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Documento DOUE-L-2002-81354

Reglamento (CE) nº 1362/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, por el que se establecen concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Letonia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 198, de 27 de julio de 2002, páginas 13 a 23 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81354

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra (1), denominado en lo sucesivo "el Acuerdo europeo", prevé el establecimiento de concesiones en relación con determinados productos agrícolas originarios de Letonia.

(2) Las primeras mejoras al régimen preferencial del Acuerdo europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial (2).

(3) Asimismo, se aportaron mejoras al régimen preferencial del Acuerdo europeo, como resultado de la primera ronda de negociaciones para liberalizar los intercambios agrícolas. Las mejoras entraron en vigor el 1 de julio de 2000 en forma del Reglamento (CE) n° 2341/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Letonia (3). La segunda adaptación de las disposiciones relevantes del Acuerdo europeo, que adoptará la forma de otro Protocolo adicional al Acuerdo europeo, no ha entrado aún en vigor.

(4) Se ha negociado un nuevo Protocolo adicional al Acuerdo europeo relativo a la liberalización del comercio de productos agrícolas.

(5) La rápida aplicación de las adaptaciones constituye parte integrante de los resultados de las negociaciones para la celebración de un nuevo Protocolo adicional al acuerdo europeo. Por consiguiente, es oportuno adoptar, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de las concesiones agrícolas establecidas en el Acuerdo europeo.

(6) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(7) El Reglamento (CE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5) ha codificado las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana. Por consiguiente, los contingentes arancelarios establecidos de conformidad con este Reglamento deberán ser gestionados de conformidad con tales normas.

(8) Como consecuencia de las mencionadas negociaciones, el Reglamento (CE) n° 2341/2000 ha quedado sin objeto y por tanto procede derogarlo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las condiciones de importación en la Comunidad aplicables a determinados productos agrícolas originarios de Letonia, que figuran en el anexo C bis y en el anexo C ter del presente Reglamento, sustituyen las contempladas en el anexo V bis del Acuerdo europeo.

2. A partir de la entrada en vigor del nuevo Protocolo adicional de adaptación del Acuerdo europeo para tener en cuenta los resultados de la negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas adicionales, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en el anexo C bis y en el anexo C ter del presente Reglamento.

3. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente Reglamento conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 3.

Artículo 2

1. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

2. Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 en virtud de las concesiones previstas en el anexo A ter del Reglamento (CE) n° 2341/2000 se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en el anexo C ter del presente Reglamento, excepto en lo que respecta a las cantidades para las que se hayan expedido certificados de importación antes del 1 de julio de 2002.

Artículo 3

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales creado mediante el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (6), o, en su caso, por el comité instituido por las disposiciones pertinentes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado establecido en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2341/2000.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

P. S. Møller

_____________

(1) DO L 26 de 2.2.1998, p. 3.

(2) DO L 317 de 10.12.1999, p. 1.

(3) DO L 271 de 24.10.2000, p. 7.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).

(6) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 1).

ANEXO C bis

Los productos siguientes originarios de Letonia se beneficiarán de derechos preferenciales nulos sin límite de cantidades (derecho aplicable 0 % de NMF) al ser importados en la Comunidad

Código NC(1)

