LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (4) y, en particular, su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2000/766/CE del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal (5) prohíbe la utilización de proteínas animales elaboradas para la alimentación de determinados animales de granja. Esta prohibición no se aplica a una serie de proteínas animales elaboradas con arreglo a unas condiciones que deben establecerse.
(2) El 26 de junio de 1998, el Comité director científico (en adelante, "CDC") aprobó un dictamen sobre la seguridad del precipitado de fosfato dicálcico obtenido a partir de huesos de rumiantes. Este dictamen fue actualizado por el CDC los días 26 y 27 de octubre de 2000. A fin de tener en cuenta este dictamen científico, es necesario establecer los requisitos para la producción del fosfato dicálcico.
(3) Los días 22 y 23 de octubre de 1998, el CDC aprobó un dictamen sobre la seguridad de las proteínas hidrolizadas producidas a partir de pieles de bovino. Este dictamen fue actualizado por el CDC los días 25 y 26 de mayo de 2000. A fin de tener en cuenta este dictamen científico, es necesario establecer los requisitos para la producción de proteínas hidrolizadas. El CDC estableció que puede utilizarse un peso molecular máximo de 10000 dalton para el producto final producido, como indicador de la eficacia del proceso de producción.
(4) La Decisión 2000/766/CE establece que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización, el intercambio, la importación y la exportación de proteínas animales elaboradas destinadas a animales que no son mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos. Es necesario establecer las condiciones que permitan garantizar que no puedan utilizarse estas proteínas con fines no autorizados.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros solamente autorizarán la utilización de harina de pescado en la alimentación de animales distintos de los rumiantes de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo I.
2. Los Estados miembros solamente autorizarán la utilización de fosfato dicálcico en la alimentación de animales distintos de los rumiantes de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II.
3. Los Estados miembros solamente autorizarán la utilización de proteínas hidrolizadas en la alimentación de animales distintos de los rumiantes de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo III.
4. Los Estados miembros garantizarán que, para su comercialización, el fosfato dicálcico y las proteínas hidrolizadas estén acompañadas de un certificado oficial tal como se establece en el anexo IV.
5. Los Estados miembros remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de plantas de transformación autorizadas para la producción de harina de pescado, fosfato dicálcico y proteínas hidrolizadas que operen de conformidad con las condiciones establecidas por la presente Decisión, en un plazo de quince días después de la entrada en vigor de la presente Decisión. Cualquier modificación de esta lista deberá ser inmediatamente notificada a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 2
Los Estados miembros garantizarán que los alimentos para animales, incluidos los alimentos para animales de compañía, que contengan proteínas animales elaboradas tal como se define en la Decisión 2000/766/CE, que no sean harina de pescado, fosfato dicálcico ni proteínas hidrolizadas, destinados a animales que no son mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos, se fabriquen en plantas que preparen exclusivamente alimentos para estos animales.
Artículo 3
1. Los Estados miembros solamente podrán enviar a otros Estados miembros proteínas animales elaboradas, tal como se define en la Decisión 2000/766/CE, que se destinen a usos no prohibidos por la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de dicha Decisión, y si se cumplen las condiciones adicionales siguientes:
a) el Estado miembro de destino deberá haber autorizado la recepción de las proteínas animales elaboradas;
b) las proteínas animales elaboradas deberán ir acompañadas de un certificado oficial conforme al modelo que figura en el anexo V;
c) las proteínas animales elaboradas deberán transportarse en vehículos o contenedores cubiertos precintados, de manera que se impidan las pérdidas, directamente a las plantas de elaboración de alimentos para animales de compañía u otros;
d) los Estados miembros que envíen proteínas animales elaboradas a otro Estado miembro deberán informar a través de la red ANIMO (6) a la autoridad competente del lugar de destino de cada envío efectuado. En el mensaje de la red ANIMO deberá figurar la expresión "No destinado a piensos para animales que son mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos";
e) los Estados miembros de destino deberán informar a la autoridad competente del lugar de origen, a través de la red ANIMO, de la llegada de cada envío; si no se remitiera esta información, los Estados miembros de origen deberán tomar inmediatamente las medidas pertinentes;
f) los Estados miembros de destino deberán garantizar que las plantas designadas de su territorio solamente utilizan las remesas enviadas para los fines autorizados.
2. Los Estados miembros solamente podrán enviar a terceros países proteínas animales elaboradas, tal como se define en la Decisión 2000/766/CE, que se destinen a usos no prohibidos por la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de dicha Decisión, si se cumplen las condiciones siguientes:
a) deberá celebrarse un acuerdo bilateral con el tercer país antes de la exportación, que incluya el compromiso del tercer país de respetar el uso final y de no exportar las proteínas animales elaboradas a no ser que estén incorporadas en un producto destinado para los usos no prohibidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 2000/766/CE;
b) las proteínas animales elaboradas deberán ir acompañadas de un certificado oficial conforme al modelo que figura en el anexo V.
Los Estados miembros que permitan estas exportaciones informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre todas las condiciones acordadas con el tercer país en cuestión, para la aplicación efectiva de la presente Decisión, en el marco del Comité veterinario permanente.
3. Los Estados miembros garantizarán que se aplican las medidas establecidas en el artículo 8 de la Directiva 97/78/CE del Consejo (7) a las proteínas animales elaboradas importadas, tal como se definen en la Decisión 2000/766/CE, destinadas a usos no prohibidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de dicha Decisión.
4. Los Estados miembros efectuarán controles documentales y pruebas de las materias primas para la alimentación animal y de los piensos compuestos en toda la cadena de producción y distribución a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión y de la Decisión 2000/766/CE. Estos controles y pruebas deberán efectuarse, entre otros, en las explotaciones en las que se mantienen rumiantes con otras especies animales.
Los Estados miembros deberán informar a la Comisión sobre los resultados de estos controles antes del 31 de mayo de 2001.
5. Las medidas adicionales de control establecidas en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán:
- a los alimentos para animales de compañía mencionados en el capítulo 4 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE, ni
- a los productos exentos, en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 2000/766/CE, de la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 2 de dicha Decisión, siempre y cuando cumplan, cuando sea pertinente, las condiciones establecidas en los anexos I a III de la presente Decisión.
6. Las medidas adicionales de control establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a las proteínas animales transformadas mencionadas en el artículo 4 de la Decisión 97/735/CE de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/534/CE (9).
Artículo 4
El artículo 2 de la Decisión 97/735/CE no se aplicará a los envíos de proteínas animales elaboradas que estén acompañados del certificado a que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la presente Decisión.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2001.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________________________
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(4) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(5) DO L 306 de 7.12.2000, p. 32.
(6) Decisión 91/398/CEE de la Comisión (DO L 221 de 9.8.1991, p. 30).
(7) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(8) DO L 294 de 28.10.1997, p. 7.
(9) DO L 204 de 4.8.1999, p. 37.
ANEXO I
CONDICIONES MENCIONADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 1
1. La harina de pescado deberá producirse en plantas de transformación dedicadas únicamente a la producción de harina de pescado, que estén autorizadas para ello por la autoridad competente de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/667/CEE.
2. Antes del despacho a libre práctica en el territorio de la Comunidad, cada partida de harina de pescado importada deberá ser analizada de conformidad con lo establecido en la Directiva 98/88/CE de la Comisión (1).
3. La harina de pescado deberá ser transportada directamente desde las plantas de transformación a los establecimientos de fabricación de alimentos para animales en vehículos que no transporten al mismo tiempo otras materias primas para la alimentación animal. Si el vehículo se utiliza posteriormente para el transporte de otros productos, deberá ser completamente limpiado e inspeccionado antes y después del transporte de la harina de pescado.
4. La harina de pescado deberá ser transportada directamente desde el puesto de inspección fronterizo a los establecimientos de fabricación de alimentos para animales, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 8 de la Directiva 97/78/CE, en vehículos que no transporten al mismo tiempo otras materias primas para la alimentación animal. Si el vehículo se utiliza posteriormente para el transporte de otros productos, deberá ser completamente limpiado e inspeccionado antes y después del transporte de la harina de pescado.
5. No obstante lo dispuesto en los puntos 3 y 4, podrá autorizarse el almacenamiento intermedio de harina de pescado siempre que se efectúe en plantas de almacenamiento especializadas y autorizadas para ello por la autoridad competente.
