LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 545/2002 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 31 y el apartado 11 de su artículo 35,
Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 453/2002 de la Comisión (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11, el apartado 8 de su artículo 16 y el apartado 5 de su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
(1) En el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2299/2001 (6), se establece que el derecho a la restitución comienza en el momento de la importación en un tercer país determinado cuando sea aplicable a ese país un tipo de restitución diferenciado. En los artículos 14 a 16 del mismo Reglamento se especifican las condiciones de pago de la restitución en caso de que ésta sea diferenciada y, en concreto, los documentos que deben presentarse como prueba de llegada de la mercancía a su destino.
(2) El Reglamento (CE) n° 1148/2002 del Consejo (7), establece concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y la adaptación, con carácter autónomo y transitorio, de algunas concesiones agrícolas establecidas en el Acuerdo europeo con Estonia. Una de estas concesiones es la supresión, a partir del 1 de julio de 2002, de las restituciones por exportación a ese país de los productos comunitarios incluidos en las organizaciones comunes de mercado de las frutas y hortalizas y los productos transformados a base de frutas y hortalizas.
(3) Para evitar que esta concesión dé lugar a la aplicación de los artículos 14 a 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999 al concederse restituciones por exportación de los productos en cuestión a otros terceros países, Estonia se ha comprometido a vigilar que sólo se admitan a la importación en ese país los productos en cuestión que no se hayan acogido a restituciones y procedan directamente de la Comunidad.
(4) Para que las autoridades estonias puedan llevar a cabo el control correspondiente, es conveniente establecer la obligación de presentar a las autoridades estonias, al importar los productos en cuestión, una copia compulsada de un certificado de exportación en el que consten indicaciones específicas que garanticen que los productos indicados no se han acogido a ninguna restitución por exportación, por una parte, y, por otra, una copia compulsada de la declaración de exportación con la indicación obligatoria de determinados datos referentes al certificado de exportación. Las disposiciones de este régimen de certificados deben ser complementarias de las aprobadas mediante el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2299/2001, o constituir excepciones de las mismas.
(5) Además, es conveniente tener en cuenta este régimen específico a la hora de aplicar las disposiciones mencionadas del Reglamento (CE) n° 800/1999, con el fin de que los exportadores no deban sufragar gastos financieros innecesarios en los intercambios comerciales con los terceros países. Para ello, al determinar el tipo más bajo de la restitución es conveniente que no se tenga en cuenta el hecho de que no se fijan restituciones por exportación a Estonia. Por tanto, es necesario modificar las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación establecidas en el Reglamento (CE) n° 1961/2001 de la Comisión (9), en el caso de las frutas y hortalizas frescas, y en el Reglamento (CE) n° 1429/95 de la Comisión (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1962/2001 (11), en el de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.
(6) Por último, es necesario paliar las consecuencias que las mencionadas concesiones puedan tener en el uso de los certificados expedidos antes de entrar en vigor el presente Reglamento para la concesión de una restitución por exportación a Estonia, en caso de que las correspondientes operaciones de importación en ese país no hayan finalizado antes del 1 de julio de 2002. Es conveniente permitir la anulación de esos certificados y el reembolso de la garantía correspondiente de manera proporcional a las cantidades no utilizadas.
(7) La determinación precisa de los productos correspondientes requiere el uso de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) n° 384/87 de la Comisión (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1007/2002 (13).
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la reunión conjunta de los Comités de gestión de las frutas y hortalizas frescas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las exportaciones a Estonia de los productos a que se refiere el anexo I estarán supeditadas a la presentación a las autoridades competentes estonias, para cada remesa, de:
a) una copia compulsada del certificado de exportación, denominado en adelante "certificado", expedido conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1291/2000, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, y b) una copia debidamente refrendada de la declaración de exportación, en cuya casilla 44 se hará constar una referencia al número de serie del certificado correspondiente.
Estas exportaciones no podrán acogerse a ninguna restitución. Tampoco podrán haber sido exportadas previamente a otro tercer país.
