EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, juntamente con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra (1), denominado en lo sucesivo "el Acuerdo Europeo", prevé el establecimiento de concesiones comerciales recíprocas para determinados productos agrícolas.
(2) El apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo Europeo establece que la Comunidad y Letonia examinarán, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.
(3) Las primeras mejoras del régimen preferencial del Acuerdo Europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del régimen preferencial existente, aprobado mediante la Decisión 1999/790/CE (2).
(4) También se aportaron mejoras al régimen preferencial como resultado de las negociaciones para liberalizar los intercambios agrícolas concluidas en 2000. Por parte de la Comunidad, las mejoras se concretaron a partir del 1 de julio de 2000 mediante el Reglamento (CE) n° 2341/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con la República de Letonia (3). Este segundo ajuste del régimen preferencial todavía no ha sido incorporado al Acuerdo Europeo en forma de Protocolo adicional.
(5) Las negociaciones sobre nuevas mejoras del régimen preferencial del Acuerdo Europeo concluyeron el 4 de abril de 2002. Las respectivas partes sólo han incorporado los resultados de las negociaciones en forma de medidas autónomas aplicables a partir del 1 de julio de 2002. Por parte de la Comunidad, tales medidas entraron en vigor mediante el Reglamento (CE) n° 1362/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, por el que se establecen concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con Letonia (4). La República de Letonia adoptó y puso en vigor medidas legislativas similares.
(6) El nuevo Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra (en lo sucesivo, "el Protocolo"), debe ser aprobado con objeto de consolidar todas las concesiones comerciales agrícolas entre ambas Partes, incluidos los resultados de las negociaciones concluidas en 2000 y 2002.
(7) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (5), codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana. Por consiguiente, algunos contingentes arancelarios contemplados en la presente Decisión deben ser gestionados de conformidad con tales normas.
(8) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deberán aprobarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).
(9) Como resultado de las citadas negociaciones, el Reglamento (CE) n° 1362/2002 ha perdido su fundamento y debe derogarse.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas.
El texto del Protocolo figura adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona habilitada para firmar el Protocolo en nombre de la Comunidad y efectuar la notificación de la aprobación a que se refiere el artículo 4 del Protocolo.
Artículo 3
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los regímenes establecidos en los anexos del Protocolo adjunto a la presente Decisión sustituirán a los establecidos en los anexos V bis, X y XI a que se refiere el apartado 2 del artículo 20, modificado, del Acuerdo Europeo.
2. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del Protocolo conforme al procedimiento mencionado en el artículo 5.
Artículo 4
Los números de orden asignados a los contingentes arancelarios en el anexo de la presente Decisión podrán ser modificados por la Comisión de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 5. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
Artículo 5
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (7), o, en su caso, por los respectivos Comités instituidos por las disposiciones pertinentes de los demás Reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 6
A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo queda derogado el Reglamento (CE) n° 1362/2002.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
F. Frattini
_________
(1) DO L 26 de 2.2.1998, p. 3.
(2) DO L 317 de 10.12.1999, p. 1.
(3) DO L 271 de 24.10.2000, p. 7.
(4) DO L 198 de 27.7.2002, p. 13.
(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(7) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 1).
ANEXO
Números de orden de los contingentes arancelarios comunitarios para productos originarios de Letonia
(contemplados en el artículo 4)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 80 A 82
Protocolo
de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada "la Comunidad",
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
por otra,
Considerando lo siguiente:
(1) El 12 de junio de 1995 se firmó en Luxemburgo el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo Europeo"), que entró en vigor el 1 de febrero de 1998 (1).
(2) El apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo Europeo establece que la Comunidad y Letonia examinarán en el Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones. Sobre esta base, las Partes iniciaron y concluyeron negociaciones.
(3) Las primeras mejoras del régimen preferencial del Acuerdo Europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo para tener en cuenta la ampliación de la Comunidad y los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay (2).
(4) Otras dos rondas de negociaciones para mejorar las concesiones comerciales agrícolas concluyeron el 8 de mayo de 2000 y el 4 de abril de 2002.
(5) Por una parte, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1362/2002, de 22 de julio de 2002, por el que se establecen concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con Letonia (3), decidió aplicar de manera provisional, a partir del 1 de julio de 2002, las concesiones de la Comunidad resultantes de las rondas de negociaciones de 2000 y 2002, y, por otra, el Gobierno de la República de Letonia, en la "Ley de aranceles aduaneros de importación, contingentes arancelarios y acuerdos de control adicional de la importación y la información aplicable a los productos agrícolas originarios de la Comunidad" (4), adoptó disposiciones legislativas para aplicar, a partir de la misma fecha de 1 de julio de 2002, las concesiones letonas equivalentes.
(6) Las mencionadas concesiones deben ser sustituidas, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, por las concesiones que en él se establecen,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de Letonia que figura en los anexos A bis y A ter, así como el régimen de importación en Letonia aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad que figura en los anexos B bis y B ter del presente Protocolo, sustituirán a los contemplados en los anexos V bis, X y XI a que se refiere el apartado 2 del artículo 20, modificados, del Acuerdo Europeo.