0101 10 90

0101 90 19

0101 90 30

0101 90 90

0104 20 10

0106 19 10

0106 39 10

0205

020680 91

0206 90 91

0207 13 91

0207 14 91

0207 26 91

0207 27 91

0207 35 91

0207 36 89

0208 10 11

0208 10 19

0208 20 00

0208 30 00

0208 40 10

0208 40 90

0208 90 10

0208 90 55

0208 90 60

0208 90 95

0210 91 00

0210 92 00

0210 93 00

0210 99 10

0210 99 31

0210 99 39

0210 99 59

0210 99 79

0210 99 80

0407 00 90

0410 00 00

0601 10

0601 20

0602

0603

0604

0701 10 00

0701 90 10

0703 10

0703 90 00

0707 00 90

0708 10 00

0708 90 00

0709 10 00

0709 20 00

0709 30 00

0709 40 00

0709 52 00

0709 59 00

0709 60

0709 70 00

0709 90 10

0709 90 20

0709 90 50

0709 90 70

0709 90 90

0710 29 00

0710 30 00

0710 80 51

0710 80 59

0710 80 69

0710 80 80

0710 80 85

0711 40 00

0711 59 00

0711 90 10

0711 90 50

0711 90 80

0711 90 90

0712 20 00

0712 32 00

0712 33 00

0712 39 00

0713 50 00

0713 90 10

0713 90 90

0802 11 90

0802 12 90

0802 21 00

0802 22 00

0802 31 00

0802 32 00

0802 40 00

0802 90 50

0802 90 85

0806 20 11

0806 20 12

0806 20 91

0806 20 92

0806 20 98

0808 20 90

0809 40 90

0810 40 30

0810 40 50

0810 40 90

0811 90 39

0811 90 50

0811 90 75

0811 90 80

0811 90 85

0811 90 95

0812 10 00

0812 90 40

0812 90 50

0812 90 60

0812 90 99

0813 10 00

0813 20 00

0813 30 00

0813 40 10

0813 40 30

0813 40 95

0813 50 15

0813 50 19

0813 50 91

0813 50 99

0901 12 00

0901 21 00

0901 22 00

0901 90 90

0902 10 00

0904 12 00

0904 20 10

0904 20 90

0907 00 00

0910 40 13

0910 40 19

0910 40 90

0910 91 90

0910 99 99

1106 10 00

1106 30

1208 10 00

1209

1210

1211 90 30

1212 10 10

1212 10 99

1214 90 10

1502 00 90

1503 00 19

1503 00 90

1504

1507

1508

1511

1512

1513

1514

1515

1516 10 10

1516 10 90

1516 20 91

1516 20 95

1516 20 96

1516 20 98

1518 00 31

1518 00 39

1522 00 91

1602 31

1602 90 10

1602 90 31

1602 90 41

1602 90 72

1602 90 74

1602 90 76

1602 90 78

1602 90 98

1603 00 10

1704 90 10

2001 90 20

2001 90 70

2001 90 75

2001 90 85

2003 20 00

2003 90 00

2004 90 50

2004 90 91

2004 90 98

2005 10 00

2005 60 00

2005 90 10

2005 90 50

2006 00 99

2007 10 91

2007 10 99

2008 11 92

2008 11 94

2008 11 96

2008 11 98

2008 19 19

2008 19 93

2008 19 95

2008 19 99

2008 40 11

2008 40 21

2008 40 29

2008 40 39

2008 40 51

2008 40 59

2008 40 71

2008 40 79

2008 40 91

2008 40 99

2008 50 11

2008 60 11

2008 60 31

2008 60 39

2008 60 51

2008 60 59

2008 60 61

2008 60 69

2008 60 71

2008 60 79

2008 60 91

2008 60 99

2008 80 11

2008 80 31

2008 80 39

2008 92 12

2008 92 14

2008 92 34

2008 92 38

2008 92 51

2008 92 59

2008 92 74

2008 92 78

2008 92 93

2008 92 96

2008 92 98

2008 99 28

2008 99 37

2008 99 40

2008 99 45

2008 99 49

2008 99 55

2008 99 68

2008 99 72

2008 99 78

2008 99 99

2009 31 11

2009 39 31

2009 41 10

2009 49 30

2009 50 10

2009 50 90

2009 80 19

2009 80 38

2009 80 50

2009 80 63

2009 80 69

2009 80 71

2009 80 79

2009 80 89

2009 80 95

2009 80 96

2009 80 99

2009 90 19

2009 90 29

2009 90 39

2009 90 51

2009 90 59

2009 90 96

2009 90 97

2009 90 98

2204 30 10

2302 50 00

2306 90 19

2308 00 90

2309 10 51

2309 10 90

2309 90 10

2309 90 31

2309 90 41

2309 90 51

______________________

(1) Según se define en el Reglamento (CE) n° 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común (DO L 279 de 23.10.2001, p. 1).

ANEXO C ter

Las importaciones en la Comunidad de los productos siguientes originarios de Letonia serán objeto de las concesiones que figuran a continuación (NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 A 21

Apéndice del anexo C ter

Régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación

1. A continuación se establecen los precios mínimos de importación de los siguientes productos destinados a la transformación, originarios de Letonia:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

2. Los precios mínimos de importación establecidos en el punto 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.

3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente apéndice muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de Letonia para que éstas puedan corregir la situación.

4. A instancias bien de la Comunidad, bien de Letonia, el Consejo de asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de asociación adoptará las decisiones oportunas.

5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea podrá celebrarse una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones de productores europeas de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.

Con motivo de la reunión de consulta, se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/2002
  • Fecha de publicación: 27/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/2002
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Decisión 2004/484, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-L-2004-80976).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 215, de 10 de agosto de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-81453).
  • SE DESARROLLA, por el Reglamento 1429/2002, de 2 de agosto (Ref. DOUE-L-2002-81416).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento 2341/2000, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-2000-81978).
  • SUSTITUYE el anexo V bis del Acuerdo aprobado por Decisión 98/98, de 19 de diciembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1998-80169).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Letonia
  • Productos agrícolas

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