6. Los alimentos para animales que contengan harina de pescado solamente podrán elaborarse en establecimientos de fabricación de alimentos para animales que no elaboren alimentos para rumiantes y que estén autorizadas para ello por la autoridad competente.
No obstante lo dispuesto en esta disposición, la autoridad competente podrá permitir la producción de alimentos para rumiantes en establecimientos que también produzcan alimentos para animales que contengan harina de pescado destinados a otras especies animales a condición de que:
- el transporte y el almacenamiento de las materias primas para la alimentación animal destinadas a los rumiantes esté completamente separado de las materias primas prohibidas para la alimentación de rumiantes,
- las instalaciones de almacenamiento, transporte, fabricación y empaquetado de piensos compuestos destinados a rumiantes estén completamente separadas,
- se pongan a disposición de la autoridad competente los registros en los que se detallen las compras y los usos de la harina de pescado y las ventas de piensos que contienen harina de pescado, y
- se efectúen las pruebas rutinarias de los piensos destinados a rumiantes a fin de garantizar que no contienen las proteínas animales elaboradas prohibidas tal como se definen en el artículo 1 de la Decisión 2000/766/CE.
7. En la etiqueta de los piensos que contienen harina de pescado deberá figurar claramente la frase "Contiene harina de pescado y no puede destinarse a alimento para rumiantes".
8. Los alimentos para animales a granel que contengan harina de pescado deberán ser transportados en vehículos que no transporten al mismo tiempo piensos para rumiantes. Si el vehículo se utiliza posteriormente para el transporte de otros productos, deberá ser completamente limpiado e inspeccionado antes y después del transporte de piensos a granel que contengan harina de pescado.
9. Se prohibirá la utilización y el almacenamiento de alimentos para animales que contengan harina de pescado, salvo los alimentos para animales de compañía tal como se definen en el capítulo 4 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE, en las explotaciones en las que los rumiantes son mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.
No obstante lo dispuesto en esta disposición, la autoridad competente podrá permitir la utilización y el almacenamiento de los piensos que contienen harina de pescado en las explotaciones en las que los rumiantes son mantenidos, si considera satisfactorias las medidas internas aplicadas en la explotación para evitar que los piensos que contienen harina de pescado se utilicen como alimento para rumiantes.
__________________________
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 45.
ANEXO II
CONDICIONES MENCIONADAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 1
1. El fosfato dicálcico deberá producirse en plantas de transformación autorizadas por la autoridad competente de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/667/CEE.
2. El fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados:
- deberá proceder de huesos aptos para el consumo humano a los que se haya efectuado una inspección ante y post mortem,
- deberá producirse mediante un proceso que garantice que todo el material óseo se tritura finamente, se desgrasa con agua caliente y se trata con ácido hidroclorhídrico diluido (a una concentración mínima del 4 % y un pH < 1,5) durante un período mínimo de dos días; a continuación, el líquido fosfórico así obtenido se someterá a un tratamiento con cal, lo que producirá un precipitado de fosfato dicálcico con un pH comprendido entre 4 y 7, que finalmente se secará al aire con una temperatura de entrada comprendida entre 65 y 325 °C y una temperatura de salida comprendida entre 30 y 65 °C, o mediante un proceso equivalente autorizado con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE.
3. Los alimentos para animales que contengan fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados solamente podrán elaborarse en establecimientos de producción de alimentos para animales que no elaboren alimentos para rumiantes y que estén autorizadas para ello por la autoridad competente.
No obstante lo dispuesto en esta disposición, la autoridad competente podrá permitir la producción de alimentos para rumiantes en establecimientos que también produzcan alimentos para animales que contengan fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados para otras especies animales a condición de que:
- el transporte y el almacenamiento de las materias primas para la alimentación animal destinadas a los rumiantes esté completamente separado de las materias primas prohibidas para la alimentación de rumiantes,
- las instalaciones de almacenamiento, transporte, fabricación y empaquetado de piensos compuestos destinados a rumiantes estén completamente separadas,
- se pongan a disposición de la autoridad competente los registros en los que se detallen las compras y los usos del fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados y las ventas de piensos que contienen fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados, y
- se efectúen las pruebas rutinarias de los piensos destinados a rumiantes a fin de garantizar que no contienen las proteínas animales elaboradas prohibidas tal como se definen en el artículo 1 de la Decisión 2000/766/CE.
