LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 39 y el párrafo segundo de su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 dispone que, con vistas a lograr un abastecimiento adecuado de las refinerías comunitarias, en las campañas de comercialización de 2001/02 a 2005/06 se percibirá un derecho especial reducido por la importación de azúcar en bruto de caña originario de los Estados con los que la Comunidad haya formalizado acuerdos de suministro en condiciones preferentes. Hasta la fecha, se han formalizado acuerdos de ese tipo, mediante la Decisión 2001/870/CE del Consejo (2), con los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) partes del Protocolo n° 3 sobre el azúcar ACP del anexo V del Acuerdo de cooperación ACP-CE, por una parte, y con la República de India, por otra. Por consiguiente, procede adoptar las disposiciones de aplicación del régimen de derechos especiales que se deriva de esos acuerdos.
(2) Las cantidades de azúcar preferente especial que se vayan a importar se determinan con arreglo al artículo 39 antes citado, basándose en un balance comunitario anual. Por consiguiente, cuando dicho balance pone de manifiesto que es necesario importar azúcar en bruto, procede abrir, para la totalidad de la campaña de comercialización o para una parte de ella, un contingente arancelario con un derecho reducido especial que permita cubrir las necesidades de las refinerías comunitarias dentro de los límites fijados en el citado artículo 39 y con arreglo a las condiciones establecidas en los acuerdos anteriormente citados y, en concreto, con un derecho reducido especial igual a cero.
(3) En las entregas parciales de azúcar en bruto en el contexto de ese régimen preferente, la cantidad importada, expresada en azúcar blanco, no puede determinarse realmente hasta que no se haya analizado o refinado el azúcar en bruto. La aplicación del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 2299/2001(4), tendría consecuencias demasiado onerosas para los agentes económicos. Por consiguiente, no resulta justificado no conceder el régimen preferente a las cantidades importadas en virtud de la tolerancia. Sin embargo, como la suma de las cantidades de esas entregas parciales no puede ocasionar un rebasamiento de las necesidades máximas atribuidas a cada Estado miembro refinador, es conveniente establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.
(4) Habida cuenta de las necesidades máximas de refinado fijadas por Estado miembro y de la consiguiente necesidad de lograr el mejor control posible de la distribución de las cantidades de azúcar en bruto que se importe, es deseable disponer que sean únicamente los refinadores quienes tengan derecho a expedir los certificados de importación y a cedérselos entre sí. La expedición del certificado de importación obliga a importar y refinar la cantidad en cuestión en los plazos fijados, so pena de aplicación de la penalización indicada en el apartado 4 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.
(5) Entre el momento de la carga de una cantidad de azúcar en bruto de caña preferente especial y el de su entrega puede transcurrir más tiempo del previsto. Por consiguiente, conviene admitir una cierta tolerancia en previsión de tales retrasos. Es conveniente consentir también una cierta tolerancia en lo tocante a los plazos de refinado.
(6) La prueba del origen del azúcar en bruto importado puede aportarse presentando los documentos previstos a tal fin en el Reglamento (CEE) n° 2782/76 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1976, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la importación de azúcar preferencial (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2665/98 (6).
(7) Debido a la especificidad de las importaciones en cuestión, procede admitir supuestos de inaplicación del Reglamento (CE) n° 1464/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector del azúcar (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1148/98 (8).
(8) El Reglamento (CEE) n° 1916/95 de la Comisión, de 2 de agosto de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la importación de contingentes arancelarios de azúcar terciado de caña destinado al refinado en virtud de acuerdos preferenciales (9), modificado por el Reglamento (CE) n° 2664/98 (10), debe modificarse con arreglo a ello. En aras de la claridad y racionalidad, procede sustituirlo por el presente Reglamento.
