LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (4) y, en particular, su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2000/766/CE del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal (5), prohíbe el uso de proteínas animales elaboradas en la alimentación de determinados animales de granja. Esta prohibición no se aplica a una serie de proteínas animales elaboradas con arreglo a las condiciones establecidas en la Decisión 2001/9/CE de la Comisión (6), modificada por la Decisión 2001/165/CE (7).
(2) El Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (8), prohíbe utilizar proteínas procedentes de mamíferos, elaboradas o no elaboradas, en la alimentación de rumiantes. La aplicación de la disposición pertinente fue aplazada por el Reglamento (CE) n° 270/2002 de la Comisión (9).
(3) La prohibición del uso de proteínas animales elaboradas en la alimentación de determinados animales de granja de la Decisión 2000/766/CE debe ampliarse a la utilización de cualquier proteína animal en la alimentación de los rumiantes, por razones de coherencia y para evitar cualquier riesgo de transmisión de la EEB. Deben seguir autorizadas algunas proteínas animales que no se considera que presenten un riesgo de EEB o dificulten los controles.
(4) Dado que no se considera que los huevos y los ovoproductos presenten un riesgo en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles, debe permitirse su uso en la alimentación de animales de granja.
(5) Con respecto a los animales distintos de los rumiantes, deben clarificarse las normas sobre producción de harina de pescado en relación con los establecimientos que producen pescado y productos a base de pescado para el consumo humano y harina de pescado para la alimentación animal.
(6) Por tanto, las Decisiones 2000/766/CE y 2001/9/CE deben modificarse en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 2 de la Decisión 2000/766/CE quedará modificado como sigue:
1) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Los Estados miembros prohibirán el uso:
a) de proteínas derivadas de animales en la alimentación de los rumiantes;
b) de proteínas animales elaboradas en la alimentación de los animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.".
2) En el apartado 2, el último guión se sustituirá por el siguiente:
"- de la leche y los productos lácteos, y los huevos y los ovoproductos.".
Artículo 2
El punto 1 del anexo I de la Decisión 2001/9/CE se sustituirá por el texto siguiente:
"1) La harina de pescado deberá producirse en plantas de transformación dedicadas únicamente a la producción de productos derivados de pescado, que estén autorizadas para ello por la autoridad competente de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo.".
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 2002.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(4) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(5) DO L 306 de 7.12.2000, p. 32.
(6) DO L 2 de 5.1.2001, p. 32.
(7) DO L 58 de 28.2.2001, p. 43.
(8) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(9) DO L 45 de 15.2.2002, p. 4.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid