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Documento DOUE-L-2004-80976

Decisión del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 162, de 30 de abril de 2004, páginas 78 a 112 (35 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80976

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, juntamente con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra (1), denominado en lo sucesivo "el Acuerdo Europeo", prevé el establecimiento de concesiones comerciales recíprocas para determinados productos agrícolas.

(2) El apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo Europeo establece que la Comunidad y Letonia examinarán, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.

(3) Las primeras mejoras del régimen preferencial del Acuerdo Europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del régimen preferencial existente, aprobado mediante la Decisión 1999/790/CE (2).

(4) También se aportaron mejoras al régimen preferencial como resultado de las negociaciones para liberalizar los intercambios agrícolas concluidas en 2000. Por parte de la Comunidad, las mejoras se concretaron a partir del 1 de julio de 2000 mediante el Reglamento (CE) n° 2341/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con la República de Letonia (3). Este segundo ajuste del régimen preferencial todavía no ha sido incorporado al Acuerdo Europeo en forma de Protocolo adicional.

(5) Las negociaciones sobre nuevas mejoras del régimen preferencial del Acuerdo Europeo concluyeron el 4 de abril de 2002. Las respectivas partes sólo han incorporado los resultados de las negociaciones en forma de medidas autónomas aplicables a partir del 1 de julio de 2002. Por parte de la Comunidad, tales medidas entraron en vigor mediante el Reglamento (CE) n° 1362/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, por el que se establecen concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con Letonia (4). La República de Letonia adoptó y puso en vigor medidas legislativas similares.

(6) El nuevo Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra (en lo sucesivo, "el Protocolo"), debe ser aprobado con objeto de consolidar todas las concesiones comerciales agrícolas entre ambas Partes, incluidos los resultados de las negociaciones concluidas en 2000 y 2002.

(7) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (5), codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana. Por consiguiente, algunos contingentes arancelarios contemplados en la presente Decisión deben ser gestionados de conformidad con tales normas.

(8) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deberán aprobarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(9) Como resultado de las citadas negociaciones, el Reglamento (CE) n° 1362/2002 ha perdido su fundamento y debe derogarse.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas.

El texto del Protocolo figura adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona habilitada para firmar el Protocolo en nombre de la Comunidad y efectuar la notificación de la aprobación a que se refiere el artículo 4 del Protocolo.

Artículo 3

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los regímenes establecidos en los anexos del Protocolo adjunto a la presente Decisión sustituirán a los establecidos en los anexos V bis, X y XI a que se refiere el apartado 2 del artículo 20, modificado, del Acuerdo Europeo.

2. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del Protocolo conforme al procedimiento mencionado en el artículo 5.

Artículo 4

Los números de orden asignados a los contingentes arancelarios en el anexo de la presente Decisión podrán ser modificados por la Comisión de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 5. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (7), o, en su caso, por los respectivos Comités instituidos por las disposiciones pertinentes de los demás Reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 6

A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo queda derogado el Reglamento (CE) n° 1362/2002.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

F. Frattini

_________

(1) DO L 26 de 2.2.1998, p. 3.

(2) DO L 317 de 10.12.1999, p. 1.

(3) DO L 271 de 24.10.2000, p. 7.

(4) DO L 198 de 27.7.2002, p. 13.

(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 1).

ANEXO

Números de orden de los contingentes arancelarios comunitarios para productos originarios de Letonia

(contemplados en el artículo 4)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 80 A 82

Protocolo

de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada "la Comunidad",

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

por otra,

Considerando lo siguiente:

(1) El 12 de junio de 1995 se firmó en Luxemburgo el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo Europeo"), que entró en vigor el 1 de febrero de 1998 (1).

(2) El apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo Europeo establece que la Comunidad y Letonia examinarán en el Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones. Sobre esta base, las Partes iniciaron y concluyeron negociaciones.

(3) Las primeras mejoras del régimen preferencial del Acuerdo Europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo para tener en cuenta la ampliación de la Comunidad y los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay (2).

(4) Otras dos rondas de negociaciones para mejorar las concesiones comerciales agrícolas concluyeron el 8 de mayo de 2000 y el 4 de abril de 2002.

