EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular, el apartado 1 de su artículo 106,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular, su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (1), establece ciertas normas sobre la recopilación y almacenamiento de los datos relativos a los billetes y monedas falsos y sobre el acceso a esos datos.
(2) La lucha contra la falsificación no puede abordarse sólo en la zona del euro. En consecuencia, el Consejo de la Unión Europea ha tomado medidas en relación con el euro de conformidad con el Título VI del Tratado de la Unión Europea (el tercer pilar). Además, el Reglamento (CE) n° 1339/2001 del Consejo amplía los efectos del Reglamento (CE) n° 1338/2001 del Consejo a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda única (2).
(3) Es preciso desarrollar los mecanismos de que actualmente se dispone para analizar las falsificaciones y recopilar la información al respecto. El BCE ya había creado el Centro de Análisis de Falsificaciones y la Base de Datos sobre Falsificaciones Monetarias. Ahora conviene reorganizar y rebautizar ésta como Sistema de Control de Falsificaciones (SCF), y determinar sus características.
(4) El BCE establece las condiciones que garantizan los procedimientos adecuados de acceso a los datos pertinentes del SCF de conformidad con los Reglamentos (CE) nos 1338/2001 y 1339/2001. Con tal fin, todos los bancos centrales nacionales (BCN) del Sistema Europeo de Bancos Centrales deben crear sus respectivos centros nacionales de control de falsificaciones (CNCF), así como la función de administrador de seguridad de cada uno de dichos centros. Además, el BCE adopta los planes y acuerdos necesarios con la Comisión y Europol para facilitarles el acceso adecuado a los datos del SCF y para facilitar el acceso del Centro Técnico y Científico Europeo, también de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 1338/2001. Todo acceso debería someterse a las normas mínimas de seguridad pertinentes. Ello es esencial habida cuenta del carácter confidencial de los datos del SCF. El carácter confidencial de los datos significa que la información que cada usuario del SCF obtenga del sistema debería utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones respectivas en la lucha contra la falsificación del euro. La restricción del acceso a los datos del SCF contribuye a asegurar la confidencialidad.
(5) El Consejo de Gobierno del BCE va a aprobar un manual de procedimientos y las normas mínimas de seguridad respecto del SCF, que no se publicarán por razón del carácter confidencial de los datos que deben introducirse y pueden consultarse en el SCF y por razón de la importancia de mantener la confidencialidad en el uso del SCF.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
Se aplicarán en la presente Decisión las definiciones incluidas en el Reglamento (CE) n° 1338/2001.
Artículo 2
Sistema de Control de Falsificaciones
1. La Base de Datos sobre Falsificaciones Monetarias cambia su nombre por el de Sistema de Control de Falsificaciones (SCF). Las referencias a la primera en actos jurídicos anteriores se entenderán hechas al SCF.
2. El SCF está formado por una base de datos central que contiene toda la información técnica y estadística sobre las falsificaciones de billetes y monedas denominados en euros procedentes de los Estados miembros y terceros países. El SCF incluye funciones de consulta y edición, medios de carga y descarga de datos, y redes que lo conectan a sus distintos usuarios.
3. La organización y gestión del SCF es competencia del Comité Ejecutivo del BCE, que tiene en cuenta para esos fines las opiniones del Comité de Billetes.
Artículo 3
Acceso a los datos del Sistema de Control de Falsificaciones
1. Además del acceso de los BCN al SCF, se da acceso a los datos pertinentes del SCF a las demás autoridades competentes, incluidos los centros nacionales de análisis (CNA) y los centros nacionales de análisis de monedas (CNAM), por lo que respecta a las monedas, de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 1338/2001. Con tal fin son de aplicación las condiciones establecidas en los artículos 5 a 9 de la presente Decisión.
2. El acceso de la Comisión Europea, el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) y Europol a los datos pertinentes del SCF se concede de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1338/2001. Las normas de acceso se especifican en los planes o acuerdos bilaterales, según proceda, con el BCE.
3. Sin perjuicio de todo acuerdo sobre relaciones monetarias entre la Comunidad y terceros, el BCE puede dar acceso a los datos pertinentes del SCF a las autoridades o centros designados de esos terceros.
4. Como complemento del apartado anterior, y de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1338/2001, el BCE puede dar acceso a los datos pertinentes del SCF a las autoridades o centros designados de terceros países, que también pueden recibir datos determinados del SCF cuando el Centro de Análisis de Falsificaciones (CAF) del BCE lo considere necesario.
Artículo 4
Introducción de datos en el Sistema de Control de Falsificaciones por los centros nacionales de análisis y por los centros nacionales de análisis de monedas
La introducción en el SCF, por todos y cada uno de los CNA, de los datos relativos a los billetes de banco falsos denominados en euros que se descubran, y el envío de cada nuevo tipo de billete de banco denominado en euros y presuntamente falso al CAF del BCE, tiene lugar de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1338/2001 y el manual de procedimiento pertinente aprobado por el Consejo de Gobierno del BCE con la contribución del Consejo General del BCE. Los CNA que no sean BCN o no se hayan creado en el seno de un BCN son consultados en relación con el manual de procedimiento. Además, se procederá a las adaptaciones necesarias del manual de procedimiento en relación con la introducción en el SCF de datos sobre monedas por el CTCE y los CNAM.
Artículo 5
Centros nacionales de control de falsificaciones
1. La función de administrar el acceso al SCF al que se refiere el artículo 3 en los Estados miembros la desempeña el CNCF establecido en cada BCN. Asimismo, el CNCF facilita la comunicación sobre todas las cuestiones relacionadas con el SCF en los Estados miembros. En relación con estas funciones, se crea en cada CNCF la función de administrador de seguridad.
2. Con el consentimiento del BCE, el CNCF autoriza los distintos niveles de acceso al SCF a que se refiere el artículo 3, de acuerdo con el apartado anterior. Con tal fin, el administrador de seguridad del CNCF crea y establece los nombres de usuarios necesarios, las distintas categorías de usuarios y los distintos niveles de acceso de esos usuarios.
Artículo 6
Cumplimiento de las normas de seguridad del Sistema de Control de Falsificaciones
El Consejo de Gobierno del BCE, con la contribución del Consejo General del BCE,
aprueba las normas mínimas de seguridad que deben cumplir todas las autoridades o centros (CNA o CNAM) donde haya usuarios del SCF y los propios usuarios del SCF en relación con el acceso al SCF. Estas normas se notifican a los CNCF.
Artículo 7
Confidencialidad
1. Toda autoridad o centro donde haya usuarios del SCF informa a estos del carácter confidencial de los datos del SCF y de las restricciones de acceso aplicables a cada usuario propio y de las demás autoridades o centros, conforme dichas restricciones se comuniquen a las autoridades o centros por el administrador de seguridad del CNCF pertinente. El CNCF pertinente puede solicitar a cada autoridad o centro que firme una declaración de confidencialidad en la que declare conocer debidamente el contenido de la presente Decisión. Cada autoridad o centro consulta con el CNCF que corresponda toda cuestión pertinente relativa a la confidencialidad de los datos del SCF. Los CNCF informan al CAF del BCE del resultado de las solicitudes o consultas de esa clase.
2. El CNCF pertinente es consultado sobre las comunicaciones que incluyan datos del SCF dirigidas al público, a las entidades de crédito y a los fabricantes de instrumentos relacionados con esta materia. También consulta al CAF del BCE.
3. El BCE consulta al CNCF pertinente toda suspensión de acceso. Tanto el BCE como el CNCF pertinente pueden suspender el acceso al SCF de cualquiera de sus usuarios cuando ello sea necesario para preservar la confidencialidad de los datos del SCF. El CNCF pertinente consulta a la autoridad o centro al que pertenezcan los usuarios de que se trate sobre las condiciones procedentes para que puedan volver a utilizar el SCF.
4. Dado su carácter confidencial, no se publicarán las normas mínimas de seguridad y el manual de procedimiento aprobados por el Consejo de Gobierno, a que se refieren respectivamente los artículos 6 y 4.
Artículo 8
Verificación
En consulta con las autoridades o centros pertinentes, los CNCF establecen procedimientos que permitan verificar el cumplimiento de los artículos 6 y 7 por esas autoridades o centros y adoptar las medidas apropiadas al respecto. Esos procedimientos permiten al BCE participar en la verificación. En consulta con los BCN, el BCE establece además procedimientos de verificación del cumplimiento de la presente Decisión por los CNCF.
Artículo 9
Aplicación
El Comité Ejecutivo del BCE adoptará las medidas de aplicación de la presente Decisión que sean necesarias para el buen funcionamiento y la seguridad del SCF, incluidas las relativas al manual de procedimiento y a las normas mínimas de seguridad a que se refieren respectivamente los artículos 4 y 6. Con tal fin, tendrá en cuenta las opiniones del Comité de Billetes. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno de las medidas que adopte en virtud del presente artículo. Además, el BCE podrá en general facilitar aclaraciones y detalles técnicos sobre la utilización o la seguridad del SCF.
Artículo 10
Disposiciones finales
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de diciembre de 2001.
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 8 de noviembre de 2001.
El Presidente del BCE
Willem F. Duisenberg
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(1) DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.
(2) DO L 181 de 4.7.2001, p. 11.
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