4. En la etiqueta de los piensos que contengan fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados deberá figurar claramente la frase "Contiene fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados y no puede destinarse a alimento para rumiantes".
5. Los alimentos para animales a granel que contengan fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados deberán ser transportados en vehículos que no transporten al mismo tiempo piensos para rumiantes. Si el vehículo se utiliza posteriormente para el transporte de otros productos, deberá ser completamente limpiado e inspeccionado antes y después del transporte de piensos a granel que contengan fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados.
6. Se prohibirá la utilización y el almacenamiento de alimentos para animales que contengan fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados, salvo los alimentos para animales de compañía tal como se definen en el capítulo 4 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE, en las explotaciones en las que los rumiantes son mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.
No obstante lo dispuesto en esta disposición, la autoridad competente podrá permitir la utilización y el almacenamiento de los piensos que contienen fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados en las explotaciones en las que los rumiantes son mantenidos, si consideran satisfactorias las medidas internas aplicadas en la explotación para evitar que los piensos que contienen fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados se utilicen como alimento para rumiantes.
ANEXO III
CONDICIONES MENCIONADAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 1
1. Las proteínas hidrolizadas producidas a partir de pieles:
- deberán proceder de pieles obtenidas a partir de animales que hayan sido sacrificados en un matadero y cuyas canales se hayan considerado aptas para el consumo humano después de una inspección ante y post mortem,
- deberán producirse mediante un proceso que incluya las medidas apropiadas para reducir al máximo la contaminación de las pieles y la preparación de la materia prima mediante encurtido, encalado y lavado intensivo, operaciones que irán seguidas de la exposición del material a un pH > 11 durante más de 3 horas a una temperatura superior a 80 °C, seguida de tratamiento térmico a más de 140 °C durante 30 minutos a más de 3,6 bares; o mediante un proceso de producción equivalente autorizado con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE,
- deberán producirse en plantas de transformación dedicadas únicamente a la producción de proteínas hidrolizadas, que estén autorizadas para ello por la autoridad competente de conformidad con lo establecido para ello por la autoridad competente de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/667/CEE,
- asimismo, deberá tomarse una muestra de las mismas después de la transformación y comprobarse que poseen un peso molecular inferior a 10000 daltom.
2. Los alimentos para animales que contengan proteínas hidrolizadas solamente podrán elaborarse en plantas de producción de alimentos para animales que no elaboren alimentos para rumiantes y que estén autorizadas para ello por la autoridad competente.
No obstante lo dispuesto en esta disposición, la autoridad competente podrá permitir la producción de alimentos para rumiantes en establecimientos que también produzcan alimentos para animales que contengan proteínas hidrolizadas para otras especies animales a condición de que:
- el transporte y el almacenamiento de las materias primas para la alimentación animal destinadas a los rumiantes esté completamente separado de las materias primas prohibidas para la alimentación de rumiantes,
- las instalaciones de almacenamiento, transporte, fabricación y empaquetado de piensos compuestos destinados a rumiantes estén completamente separadas,
- se pongan a disposición de la autoridad competente los registros en los que se detallen las compras y los usos de las proteínas hidrolizadas y las ventas de piensos que contienen proteínas hidrolizadas, y
- se efectúen las pruebas rutinarias de los piensos destinados a rumiantes a fin de garantizar que no contienen las proteínas animales elaboradas prohibidas tal como se definen en el artículo 1 de la Decisión 2000/766/CE.
3. En la etiqueta de los piensos que contengan proteínas hidrolizadas deberá figurar claramente la frase "Contiene proteínas hidrolizadas y no puede destinarse a alimento para rumiantes".
4. Los alimentos para animales a granel que contengan proteínas hidrolizadas deberán ser transportados en vehículos que no transporten al mismo tiempo piensos para rumiantes. Si el vehículo se utiliza posteriormente para el transporte de otros productos, deberá ser completamente limpiado e inspeccionado antes y después del transporte de piensos a granel que contengan proteínas hidrolizadas.
5. Se prohibirá la utilización y el almacenamiento de alimentos para animales que contengan proteínas hidrolizadas, salvo los alimentos para animales de compañía tal como se definen en el capítulo 4 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE, en las explotaciones en las que los rumiantes son mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.