Artículo 2
El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo Europeo.
Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.
Artículo 3
El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad y la República de Letonia de conformidad con sus procedimientos respectivos. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para su aplicación.
Artículo 4
El presente Protocolo entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a aquel en el que las Partes contratantes notifiquen el cumplimiento de los procedimientos a que se refiere el artículo 3.
Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 en virtud de las concesiones establecidas en el anexo C ter del Reglamento (CE) n° 1362/2002 y el anexo 2 de la Ley letona de aranceles aduaneros de importación, contingentes arancelarios y acuerdos de control adicional de la importación y la información aplicable a los productos agrícolas originarios de la Comunidad, se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en los anexos A ter y B ter del presente Protocolo, excepto en el caso de las cantidades para las cuales se hubieran expedido certificados de importación antes del 1 de julio de 2002.
Artículo 5
El presente Protocolo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y letona, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el veintiuno de abril de dos mil cuatro.
Udfærdiget i Bruxelles den enogtyvende april to tusind og fire.
Geschehen zu Brüssel am einundzwanzigsten April zweitausendundvier.
Texto en griego
Done at Brussels on the twenty-first day of April in the year two thousand and four.
Fait à Bruxelles, le vingt et un avril deux mille quatre.
Fatto a Bruxelles, addì ventuno aprile duemilaquattro.
Gedaan te Brussel, de eenentwintigste april tweeduizendvier.
Feito em Bruxelas, em vinte e um de Abril de dois mil e quatro.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattaneljä.
Som skedde i Bryssel den tjugoförsta april tjugohundrafyra.
Parakstits Brisele, divi tukstosi ceturta gada divdesmit pirmaja aprili
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Texto en griego
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 85
Latvijas Republikas varda
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 85
_________
(1) DO L 26 de 2.2.1998, p. 3.
(2) DO L 317 de 10.12.1999, p. 1.
(3) DO L 198 de 27.7.2002, p. 13.
(4) Latvijas Vestnesis (Boletín Oficial letón) n° 97 de 28.6.2002.
ANEXO A bis
Los siguientes productos originarios de Letonia se beneficiarán de derechos preferenciales nulos sin límite de cantidades (derecho aplicable 0 % de NMF) al ser importados en la Comunidad
Código NC (1)
0101 10 90
0101 90 19
0101 90 30
0101 90 90
0104 20 10
0106 19 10
0106 39 10
0205
0206 80 91
0206 90 91
0207 13 91
0207 14 91
0207 26 91
0207 27 91
0207 35 91
0207 36 89
0208 10 11
0208 10 19
0208 20 00
0208 30 00
0208 40 10
0208 40 90
0208 50 00
0208 90 10
0208 90 55
0208 90 60
0208 90 95
0210 91 00
0210 92 00
0210 93 00
0210 99 10
0210 99 31
0210 99 39
0210 99 59
0210 99 79
0210 99 80
0407 00 90
0410 00 00
0601 10
0601 20
0602
0603
0604
0701 10 00
0701 90 10
0703 10
0703 90 00
0707 00 90
0708 10 00
0708 90 00
0709 10 00
0709 20 00
0709 30 00
0709 40 00
0709 52 00
0709 59
0709 60
0709 70 00
0709 90 10
0709 90 20
0709 90 50
0709 90 70
0709 90 90
0710 29 00
0710 30 00
0710 80 51
0710 80 59
0710 80 69
0710 80 80
0710 80 85
0711 40 00
0711 59 00
0711 90 10
0711 90 50
0711 90 80
0711 90 90
0712 20 00
0712 32 00
0712 33 00
0712 39 00
0713 50 00
0713 90 10
0713 90 90
0802 11 90
0802 12 90
0802 21 00
0802 22 00
0802 31 00
0802 32 00
0802 40 00
0802 90 50
0802 90 85
0806 20 11
0806 20 12
0806 20 91
0806 20 92
0806 20 98
0808 20 90
0809 40 90
0810 40 30
0810 40 50
0810 40 90
0811 90 39
0811 90 50
0811 90 75
0811 90 80
0811 90 85
0811 90 95
0812 10 00
0812 90 40
0812 90 50
0812 90 60
0812 90 99
0813 10 00
0813 20 00
0813 30 00
0813 40 10
0813 40 30
0813 40 95
0813 50 15
0813 50 19
0813 50 91
0813 50 99
0901 12 00
0901 21 00
0901 22 00
0901 90 90
0902 10 00
0904 12 00
0904 20 10
0904 20 90
0907 00 00
0910 40 13
0910 40 19
0910 40 90
0910 91 90
0910 99 99
1106 10 00
1106 30
1208 10 00
1209
1210
1211 90 30
1212 10 10
1212 10 99
1214 90 10
1502 00 90
1503 00 19
1503 00 90
1504
1507
1508
1511
1512
1513
1514
1515
1516 10 10
1516 10 90
1516 20 91
1516 20 95
1516 20 96
1516 20 98
1518 00 31
1518 00 39
1522 00 91
1602 31
1602 90 10
1602 90 31
1602 90 41
1602 90 72
1602 90 74
1602 90 76
1602 90 78
1602 90 98
1603 00 10
1704 90 10
2001 90 20
2001 90 70
2001 90 75
2001 90 85
2003 20 00
2003 90 00
2004 90 50
2004 90 91
2004 90 98
2005 10 00
2005 60 00
2005 90 10
2005 90 50
2006 00 99
2007 10 91
2007 10 99
2008 11 92
2008 11 94
2008 11 96
2008 11 98
2008 19 19
2008 19 93