(5) Por una parte, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1362/2002, de 22 de julio de 2002, por el que se establecen concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con Letonia (3), decidió aplicar de manera provisional, a partir del 1 de julio de 2002, las concesiones de la Comunidad resultantes de las rondas de negociaciones de 2000 y 2002, y, por otra, el Gobierno de la República de Letonia, en la "Ley de aranceles aduaneros de importación, contingentes arancelarios y acuerdos de control adicional de la importación y la información aplicable a los productos agrícolas originarios de la Comunidad" (4), adoptó disposiciones legislativas para aplicar, a partir de la misma fecha de 1 de julio de 2002, las concesiones letonas equivalentes.

(6) Las mencionadas concesiones deben ser sustituidas, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, por las concesiones que en él se establecen,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de Letonia que figura en los anexos A bis y A ter, así como el régimen de importación en Letonia aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad que figura en los anexos B bis y B ter del presente Protocolo, sustituirán a los contemplados en los anexos V bis, X y XI a que se refiere el apartado 2 del artículo 20, modificados, del Acuerdo Europeo.

Artículo 2

El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo Europeo.

Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

Artículo 3

El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad y la República de Letonia de conformidad con sus procedimientos respectivos. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para su aplicación.

Artículo 4

El presente Protocolo entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a aquel en el que las Partes contratantes notifiquen el cumplimiento de los procedimientos a que se refiere el artículo 3.

Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 en virtud de las concesiones establecidas en el anexo C ter del Reglamento (CE) n° 1362/2002 y el anexo 2 de la Ley letona de aranceles aduaneros de importación, contingentes arancelarios y acuerdos de control adicional de la importación y la información aplicable a los productos agrícolas originarios de la Comunidad, se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en los anexos A ter y B ter del presente Protocolo, excepto en el caso de las cantidades para las cuales se hubieran expedido certificados de importación antes del 1 de julio de 2002.

Artículo 5

El presente Protocolo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y letona, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el veintiuno de abril de dos mil cuatro.

Udfærdiget i Bruxelles den enogtyvende april to tusind og fire.

Geschehen zu Brüssel am einundzwanzigsten April zweitausendundvier.

Texto en griego

Done at Brussels on the twenty-first day of April in the year two thousand and four.

Fait à Bruxelles, le vingt et un avril deux mille quatre.

Fatto a Bruxelles, addì ventuno aprile duemilaquattro.

Gedaan te Brussel, de eenentwintigste april tweeduizendvier.

Feito em Bruxelas, em vinte e um de Abril de dois mil e quatro.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Bryssel den tjugoförsta april tjugohundrafyra.

Parakstits Brisele, divi tukstosi ceturta gada divdesmit pirmaja aprili

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Texto en griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 85

Latvijas Republikas varda

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 85

_________

(1) DO L 26 de 2.2.1998, p. 3.

(2) DO L 317 de 10.12.1999, p. 1.

(3) DO L 198 de 27.7.2002, p. 13.

(4) Latvijas Vestnesis (Boletín Oficial letón) n° 97 de 28.6.2002.

ANEXO A bis

Los siguientes productos originarios de Letonia se beneficiarán de derechos preferenciales nulos sin límite de cantidades (derecho aplicable 0 % de NMF) al ser importados en la Comunidad

Código NC (1)