Artículo 2 1. La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:
a) en la casilla 7 la mención "Estonia"; en esta misma casilla se pondrá una cruz en la mención "sí";
b) en la casilla 20, una de las menciones siguientes:
- Exportación a Estonia. Reglamento (CE) n° 1148/2002
- Udførsel til Estland. Forordning (EF) nr. 1148/2002
- Ausfuhr nach Estland. Verordnung (EG) Nr. 1148/2002
- Texto en griego
- Export to Estonia. Council Regulation (EC) No 1148/2002
- Exportation en Estonie. Règlement (CE) n° 1148/2002
- Esportazione in Estonia. Regolamento (CE) n. 1148/2002
- Uitvoer naar Estland. Verordening (EG) nr. 1148/2002
- Exportação para a Estónia. Regulamento (CE) n.o 1148/2002
- Vienti Viroon. Asetus (EY) N:o 1148/2002
- Export till Estland. Förordning (EG) nr 1148/2002
y el código del producto según la nomenclatura del Reglamento (CEE) n° 3846/87.
2. En la casilla 22 del certificado constará una de las menciones siguientes:
- Sin restitución por exportación
- Uden eksportrestitution
- Ohne Ausfuhrerstattung
- Texto en griego
- No export refund
- Sans restitution à l'exportation
- Senza restituzione all'esportazione
- Zonder uitvoerrestitutie
- Sem restituição à exportação
- Ilman vientitukea
- Utan exportbidrag.
3. El certificado sólo será válido para los productos y las cantidades que en él se indiquen.
4. Los certificados expedidos de conformidad con el presente Reglamento obligarán a exportar al destino indicado en la casilla 7.
5. A petición del interesado, se expedirá una copia compulsada del certificado.
6. El período de validez de los certificados será de tres meses.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la expedición de un certificado no estará sujeta al depósito de una garantía.
Artículo 3
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del día 10 de cada mes, el número de certificados expedidos el mes anterior y las cantidades de productos correspondientes, desglosados por códigos de la nomenclatura del Reglamento (CEE) n° 3846/87.
Artículo 4
Los certificados de exportación expedidos antes de entrar en vigor el presente Reglamento, con vistas a la concesión de una restitución con arreglo al apartado 6 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96 o al apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2201/96 por uno de los productos que se indican en el anexo, y en la casilla 7 de los cuales conste el destino "Estonia", se anularán, a petición del interesado presentada a más tardar un mes después de finalizar el período de validez de los mismos, y los importes de las garantías correspondientes se reintegrarán proporcionalmente a las cantidades no utilizadas.
Artículo 5
1. En el Reglamento (CE) n° 1961/2001 se añade el artículo 7 bis siguiente:
"Artículo 7 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999, en caso de que la diferenciación de la restitución esté constituida únicamente por el hecho de no haberse fijado una restitución para Estonia, no se exigirá la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación para el pago de la restitución por los productos de los códigos NC ex 0802, ex 0805 y ex 0806.
2. A la hora de determinar el tipo de restitución más bajo a efectos del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999 no se tendrá en cuenta el hecho de que no se fijan restituciones por los productos de los códigos NC ex 0802, ex 0805 y ex 0806 destinados a Estonia.".
2. En el Reglamento (CE) n° 1429/95 se añade el artículo 7 bis siguiente:
"Artículo 7 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión(14), en caso de que la diferenciación de la restitución esté constituida únicamente por el hecho de no haberse fijado una restitución para Estonia, no se exigirá la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación para el pago de la restitución por los productos de los códigos NC ex 2008 y ex 2009 2. A la hora de determinar el tipo de restitución más bajo a efectos del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999 no se tendrá en cuenta el hecho de que no se fijan restituciones por los productos de los códigos NC ex 2008, y ex 2009 destinados a Estonia.".
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 84 de 28.3.2002, p. 1.
(3) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.
(4) DO L 72 de 14.3.2002, p. 9.
(5) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
(6) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.
(7) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.
(8) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
(9) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8.
(10) DO L 141 de 24.6.1995, p. 28.
(11) DO L 268 de 9.10.2001, p. 19.
(12) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.
(13) DO L 153 de 13.6.2002, p. 8.
(14) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
ANEXO
Relación de las frutas y hortalizas y los productos transformados a base de frutas y hortalizas que no se acogerán a ninguna restitución por exportación al exportarse a Estonia
Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo. En el presente anexo, el ámbito de aplicación de la obligación establecida en el artículo 1 del presente Reglamento quedará determinado por el alcance de los códigos NC existentes en el momento de adoptarse el presente Reglamento. En caso de que el código NC vaya precedida de un "ex", el ámbito de aplicación de la obligación establecida en el artículo 1 del presente Reglamento se determinará, a la vez, por el alcance del código NC y el del código correspondiente al Reglamento (CEE) n° 3846/87.
TABLA OMITIDA EN PAGINA 72
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