No obstante lo dispuesto en esta disposición, la autoridad competente podrá permitir la utilización y el almacenamiento de los piensos que contienen proteínas hidrolizadas en las explotaciones en las que los rumiantes son mantenidos, si consideran satisfactorias las medidas internas aplicadas en la explotación para evitar que los piensos que contienen proteínas hidrolizadas se utilicen como alimento para rumiantes.
ANEXO IV
CERTIFICADO SANITARIO
para las proteínas hidrolizadas producidas a partir de pieles/fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados (1), destinadas al comercio intracomunitario
Número de referencia de este certificado sanitario: ...............................
Estado miembro de destino: ...............................
Estado miembro de origen: ...............................
Ministerio responsable: ...............................
Departamento que expide el certificado: ...............................
I. Identificación del envío
Proteínas hidrolizadas de/fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados de (1): .................. (especie)
Tipo de envase: ...............................
Número de envases: ...............................
Peso neto: ...............................
Número de referencia de producción de la partida: ...............................
II. Origen del envío
Dirección y número de autorización de la planta de transformación: ...............................
III. Destino del envío
Las proteínas hidrolizadas/El fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados (1) se enviarán:
de: ............................... (lugar de carga)
a: ............................... (país y lugar de destino)
por el medio de transporte siguiente:
- tipo: ...............................
- número de matrícula o nombre del buque: ...............................
Número de sello: ...............................
Nombre y dirección del expedidor: ...............................
Nombre y dirección del consignatario: ...............................
IV. Certificación sanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que el producto descrito más arriba:
- ha sido producido en una planta autorizada de conformidad con la Directiva 90/667/CEE,
- ha sido producido de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II/anexo III (1) de la Decisión 2001/9/CE y no puede utilizarse para la alimentación de rumiantes,
- y que se ha tomado una muestra de cada partida y se ha determinado que el producto posee un peso molecular inferior a 10 000 dalton (1).
Hecho en ................................ (lugar), el ................................. (fecha)
Sello (2)
.................................................. (firma del veterinario oficial) (2)
.................................................. (nombre, apellidos, cargo y titulación en letras mayúsculas)
______________________________
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) El color de la firma y del sello deberá ser diferente del de los caracteres de imprenta.
ANEXO V
CERTIFICADO SANITARIO
para las proteínas animales elaboradas tal como se define en la Decisión 2000/766/CE, salvo los alimentos para animales de compañía mencionados en el capítulo 4 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE, y las proteínas animales elaboradas enumeradas en el apartado 2 del artículo 2 de dicha Decisión, destinadas para usos no prohibidos por la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 2000/766/CE y destinadas al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países
Número de referencia de este certificado sanitario: ...............................
País de destino: ...............................
Estado miembro de origen: ...............................
Ministerio responsable: ...............................
Departamento que expide el certificado: ...............................
I. Identificación del envío
Tipo de proteína animal elaborada o producto: ..................................
Proteína animal elaborada de: .................. (especie)
Tipo de envase: ...............................
Número de envases: ...............................
Peso neto: ...............................
Número de referencia de producción de la partida: ...............................
II. Origen del envío
Dirección y número de autorización de la planta de transformación: ...............................
III. Destino del envío
Las proteínas animales elaboradas enviarán:
de: ............................... (lugar de carga)
a: ............................... (país y lugar de destino)
por el medio de transporte siguiente:
- tipo: ...............................
- número de matrícula o nombre del buque: ...............................
Número de sello: ...............................
Nombre y dirección del expedidor: ...............................
Nombre y dirección del consignatario: ...............................
IV. Certificación sanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que el producto descrito más arriba:
- ha sido producido en una planta autorizada de conformidad con la Directiva 90/667/CEE,
- contiene proteínas animales elaboradas tal como se define en la Decisión 2000/766/CE y no pueden utilizarse para la alimentación de animales de granja que son mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.
Hecho en ................................ (lugar), el ................................. (fecha)
Sello (1)
.................................................. (firma del veterinario oficial) (1)
.................................................. (nombre, apellidos, cargo y titulación en letras mayúsculas)
______________________________
(1) El color de la firma y del sello deberá ser diferente del de los caracteres de imprenta.
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