EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra (1), denominado en lo sucesivo "el Acuerdo europeo", prevé el establecimiento de concesiones en relación con determinados productos agrícolas originarios de Letonia.
(2) Las primeras mejoras al régimen preferencial del Acuerdo europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial (2).
(3) Asimismo, se aportaron mejoras al régimen preferencial del Acuerdo europeo, como resultado de la primera ronda de negociaciones para liberalizar los intercambios agrícolas. Las mejoras entraron en vigor el 1 de julio de 2000 en forma del Reglamento (CE) n° 2341/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Letonia (3). La segunda adaptación de las disposiciones relevantes del Acuerdo europeo, que adoptará la forma de otro Protocolo adicional al Acuerdo europeo, no ha entrado aún en vigor.
(4) Se ha negociado un nuevo Protocolo adicional al Acuerdo europeo relativo a la liberalización del comercio de productos agrícolas.
(5) La rápida aplicación de las adaptaciones constituye parte integrante de los resultados de las negociaciones para la celebración de un nuevo Protocolo adicional al acuerdo europeo. Por consiguiente, es oportuno adoptar, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de las concesiones agrícolas establecidas en el Acuerdo europeo.
(6) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).
(7) El Reglamento (CE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5) ha codificado las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana. Por consiguiente, los contingentes arancelarios establecidos de conformidad con este Reglamento deberán ser gestionados de conformidad con tales normas.
(8) Como consecuencia de las mencionadas negociaciones, el Reglamento (CE) n° 2341/2000 ha quedado sin objeto y por tanto procede derogarlo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las condiciones de importación en la Comunidad aplicables a determinados productos agrícolas originarios de Letonia, que figuran en el anexo C bis y en el anexo C ter del presente Reglamento, sustituyen las contempladas en el anexo V bis del Acuerdo europeo.
2. A partir de la entrada en vigor del nuevo Protocolo adicional de adaptación del Acuerdo europeo para tener en cuenta los resultados de la negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas adicionales, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en el anexo C bis y en el anexo C ter del presente Reglamento.
3. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente Reglamento conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 3.
Artículo 2
1. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
2. Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 en virtud de las concesiones previstas en el anexo A ter del Reglamento (CE) n° 2341/2000 se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en el anexo C ter del presente Reglamento, excepto en lo que respecta a las cantidades para las que se hayan expedido certificados de importación antes del 1 de julio de 2002.
Artículo 3
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales creado mediante el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (6), o, en su caso, por el comité instituido por las disposiciones pertinentes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado establecido en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su Reglamento interno.
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2341/2000.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
P. S. Møller
_____________
(1) DO L 26 de 2.2.1998, p. 3.
(2) DO L 317 de 10.12.1999, p. 1.
(3) DO L 271 de 24.10.2000, p. 7.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).
(6) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 1).
ANEXO C bis
Los productos siguientes originarios de Letonia se beneficiarán de derechos preferenciales nulos sin límite de cantidades (derecho aplicable 0 % de NMF) al ser importados en la Comunidad
Código NC(1)
0101 10 90
0101 90 19
0101 90 30
0101 90 90
0104 20 10
0106 19 10
0106 39 10
0205
020680 91
0206 90 91
0207 13 91
0207 14 91
0207 26 91
0207 27 91
0207 35 91
0207 36 89
0208 10 11
0208 10 19
0208 20 00
0208 30 00
0208 40 10
0208 40 90
0208 90 10
0208 90 55
