la diferencia entre las medidas efectuadas al inicio de la prueba de durabilidad (100 ciclos) y una vez finalizada ésta (30 000 ciclos).
___________________
(1) DO 196 de 16. 8. 1967, p. 1.
(2) DO L 343 de 13. 12. 1997, p. 19.
(3) DO 196 de 16. 8. 1967, p. 1.
(4) DO L 343 de 13. 12. 1997, p. 19.
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