0101 10 90

0101 90 19

0101 90 30

0101 90 90

0104 20 10

0106 19 10

0106 39 10

0205

0206 80 91

0206 90 91

0207 13 91

0207 14 91

0207 26 91

0207 27 91

0207 35 91

0207 36 89

0208 10 11

0208 10 19

0208 20 00

0208 30 00

0208 40 10

0208 40 90

0208 50 00

0208 90 10

0208 90 55

0208 90 60

0208 90 95

0210 91 00

0210 92 00

0210 93 00

0210 99 10

0210 99 31

0210 99 39

0210 99 59

0210 99 79

0210 99 80

0407 00 90

0410 00 00

0601 10

0601 20

0602

0603

0604

0701 10 00

0701 90 10

0703 10

0703 90 00

0707 00 90

0708 10 00

0708 90 00

0709 10 00

0709 20 00

0709 30 00

0709 40 00

0709 52 00

0709 59

0709 60

0709 70 00

0709 90 10

0709 90 20

0709 90 50

0709 90 70

0709 90 90

0710 29 00

0710 30 00

0710 80 51

0710 80 59

0710 80 69

0710 80 80

0710 80 85

0711 40 00

0711 59 00

0711 90 10

0711 90 50

0711 90 80

0711 90 90

0712 20 00

0712 32 00

0712 33 00

0712 39 00

0713 50 00

0713 90 10

0713 90 90

0802 11 90

0802 12 90

0802 21 00

0802 22 00

0802 31 00

0802 32 00

0802 40 00

0802 90 50

0802 90 85

0806 20 11

0806 20 12

0806 20 91

0806 20 92

0806 20 98

0808 20 90

0809 40 90

0810 40 30

0810 40 50

0810 40 90

0811 90 39

0811 90 50

0811 90 75

0811 90 80

0811 90 85

0811 90 95

0812 10 00

0812 90 40

0812 90 50

0812 90 60

0812 90 99

0813 10 00

0813 20 00

0813 30 00

0813 40 10

0813 40 30

0813 40 95

0813 50 15

0813 50 19

0813 50 91

0813 50 99

0901 12 00

0901 21 00

0901 22 00

0901 90 90

0902 10 00

0904 12 00

0904 20 10

0904 20 90

0907 00 00

0910 40 13

0910 40 19

0910 40 90

0910 91 90

0910 99 99

1106 10 00

1106 30

1208 10 00

1209

1210

1211 90 30

1212 10 10

1212 10 99

1214 90 10

1502 00 90

1503 00 19

1503 00 90

1504

1507

1508

1511

1512

1513

1514

1515

1516 10 10

1516 10 90

1516 20 91

1516 20 95

1516 20 96

1516 20 98

1518 00 31

1518 00 39

1522 00 91

1602 31

1602 90 10

1602 90 31

1602 90 41

1602 90 72

1602 90 74

1602 90 76

1602 90 78

1602 90 98

1603 00 10

1704 90 10

2001 90 20

2001 90 70

2001 90 75

2001 90 85

2003 20 00

2003 90 00

2004 90 50

2004 90 91

2004 90 98

2005 10 00

2005 60 00

2005 90 10

2005 90 50

2006 00 99

2007 10 91

2007 10 99

2008 11 92

2008 11 94

2008 11 96

2008 11 98

2008 19 19

2008 19 93

2008 19 95

2008 19 99

2008 40 11

2008 40 21

2008 40 29

2008 40 39

2008 40 51

2008 40 59

2008 40 71

2008 40 79

2008 40 91

2008 40 99

2008 50 11

2008 60 11

2008 60 31

2008 60 39

2008 60 51

2008 60 59

2008 60 61

2008 60 69

2008 60 71

2008 60 79

2008 60 91

2008 60 99

2008 80 11

2008 80 31

2008 80 39

2008 92 12

2008 92 14

2008 92 34

2008 92 38

2008 92 51

2008 92 59

2008 92 74

2008 92 78

2008 92 93

2008 92 96

2008 92 98

2008 99 28

2008 99 37

2008 99 40

2008 99 45

2008 99 49

2008 99 55

2008 99 68

2008 99 72

2008 99 78

2008 99 99

2009 31 11

2009 39 31

2009 41 10

2009 49 30

2009 50 10

2009 50 90

2009 80 19

2009 80 38

2009 80 50

2009 80 63

2009 80 69

2009 80 71

2009 80 79

2009 80 89

2009 80 95

2009 80 96

2009 80 99

2009 90 19

2009 90 29

2009 90 39

2009 90 51

2009 90 59

2009 90 96

2009 90 97

2009 90 98

2204 30 10

2302 50 00

2306 90 19

2308 00 90

2309 10 51

2309 10 90

2309 90 10

2309 90 31

2309 90 41

2309 90 51

______

(1) Según se define en el Reglamento (CE) n° 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 279 de 23.10.2001, p. 1).

ANEXO A ter

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Letonia serán objeto de las concesiones que figuran a continuación (NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 87 A 91

Anexo del anexo A ter

Régimen de precios mínimos aplicables a la importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación

1. A continuación se establecen los precios mínimos de importación de los siguientes productos destinados a la transformación, originarios de Letonia:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 92

2. Los precios mínimos de importación establecidos en el punto 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.

3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de Letonia para que éstas puedan corregir la situación.

4. A instancias bien de la Comunidad, bien de Letonia, el Consejo de Asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de Asociación adoptará las decisiones oportunas.

5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad podrá celebrarse una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones de productores europeas de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.

Con motivo de la reunión se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.