2008 19 95
2008 19 99
2008 40 11
2008 40 21
2008 40 29
2008 40 39
2008 40 51
2008 40 59
2008 40 71
2008 40 79
2008 40 91
2008 40 99
2008 50 11
2008 60 11
2008 60 31
2008 60 39
2008 60 51
2008 60 59
2008 60 61
2008 60 69
2008 60 71
2008 60 79
2008 60 91
2008 60 99
2008 80 11
2008 80 31
2008 80 39
2008 92 12
2008 92 14
2008 92 34
2008 92 38
2008 92 51
2008 92 59
2008 92 74
2008 92 78
2008 92 93
2008 92 96
2008 92 98
2008 99 28
2008 99 37
2008 99 40
2008 99 45
2008 99 49
2008 99 55
2008 99 68
2008 99 72
2008 99 78
2008 99 99
2009 31 11
2009 39 31
2009 41 10
2009 49 30
2009 50 10
2009 50 90
2009 80 19
2009 80 38
2009 80 50
2009 80 63
2009 80 69
2009 80 71
2009 80 79
2009 80 89
2009 80 95
2009 80 96
2009 80 99
2009 90 19
2009 90 29
2009 90 39
2009 90 51
2009 90 59
2009 90 96
2009 90 97
2009 90 98
2204 30 10
2302 50 00
2306 90 19
2308 00 90
2309 10 51
2309 10 90
2309 90 10
2309 90 31
2309 90 41
2309 90 51
______
(1) Según se define en el Reglamento (CE) n° 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 279 de 23.10.2001, p. 1).
ANEXO A ter
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Letonia serán objeto de las concesiones que figuran a continuación (NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 87 A 91
Anexo del anexo A ter
Régimen de precios mínimos aplicables a la importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación
1. A continuación se establecen los precios mínimos de importación de los siguientes productos destinados a la transformación, originarios de Letonia:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 92
2. Los precios mínimos de importación establecidos en el punto 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.
3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de Letonia para que éstas puedan corregir la situación.
4. A instancias bien de la Comunidad, bien de Letonia, el Consejo de Asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de Asociación adoptará las decisiones oportunas.
5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad podrá celebrarse una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones de productores europeas de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.
Con motivo de la reunión se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.
ANEXO B bis
Los siguientes productos originarios de la Comunidad se beneficiarán de derechos preferenciales nulos sin límite de cantidades (derecho aplicable 0 % de NMF) al ser importados en Letonia
Código NC
0101 10
0101 90
0102 10
0102 90 90
0103 10 00
0104 10 10
0104 20 10
0104 20 90
0105
0106
0205
0206 80 10
0206 80 91
0206 80 99
0206 90 10
0206 90 91
0206 90 99
0208 20 00
0208 90 10
0208 90 20
0208 90 40
0208 90 55
0208 90 60
0208 90 95
0210 91 00
0210 92 00
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1801 00 00
1802 00 00
2001 90 10
2001 90 20
2001 90 65
2001 90 70
2001 90 75
2001 90 85
2001 90 91
2003 20 00
2003 90 00
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2006 00 10
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2007 10 91
2007 10 99
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2008 11 92
2008 11 94
2008 11 96
2008 11 98
2008 19
2008 20 19
2008 20 39
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2008 30 31
2008 30 39
2008 30 51
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2008 30 59
2008 30 71
2008 30 75
2008 30 79
2008 30 90
2008 40 11
2008 40 21
2008 40 29
2008 40 39
2008 40 51
2008 40 59
2008 40 71
2008 40 79
2008 40 91
2008 40 99
2008 50 11
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2008 50 39
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2008 50 61
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2008 50 71
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2008 50 92
2008 50 94
2008 50 99
2008 60 11
2008 60 31
2008 60 39
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2008 70 31
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2008 70 61
2008 70 69
2008 70 71
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2008 70 99
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2008 80 39
2008 92
2008 99
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2009 50 90
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2009 80 79
2009 80 89
2009 80 95
2009 80 96
2009 80 99
2009 90 19
2009 90 29
2009 90 39
2009 90 51
2009 90 59
2009 90 96
2009 90 97
2009 90 98
2204 21
2204 29
2204 30 10
2301 10 00
2301 20 00
2304 00 00
2305 00 00
2306 10 00
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2309 90 10
2309 90 31
2309 90 41
2309 90 51
2401
ANEXO B ter
Las importaciones en Letonia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 96 A 112
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid