REGLAMENTO ( CEE ) N º 2782/76 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 del Consejo de 19 de diciembre de 1974 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1487/76 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 12 , su artículo 34 y el apartado 2 de su artículo 47 ,
Considerando que el artículo 7 del Protocolo n º 3 sobre el azúcar ACP adjunto como anexo a la Convención ACP-CEE de Lomé (3) , denominado en lo sucesivo « Protocolo » , y el artículo 7 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña (4) , denominado en lo sucesivo « Acuerdo » , prevén , en lo que se refiere al azúcar preferencial , disposiciones que se aplican cuando un Estado considerado , llamado en lo sucesivo « Estado exportador » , no cumple el compromiso de suministro durante un período de suministro ; que el artículo 6 del Anexo IV de la Decisión 76/568/CEE del Consejo de 29 de junio de 1976 , denominado en lo sucesivo « Anexo de la Decisión » , relativa a la importación de azúcar de caña originario de los países y territorios de Ultramar (5) , denominados en los sucesivo « países y territorios exportadores » , prevé disposiciones semejantes relativas a los suministros de azúcar preferencial de los países y territorios de ultramar ; que , para la aplicación de dichas disposiciones , resulta necesario determinar los modos de comprobar la fecha de la entrega de una partida de azúcar preferencial ;
Considerando que se pueden producir retrasos imprevisibles , que escapen al control de los Estados , países y territorios exportadores , entre la carga de una partida de azúcar preferencial y su entrega ; que , por consiguiente , conviene admitir cierta tolerancia para tener en cuenta tales retrasos ; que , además , procede , de acuerdo con los usos comerciales normales , prever una cierta tolerancia en lo que se refiere a las cantidades totales entregadas durante un período de suministro ;
Considerando que las normas de origen definidas por el Reglamento ( CEE ) n º 802/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 relativo a la definición común del concepto de origen de las mercancías (6) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1318/71 (7) , son aplicables al azúcar importado en la Comunidad en virtud del Acuerdo ; que , por consiguiente , para permitir los controles , en particular estadísticos , de dichas importaciones , son necesarias certificaciones suplementarias ;
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo , del Acuerdo y del Anexo de la Decisión , la Comunidad se compromete a importar el azúcar preferencial que le suministren los Estados , países y territorios ; que , por consiguiente , es conveniente reducir a un mínimo el
período que transcurre entre la fecha de entrega y la de importación de dicho azúcar ;
Considerando que procede apartarse de determinadas disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2048/75 de la Comisión de 25 de julio de 1975 por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector del azúcar (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 719/76 (9) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan el dictamen del Comité de gestión del azúcar ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo , se entenderá por « partida » una cantidad de azúcar preferencial bruto o blanco que se encuentre en un buque determinado y que se descarge efectivamente en un determinado puerto europeo de la Comunidad .
2 . La fecha de comprobación de la entrega de una partida de azúcar preferencial será :
bien
- la fecha en que se lleve dicha partida , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 68/312/CEE del Consejo de 30 de julio de 1968 (10) , a una aduana del territorio europeo de la Comunidad ,
o bien
- la fecha en que las autoridades aduaneras visen la declaración sumaria mencionada en el apartado 1 del artículo 3 de dicha Directiva .
No obstante , si la partida correspondiente estuviere lista para ser descargada en el puerto de que se trate antes de la fecha de comprobación contemplada en el párrafo anterior , la fecha auténtica será la de la prueba contemplada en el párrafo segundo del apartado 3 .
3 . Se aportará la prueba de la fecha de comprobación contemplada en el párrafo primero del apartado 2 mediante la presentación de la copia contemplada , según los casos , en el apartado 2 del artículo 6 o en el apartado 3 del artículo 7 , que se refiera a la partida de que se trate .
La prueba contemplada en el párrafo segundo del apartado 2 , que debe entregar el importador , consistirá en una declaración escrita por el comandante del buque de que se trate y certificada por la autoridad portuaria competente , indicando que dicha partida está lista para ser descargada en el puerto considerado . Se señalará en dicha declaración la fecha en la que la partida estaba lista para ser descargada .
Artículo 2
Con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento , se entenderá por « cantidad convenida aplicable » la cantidad convenida , sin perjuicio de los ajustes que resulten de la aplicación del apartado 3 ó 4 del artículo 7 del Protocolo o del apartado 2 del artículo 7 del Acuerdo o de la aplicación del apartado 3 ó 4 del artículo 6 del Anexo de la Decisión , que se aplique a un período de suministro determinado .
Artículo 3
1 . Cuando se entregue una cantidad de azúcar preferencial que constituya toda la cantidad convenida aplicable o parte de ella después del vencimiento
del período de suministro de que se trate , la Comisión considerará que la entrega se ha efectuado a cargo de dicho período siempre que se haya cargado dicha cantidad con la suficiente antelación en el puerto de exportación , habida cuenta de la duración normal del transporte entre dicho puerto y el puerto de importación .
No obstante , el párrafo anterior no se aplicará a una cantidad que no haya sido entregada durante el período de suministro de que se trate y que haya sido objeto de una decisión de la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 ó 2 del art ulo 7 del Protocolo o del Acuerdo o con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 ó 2 del artículo 6 del Anexo de la Decisión .
2 . Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 , se entenderá por « duración normal del transporte » , el número de días obtenido dividiendo por 480 la distancia en millas marinas de la ruta normal que separa ambos puertos .
Artículo 4
1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 , cuando para un Estado , país o territorio exportador , la cantidad total de azúcar preferencial atribuida por la Comisión a un período de suministro determinado sea inferior a la cantidad convenida aplicable , se aplicarán las disposiciones correspondientes del artículo 7 del Protocolo o del Acuerdo o del artículo 6 del Anexo de la Decisión .
2 . El apartado 1 no se aplicará cuando la diferencia entre la cantidad convenida aplicable y la cantidad total de azúcar preferencial atribuida por la Comisión no sea superior al 5 % de la cantidad convenida aplicable , sin poder sobrepasar una cantidad de 5 000 toneladas de azúcar expresadas en azúcar blanco . En tal caso , la Comisión deducirá dicha diferencia de la cantidad total atribuida al período de suministro siguiente .
Artículo 5
Cuando para un Estado , país o territorio exportador , la cantidad total de azúcar cubierta , según los casos , por certificados contemplados en el apartado 1 del artículo 6 o por certificaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 7 , que se deba atribuir a un período de suministro determinado , sobrepase la cantidad convenida aplicable aumentada , en su caso , con una nueva asignación efectuada en virtud del apartado 2 del artículo 7 del Protocolo o en virtud del apartado 2 del artículo 6 del Anexo de la Decisión , la Comisión atribuirá la cantidad excedentaria al período de suministro siguiente .
Artículo 6
1 . El certificado de circulación de mercancías EUR.1 , cuyo modelo figura en el Anexo V del Protocolo n º 1 adjunto como Anexo a la Convención ACP-CEE de Lomé y en el Anexo 5 del Anexo II de la Decisión 76/568/CEE del Consejo de 29 de junio de 1976 , deberá incluir :
- en la casilla n º 7 , una de las referencias siguientes :
« Application du règlement ( CEE ) n º 2782/76 » ,
« Anwendung von Verordnung ( EWG ) Nr. 2782/76 » ,
« Applicazione del regolamento ( CEE ) n. 2782/76 » ,
« Regulation ( EEC ) No 2782/76 refers » ,
« Toepassing van Verordening ( EEG ) nr. 2782/76 » ,
« Anvendelse af forordning ( EOEF ) nr. 2782/76 » .
Dicho certificado indicará asimismo , en la casilla n º 7 , la fecha de embarque de las mercancías y el período de suministro correspondiente definido en el marco de los compromisos relativos al azúcar preferencial ; el período indicado no afectará a la validez del certificado en el momento de la importación ;
- en la casilla n º 8 , la subpartida del arancel aduanero común para el producto de que se trate .
2 . Los Estados miembros enviarán a la Comisión , con arreglo a las disposiciones correspondientes del Reglamento ( CEE ) n º 955/70 (11) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2783/76 (12) , las copias de los certificados EUR.1 , así como , en su caso , las declaraciones contempladas en el apartado 3 del artículo 1 , que hayan entregado los interesados .
Las autoridades competentes de los Estados miembros señalarán en la casilla n º 8 de las copias de los certificados EUR.1 :
- la fecha , comprobada en el documento marítimo adecuado , en la que se haya terminado de cargar el azúcar en el puerto de exportación ,
- unas de las fechas contempladas en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 1 ;
- los datos relativos a la operación de importación y las cantidades efectivamente importadas .
Artículo 7
1 . Para la aplicación del presente Reglamento , se considerará azúcar preferencial , originario de la India , el azúcar para el cual se haya aportado la prueba de dicho origen , en forma de un certificado de origen que responda a las condiciones consignadas en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 802/68 .
2 . El importador de azúcar preferencial , originario de la India , deberá , además , presentar a las autoridades aduaneras de la Comunidad una certificación debidamente visada por las autoridades competentes de la India .
Dicha certificación indicará :
- una de las referencias siguientes :
« Application du règlement ( CEE ) n º 2782/76 »
« Anwendung von Verordnung ( EWG ) Nr. 2782/76 » ,
« Applicazione del regolamento ( CEE ) n. 2782/76 » ,
« Regulation ( EEC ) No 2782/76 refers » ,
« Toepassing van Verordening ( EEG ) nr. 2782/76 » ,
« Anvendelse af forordning ( EOEF ) nr. 2782/76 » ,
- la fecha de embarque de las mercancías y el período de suministro correspondiente definido en el marco de los compromisos relativos al azúcar preferencial ; el período indicado no afectará a la validez del certificado de origen contemplado en el apartado 1 , en el momento de la importación ,
- la subpartida del arancel aduanero para el producto de que se trate .
3 . Los Estados miembros enviarán a la Comisión , con arreglo a las disposiciones correspondientes del Reglamento ( CEE ) n º 995/70 , las copias de las certificaciones contempladas anteriormente en el apartado 2
que hayan entregado los interesados y , en su caso , las copias de las declaraciones contempladas en el apartado 3 del artículo 1 .
Las autoridades competentes de los Estados miembros señalarán en las copias de las certificaciones :
- la fecha , comprobada en el documento marítimo adecuado , en la que se haya terminado de cargar el azúcar en el puerto de exportación ;
- una de las fechas contempladas en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 1 ;
- los datos relativos a la operación de importación y las cantidades efectivamente importadas .
Artículo 8
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2048/75 , el certificado de importación expedido para el azúcar preferencial será válido a partir de la fecha de su expedición con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 (13) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2219/76 (14) , hasta el final del tercer mes siguiente .
Artículo 9
Para cada partida de azúcar preferencial descargada en un puerto europeo de la Comunidad , el importador deberá presentar la declaración de puesta en libre práctica a más tardar en el momento en que se termine de descargar la partida correspondiente .
Artículo 10
Cuando se haya percibido una cotización diferencial sobre azúcar preferencial terciado refinado posteriormente en una refinería , el Estado miembro en el cual se haya refinado el azúcar pagará en su moneda un importe igual a la cotización percibida al refinador de que se trate , al recibir la prueba :
a ) de que el azúcar de que se trate ha sido refinado en una refinería ;
b ) de que se ha percibido la cotización diferencial al importar dicho azúcar .
Artículo 11
El azúcar preferencial terciado de la subpartida 17.01 B II del arancel aduanero común y para el cual no sea aplicable la cotización diferencial , será sometido a un control aduanero o a un control administrativo que presente garantías equivalentes hasta que se establezca que el azúcar considerado no puede utilizarse para el refinado .
Artículo 12
1 . La fianza contemplada en el segundo guión de la letra a ) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 se prestará a elección del interesado , en metálico o en forma de garantía dada por un establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro en el cual se cumplan las formalidades aduaneras de importación .
2 . Salvo en caso de fuerza mayor , la fianza se perderá en concepto de cotización diferencial para la cantidad para la cual el interesado no haya aportado la prueba , en un plazo de doce meses a partir de la fecha de la importación , de que el azúcar correspondiente no ha sido refinado en una refinería .
3 . En caso de que se devuelva la fianza , dicha devolución tendrá lugar sin demora .
Artículo 13
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2850/75 .
Artículo 14
En el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2048/75 , toda referencia al Reglamento ( CEE ) n º 2850/75 deberá entenderse hecha al presente Reglamento .
Artículo 15
Se mantendrá la validez de los certificados y de las certificaciones presentados a las autoridades hasta el 31 de enero de 1971 y extendidos de acuerdo con las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2850/75 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 17 de noviembre de 1976 .
Por la Comisión
P. J. LARDINOIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 .
(2) DO n º L 167 de 26 . 6 . 1976 , p. 9 .
(3) DO n º L 25 de 30 . 1 . 1976 , p. 1 .
(4) DO n º L 190 de 23 . 7 . 1975 , p. 35 .
(5) DO n º L 176 de 1 . 7 . 1976 , p. 8 .
(6) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .
(7) DO n º L 139 de 25 . 6 . 1971 , p. 6 .
(8) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 31 .
(9) DO n º L 84 de 31 . 3 . 1976 , p. 27 .
(10) DO n º L 194 de 6 . 8 . 1968 , p. 13 .
(11) DO n º L 114 de 27 . 5 . 1970 , p. 16 .
(12) DO n º L 318 de 18 . 11 . 1976 , p. 1 .
(13) DO n º L 25 de 31 . 1 . 1975 , p. 10 .
(14) DO n º L 250 de 14 . 9 . 1976 , p. 5 .
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