(9) Los acuerdos celebrados mediante la Decisión 2001/870/CE abarcan el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2006, por lo que es conveniente que el presente Reglamento se aplique con efecto retroactivo desde el 1 de julio de 2001.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del régimen de derechos especiales establecido en el artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 para la importación de azúcar en bruto de caña originario de los Estados contemplados en el apartado 1 de dicho artículo, con arreglo a acuerdos celebrados con tales Estados.
Artículo 2
1. Para las campañas de comercialización de 2001/02 a 2005/06 indicadas en el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CEE) n° 1260/2001, las cantidades que falten a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 39 de dicho Reglamento se fijarán, para cada campaña de comercialización o parte de una campaña, basándose en un balance comunitario de previsiones de abastecimiento de azúcar en bruto.
El consumo directo registrado que deberá tenerse en cuenta para la elaboración de este balance no podrá superar el límite fijado en el apartado 3 del artículo 39 del Reglamento (CEE) n° 1260/2001.
2. Las cantidades que falten se importarán abriendo contingentes arancelarios con un derecho igual a cero que se acordarán con los Estados indicados en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CEE) n° 1260/2001. Estas cantidades podrán repartirse por Estados miembros en función de sus necesidades máximas supuestas respectivas.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 y a reserva de que estén amparadas por el certificado de origen indicado en el artículo 7 del presente Reglamento, las cantidades importadas en virtud de la tolerancia positiva prevista en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 se considerarán entregadas al amparo de los contingentes contemplados en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 3
1. Los certificados de importación sólo podrán expedirse dentro de los límites de los contingentes indicados en el apartado 2 del artículo 2. Tales certificados serán expedidos por los Estados miembros mencionados en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 únicamente a los refinadores que importen para satisfacer las necesidades de sus refinerías, de conformidad con el apartado 4 del artículo 7 de ese mismo Reglamento.
No obstante, los refinadores podrán cederse entre sí los certificados, con arreglo al mencionado apartado 4 del artículo 7. Las obligaciones de importación y de refinado no serán transferibles y las disposiciones del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 seguirán siendo aplicables.
2. Los Estados miembros únicamente expedirán certificados dentro de los límites de las necesidades de importación de azúcar preferente especial fijadas, en su caso, para las refinerías situadas en su territorio.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1464/95 y sin perjuicio del apartado 1 del artículo 8 del presente Reglamento, los certificados de importación serán válidos desde la fecha de su expedición hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido.
Artículo 5
1. Las solicitudes de certificado de importación deberán ser presentadas por los refinadores al organismo competente del Estado miembro importador.
Las solicitudes deberán ir acompañadas de una declaración del refinador en la que éste se comprometa a refinar la cantidad de azúcar en bruto de que se trate durante la campaña de comercialización en la que se importe.
Sin perjuicio del artículo 8, en caso de que el azúcar no se refine en el plazo establecido, el refinador que haya solicitado el certificado deberá pagar un importe igual al derecho completo aplicable al azúcar en bruto durante la campaña de comercialización de que se trate, al que podrá añadirse el derecho adicional más elevado que se haya registrado en dicha campaña.
El refinador que haya solicitado el certificado deberá presentar al Estado miembro que lo haya expedido una prueba del refinado, a satisfacción del Estado miembro, en los tres meses siguientes al final del plazo previsto para el refinado.
2. En la casilla 12 de la solicitud de certificado de importación y del certificado deberá hacerse constar la indicación siguiente:
"Importación con derecho reducido especial de azúcar en bruto originario de... [nombre del país o países a que se refiere el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001] en aplicación del apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.".
3. La garantía correspondiente a los certificados de importación ascenderá a 0,30 euros por 100 kilogramos de azúcar netos.
Artículo 6
Con vistas a la aplicación de la penalización prevista en el apartado 4 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, se entenderá por rebasamiento de las necesidades máximas supuestas las cantidades de las categorías siguientes de azúcar que se hayan refinado en refinerías por encima de las necesidades supuestas fijadas por el Estado miembro conforme al apartado 2 del artículo 39 del Reglamento:
a) azúcar en bruto preferente;
b) azúcar preferente especial;
c) azúcar en bruto obtenido en los departamentos franceses de ultramar;
d) azúcar en bruto de los contingentes arancelarios abiertos en aplicación de los Reglamentos (CE) n° 1095/96(11) y (CE) n° 2820/98 del Consejo (12);
e) en su caso, azúcar en bruto de remolacha contemplado en el apartado 5 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.
Artículo 7
1. La prueba del origen del azúcar importado de los Estados a que se refiere el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 consistirá en la presentación del certificado de origen previsto, según corresponda, en el artículo 6 o en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2782/76.
2. En el certificado de origen mencionado en el apartado 1 deberán figurar:
a) la indicación "Azúcar en bruto preferente especial - Aplicación del Reglamento (CE) n° 2513/2001";
b) la fecha de embarque del azúcar y la campaña de comercialización para la que se efectúe la entrega;
c) el código NC del producto.
3. Los Estados miembros enviarán a la Comisión copias del certificado de origen a que se refiere el apartado 1, facilitadas por los interesados.
Las autoridades competentes de los Estados miembros harán constar en las copias las indicaciones siguientes:
a) la fecha, tomada de un documento marítimo apropiado, en la que haya finalizado la carga del azúcar en el puerto de exportación;
b) los datos de la operación de importación y las cantidades "tal cual" realmente importadas.
Artículo 8
1. Salvo en caso de fuerza mayor, cuando una cantidad de azúcar preferente especial no se haya podido entregar a tiempo para poderlo refinar antes del final de la campaña de comercialización para la que se haya expedido el certificado de importación, el Estado miembro de importación, previa petición del refinador, podrá prorrogar la validez del certificado por treinta días desde el inicio de la campaña de comercialización siguiente.
En ese caso, el azúcar en bruto de que se trate se refinará en el plazo indicado en el apartado 2 y se imputará a la campaña de comercialización anterior, dentro de los límites de las necesidades máximas supuestas.
2. Cuando una cantidad de azúcar preferente especial no se haya podido refinar antes del final de la campaña de comercialización para la que se haya expedido el certificado de importación, el Estado miembro, previa petición del refinador, podrá conceder un plazo adicional de refinado de una duración máxima de 90 días a partir del comienzo de la campaña de comercialización siguiente.
En ese caso, el azúcar en bruto de que se trate se refinará en ese plazo y se imputará a la campaña de comercialización anterior, dentro de los límites de las necesidades máximas supuestas.
Artículo 9
1. Los Estados miembros interesados comunicarán cada mes a la Comisión los siguientes datos, con relación al mes anterior:
a) las cantidades de azúcar en bruto, expresadas en peso "tal cual", para las que se hayan expedido los certificados de importación mencionados en el artículo 3;
b) las cantidades de azúcar en bruto, expresadas en peso "tal cual", importadas realmente utilizando los certificados a que se refiere el artículo 3;
c) las cantidades de azúcar en bruto, en peso "tal cual" y en peso de azúcar blanco, que se hayan refinado durante el mes anterior al de la comunicación.
2. Antes del 31 de julio de cada campaña de comercialización, los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión las cantidades de azúcar en bruto, expresadas en peso "tal cual", destinadas al refinado que se hallen almacenadas en las refinerías el 1 de julio de dicha campaña.
Artículo 10
1. El Reglamento (CEE) n° 1916/95 queda derogado.
2. Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará desde el 1 de julio de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.
(2) DO L 325 de 8.12.2001, p. 21.
(3) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
(4) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.
(5) DO L 318 de 18.11.1976, p. 13.
(6) DO L 336 de 11.12.1998, p. 20.
(7) DO L 144 de 28.6.1995, p. 14.
(8) DO L 159 de 3.6.1998, p. 38.
(9) DO L 184 de 3.8.1995, p. 18.
(10) DO L 336 de 11.12.1998, p. 18.
(11) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(12) DO L 357 de 30.12.1998, p. 1.
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