ANEXO B bis

Los siguientes productos originarios de la Comunidad se beneficiarán de derechos preferenciales nulos sin límite de cantidades (derecho aplicable 0 % de NMF) al ser importados en Letonia

Código NC

0101 10

0101 90

0102 10

0102 90 90

0103 10 00

0104 10 10

0104 20 10

0104 20 90

0105

0106

0205

0206 80 10

0206 80 91

0206 80 99

0206 90 10

0206 90 91

0206 90 99

0208 20 00

0208 90 10

0208 90 20

0208 90 40

0208 90 55

0208 90 60

0208 90 95

0210 91 00

0210 92 00

0210 93 00

0210 99 31

0210 99 39

0210 99 59

0210 99 71

0210 99 79

0210 99 80

0210 99 90

0402 29 11

0408 11 20

0408 19 20

0408 91 20

0408 99 20

0410 00 00

0501 00 00

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0510 00 00

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0602 20 90

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0709 90 90

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0810 90

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1103 20 40

1103 20 50

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1104 19 91

1104 23 10

1106 10 00

1106 30 10

1106 30 90

1107

1201 00

1202

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1205

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1207

1208

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1209 30 00

1209 91

1209 99

1210

1211

1212

1213 00 00

1214

1301 10 00

1301 20 00

1301 90 10

1301 90 90

1302 11 00

1302 19 05

1302 19 98

1302 32 90

1302 39 00

1503 00

1504

1507

1508

1509

1510 00

1511

1512 11 10

1512 21 10

1512 21 90

1512 29 10

1512 29 90

1513

1514

1515

1516

1518 00 31

1518 00 39

1522 00 31

1522 00 39

1522 00 91

1522 00 99

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1602 90 72

1602 90 74

1602 90 76

1602 90 78

1602 90 98

1603 00 10

1603 00 80

1702 11

1702 20

1702 30

1702 40

1702 60

1702 90 30

1702 90 50

1702 90 60

1702 90 71

1702 90 75

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1702 90 80

1702 90 99

1801 00 00

1802 00 00

2001 90 10

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2001 90 65

2001 90 70

2001 90 75

2001 90 85

2001 90 91

2003 20 00

2003 90 00

2004 90 50

2004 90 91

2004 90 98

2005 10 00

2005 60 00

2005 70 10

2005 70 90

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2007 10 99

2007 91 90

2007 99 93

2008 11 92

2008 11 94

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2008 19

2008 20 19

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2008 40 91

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2008 50 11

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2008 50 79

2008 50 92

2008 50 94

2008 50 99

2008 60 11

2008 60 31

2008 60 39

2008 60 51

2008 60 59

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2008 60 69

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2008 60 79

2008 60 91

2008 60 99

2008 70 11

2008 70 31

2008 70 39

2008 70 59

2008 70 61

2008 70 69

2008 70 71

2008 70 79

2008 70 92

2008 70 94

2008 70 99

2008 80 11

2008 80 31

2008 80 39

2008 92

2008 99

2009 31 11

2009 39 31

2009 41 10

2009 49 30

2009 50 10

2009 50 90

2009 80 19

2009 80 38

2009 80 50

2009 80 63

2009 80 69

2009 80 71

2009 80 79

2009 80 89

2009 80 95

2009 80 96

2009 80 99

2009 90 19

2009 90 29

2009 90 39

2009 90 51

2009 90 59

2009 90 96

2009 90 97

2009 90 98

2204 21

2204 29

2204 30 10

2301 10 00

2301 20 00

2304 00 00

2305 00 00

2306 10 00

2306 20 00

2306 30 00

2306 41 00

2306 49 00

2306 50 00

2306 60 00

2306 70 00

2306 90 11

2306 90 19

2306 90 90

2307 00 11

2307 00 90

2308 00 11

2308 00 40

2308 00 90

2309 10 11

2309 10 31

2309 10 51

2309 10 90

2309 90 10

2309 90 31

2309 90 41

2309 90 51

2401

ANEXO B ter

Las importaciones en Letonia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 96 A 112

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/09/2003
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Contiene Protocolo, de 21 de abril de 2004, adjunto a la misma.
  • Fecha de derogación: 30/11/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada el Reglamento 1362/2002, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81354).
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo aprobado por Decisión 98/98, de 19 de diciembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1998-80169).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos de aduana
  • Importaciones
  • Letonia
  • Nomenclatura
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

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