0208 90 60
0208 90 95
0210 91 00
0210 92 00
0210 93 00
0210 99 10
0210 99 31
0210 99 39
0210 99 59
0210 99 79
0210 99 80
0407 00 90
0410 00 00
0601 10
0601 20
0602
0603
0604
0701 10 00
0701 90 10
0703 10
0703 90 00
0707 00 90
0708 10 00
0708 90 00
0709 10 00
0709 20 00
0709 30 00
0709 40 00
0709 52 00
0709 59 00
0709 60
0709 70 00
0709 90 10
0709 90 20
0709 90 50
0709 90 70
0709 90 90
0710 29 00
0710 30 00
0710 80 51
0710 80 59
0710 80 69
0710 80 80
0710 80 85
0711 40 00
0711 59 00
0711 90 10
0711 90 50
0711 90 80
0711 90 90
0712 20 00
0712 32 00
0712 33 00
0712 39 00
0713 50 00
0713 90 10
0713 90 90
0802 11 90
0802 12 90
0802 21 00
0802 22 00
0802 31 00
0802 32 00
0802 40 00
0802 90 50
0802 90 85
0806 20 11
0806 20 12
0806 20 91
0806 20 92
0806 20 98
0808 20 90
0809 40 90
0810 40 30
0810 40 50
0810 40 90
0811 90 39
0811 90 50
0811 90 75
0811 90 80
0811 90 85
0811 90 95
0812 10 00
0812 90 40
0812 90 50
0812 90 60
0812 90 99
0813 10 00
0813 20 00
0813 30 00
0813 40 10
0813 40 30
0813 40 95
0813 50 15
0813 50 19
0813 50 91
0813 50 99
0901 12 00
0901 21 00
0901 22 00
0901 90 90
0902 10 00
0904 12 00
0904 20 10
0904 20 90
0907 00 00
0910 40 13
0910 40 19
0910 40 90
0910 91 90
0910 99 99
1106 10 00
1106 30
1208 10 00
1209
1210
1211 90 30
1212 10 10
1212 10 99
1214 90 10
1502 00 90
1503 00 19
1503 00 90
1504
1507
1508
1511
1512
1513
1514
1515
1516 10 10
1516 10 90
1516 20 91
1516 20 95
1516 20 96
1516 20 98
1518 00 31
1518 00 39
1522 00 91
1602 31
1602 90 10
1602 90 31
1602 90 41
1602 90 72
1602 90 74
1602 90 76
1602 90 78
1602 90 98
1603 00 10
1704 90 10
2001 90 20
2001 90 70
2001 90 75
2001 90 85
2003 20 00
2003 90 00
2004 90 50
2004 90 91
2004 90 98
2005 10 00
2005 60 00
2005 90 10
2005 90 50
2006 00 99
2007 10 91
2007 10 99
2008 11 92
2008 11 94
2008 11 96
2008 11 98
2008 19 19
2008 19 93
2008 19 95
2008 19 99
2008 40 11
2008 40 21
2008 40 29
2008 40 39
2008 40 51
2008 40 59
2008 40 71
2008 40 79
2008 40 91
2008 40 99
2008 50 11
2008 60 11
2008 60 31
2008 60 39
2008 60 51
2008 60 59
2008 60 61
2008 60 69
2008 60 71
2008 60 79
2008 60 91
2008 60 99
2008 80 11
2008 80 31
2008 80 39
2008 92 12
2008 92 14
2008 92 34
2008 92 38
2008 92 51
2008 92 59
2008 92 74
2008 92 78
2008 92 93
2008 92 96
2008 92 98
2008 99 28
2008 99 37
2008 99 40
2008 99 45
2008 99 49
2008 99 55
2008 99 68
2008 99 72
2008 99 78
2008 99 99
2009 31 11
2009 39 31
2009 41 10
2009 49 30
2009 50 10
2009 50 90
2009 80 19
2009 80 38
2009 80 50
2009 80 63
2009 80 69
2009 80 71
2009 80 79
2009 80 89
2009 80 95
2009 80 96
2009 80 99
2009 90 19
2009 90 29
2009 90 39
2009 90 51
2009 90 59
2009 90 96
2009 90 97
2009 90 98
2204 30 10
2302 50 00
2306 90 19
2308 00 90
2309 10 51
2309 10 90
2309 90 10
2309 90 31
2309 90 41
2309 90 51
______________________
(1) Según se define en el Reglamento (CE) n° 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común (DO L 279 de 23.10.2001, p. 1).
ANEXO C ter
Las importaciones en la Comunidad de los productos siguientes originarios de Letonia serán objeto de las concesiones que figuran a continuación (NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 A 21
Apéndice del anexo C ter
Régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación
1. A continuación se establecen los precios mínimos de importación de los siguientes productos destinados a la transformación, originarios de Letonia:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
2. Los precios mínimos de importación establecidos en el punto 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.
3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente apéndice muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de Letonia para que éstas puedan corregir la situación.
4. A instancias bien de la Comunidad, bien de Letonia, el Consejo de asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de asociación adoptará las decisiones oportunas.
5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea podrá celebrarse una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones de productores europeas de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.
Con motivo de la reunión de consulta, se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.
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