LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 1999/74/CE establece condiciones específicas para la protección de las gallinas ponedoras en los diferentes sistemas de cría y permite a los Estados miembros escoger el sistema o sistemas más adecuados.
(2) El artículo 7 de la Directiva 1999/74/CE establece que la autoridad competente del Estado miembro debe registrar todos los establecimientos cubiertos por el ámbito de aplicación de dicha Directiva con un número distintivo que hará posible la trazabilidad de los huevos comercializados para el consumo humano.
(3) El Reglamento (CEE) n° 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 5/2001 (3), establece la obligatoriedad de marcar los huevos con un código que indique el número distintivo del productor y permita identificar la forma de cría.
(4) Las formas de cría se definen en el Reglamento (CEE) n° 1274/91 de la Comisión, de 15 de mayo de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1907/90 relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1651/2001 (5), y en el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2491/2001 de la Comisión (7), en lo que respecta al método de producción ecológico.
(5) Un registro de los establecimientos en función de sus números distintivos constituye una condición para la trazabilidad de los huevos comercializados para el consumo humano.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los Estados miembros deberán:
a) establecer un sistema de registro de todos los lugares de producción (en lo sucesivo denominados "los establecimientos") cubiertos por el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/74/CE, mediante la asignación a cada uno de ellos de un número distintivo, de conformidad con el anexo de la presente Directiva;
b) garantizar que, con respecto a cada uno de dichos establecimientos, se facilite a la autoridad competente del Estado miembro al menos la información contemplada en el punto 1 del anexo, antes de una fecha fijada por el Estado miembro; dicha fecha deberá conceder tiempo suficiente para el registro de los establecimientos de conformidad con la letra c);
c) garantizar que cada establecimiento con respecto al cual se ha facilitado la información exigida antes de la fecha determinada con arreglo a la letra b) ha sido registrado y se le ha asignado un número distintivo antes del 31 de mayo de 2003.
2. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, a partir del 1 de junio de 2003:
a) aquellos establecimientos, con respecto a los cuales no se ha facilitado la información exigida con arreglo a la letra b) del apartado 1, no puedan seguir utilizándose, y
b) ningún nuevo establecimiento inicie su actividad antes de que finalice su registro y la recepción de su número distintivo.
3. Los Estados miembros garantizarán que el registro de los establecimientos elaborado de acuerdo con el apartado 1 sea accesible a la autoridad competente del Estado miembro a efectos de trazabilidad de los huevos comercializados para el consumo humano.
4. Los Estados miembros garantizarán que los cambios relativos a los datos registrados sean notificados a la autoridad competente sin demora y que el registro sea actualizado inmediatamente, tras recibir dicha información.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de marzo de 2003. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten esas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_______________________
(1) DO L 203 de 3.8.1999, p. 53.
(2) DO L 173 de 6.7.1990, p. 5.
(3) DO L 2 de 5.1.2001, p. 1.
(4) DO L 121 de 16.5.1991, p. 11.
(5) DO L 220 de 15.8.2001, p. 5.
(6) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.
(7) DO L 337 de 20.12.2001, p. 9.
ANEXO
Las definiciones que aparecen en el artículo 2 de la Directiva 1999/74/CE se aplicarán cuando sea necesario.
1. DATOS NECESARIOS PARA EL REGISTRO
Con respecto a cada establecimiento deberán registrarse, al menos, los siguientes datos:
- establecimiento:
- nombre del establecimiento,
- dirección,
- persona física responsable de las gallinas ponedoras (en lo sucesivo denominada "el responsable"):
- nombre y apellidos,
- dirección,
- número(s) de registro de otro(s) establecimiento(s) cubiertos por el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/74/CE gestionados por el responsable o de los cuales sea propietario,
- propietario del establecimiento, si no coincide con el responsable:
- nombre y apellidos,
- dirección,
- número(s) de registro de otro(s) establecimiento(s) cubiertos por el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/74/CE gestionados por el propietario o que le pertenecen,
- información adicional sobre el establecimiento:
- forma(s) de cría de acuerdo con las definiciones contempladas en el punto 2.1,
- capacidad máxima del establecimiento en número de aves presentes a la vez; si se emplean adicionalmente formas de cría diferentes, el número máximo de aves presentes a la vez por forma de cría.
2. NÚMERO DISTINTIVO
El número distintivo estará compuesto por un dígito que indique la forma de cría correspondiente, conforme a lo dispuesto en el punto 2.1, seguido por el código del Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el punto 2.2, y un número identificativo definido por el Estado miembro en el que está ubicado el establecimiento.
2.1. Código de la forma de cría
Las formas de cría, definidas en el Reglamento (CEE) n° 1274/91 modificado, utilizadas en el establecimiento deberán indicarse mediante los códigos siguientes:
1 Campera
2 Suelo
3 Jaulas
La forma de cría empleada en establecimientos cuya producción se ajusta a las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2092/91, estará indicado por:
0 Producción ecológica
2.2. Código del Estado miembro de registro
AT Austria
BE Bélgica
DE Alemania
DK Dinamarca
ES España
FI Finlandia
FR Francia
GR Grecia
IE Irlanda
IT Italia
LU Luxemburgo
NL Países Bajos
PT Portugal
SE Suecia
UK Reino Unido
2.3. Identificación del establecimiento
Cada Estado miembro implantará un sistema para atribuir un número único a cada establecimiento que sea registrado, que también podrá ser utilizado para fines distintos a los de la presente Directiva, siempre que se garantice la identificación del establecimiento.
Los Estados miembros podrán añadir más caracteres al número de identificación, por ejemplo, para la identificación de rebaños mantenidos en edificios separados de un establecimiento.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid