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Documento DOUE-L-2001-81710

Reglamento (CE) nº 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 181, de 4 de julio de 2001, páginas 6 a 10 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81710

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la tercera frase del apartado 4 del artículo 123,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a la introducción del euro (4), prevé que a partir del 1 de enero de 2002 el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euros, y que los Estados miembros participantes acuñarán monedas denominadas en euros; es importante, por consiguiente, adoptar rápidamente un sistema de protección del euro contra las falsificaciones que sea operativo antes de la puesta en circulación de los billetes y monedas de euros.

(2) El dispositivo creado por el Acto del Consejo, de 26 de julio de 1995, relativo al establecimiento del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (5), y por la Decisión del Consejo de 29 de abril de 1999 por la que se amplía el mandato de Europol a la lucha contra la falsificación de moneda y de medios de pago (6), está concebido para luchar contra la falsificación en general.

(3) En la Decisión marco de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro (7), el Consejo adoptó disposiciones para garantizar que el euro quede protegido de una manera adecuada por medio de medidas penales eficaces.

(4) Corresponde a la Comunidad, en virtud de sus responsabilidades respecto de la moneda única, adoptar medidas para la protección del euro contra la falsificación; los Estados miembros no pueden lograr una protección jurídica del euro satisfactoria si actúan a título individual, ya que los billetes y monedas de euros se pondrán en circulación más allá del territorio de los Estados miembros participantes. Es conveniente, por tanto, adoptar una legislación comunitaria que defina las medidas necesarias para la circulación de los billetes y monedas denominados en euros en condiciones que puedan garantizar su protección global, efectiva y homogénea contra actividades que puedan perjudicar su crédito, y adoptar, así, las medidas adecuadas para que todo esté concluido a tiempo antes del 1 de enero de 2002.

(5) Es conveniente definir o incluir, a efectos de la aplicación del presente Reglamento, las definiciones existentes de algunos conceptos, tales como, en particular, las actividades de falsificación del euro, los datos técnicos y estadísticos, y las autoridades nacionales competentes para la búsqueda con vistas a la recogida y análisis de datos relativos a las actividades de falsificación, incluidas las oficinas centrales previstas en el artículo 12 del Convenio de Ginebra.

(6) Es conveniente garantizar que se comuniquen al Banco Central Europeo los datos técnicos y estadísticos recabados por las autoridades nacionales competentes relativos a los billetes y monedas falsos denominados en euros, así como en la medida de lo posible a los billetes no autorizados, y permitir a las autoridades nacionales competentes, así como, en función de sus responsabilidades, a la Comisión, que puedan acceder a ellos. Además, se prevé que Europol tenga acceso a dichos datos sobre la base de un acuerdo entre Europol y el Banco Central Europeo.

(7) El Centro de análisis de falsificaciones (CAF), creado y gestionado bajo los auspicios del Banco Central Europeo, de acuerdo con la orientación de éste (8), centraliza la clasificación y el análisis de los datos técnicos relativos a los billetes falsos.

(8) El plan técnico para el tratamiento de las monedas en euros falsificadas, que fue aceptado por el Consejo el 28 de febrero de 2000, se refiere a la recopilación sistemática por el Banco Central Europeo de información técnica relativa a la falsificación del euro, la creación a escala europea de un Centro técnico y científico europeo (CTCE) para el análisis técnico y la clasificación de las monedas falsas de euros y, a escala nacional, la creación de centros nacionales de análisis de monedas (CNAM).

(9) La creación del CTCE se ha previsto, a título temporal, como entidad administrativa independiente dentro de la Casa de la Moneda de París, sobre la base de un canje de notas entre el Presidente del Consejo y el Ministro francés de Hacienda con fechas de 28 de febrero y 9 de junio de 2000; sus funciones deberán definirse en el presente Reglamento; en su momento el Consejo examinará las cuestiones del futuro estatuto y la sede permanente del CTCE.

(10) Es necesario establecer que los billetes falsos de euros se remitan a los centros nacionales de análisis - CAN para su identificación; las monedas falsas deberán enviarse a los CNAM.

(11) Es necesario establecer que las entidades de crédito, así como cualquier otra entidad que participe en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas, a título profesional, incluidas aquéllas dedicadas a cambiar billetes o monedas, tales como las oficinas de cambio, estén obligadas a retirar de la circulación y entregar a las autoridades nacionales competentes los billetes y las monedas denominados en euros, cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente. Además, es necesario prever que los Estados miembros adopten las disposiciones para imponer sanciones que consideren adecuadas en caso de incumplimiento, por parte de las entidades mencionadas, de sus obligaciones.

(12) Es conveniente organizar una cooperación estrecha y regular entre las autoridades nacionales competentes, la Comisión y el Banco Central Europeo para garantizar una protección eficaz y homogénea del euro, en particular por lo que respecta a los intercambios de información, salvo los datos de carácter personal, la cooperación y asistencia mutua entre las autoridades comunitarias y nacionales, el apoyo científico y la formación profesional. A estos efectos, la Comisión, sin perjuicio del papel atribuido al BCE en materia de protección del euro contra la falsificación, proseguirá de forma regular las consultas, en el marco de un comité consultivo apropiado, así como con los principales agentes de la lucha contra la falsificación del euro (en particular, el Banco Central Europeo, CTCE, Europol e Interpol) para mejorar las condiciones de la protección global del euro sobre la base de iniciativas legislativas con el fin de reforzar la prevención y la lucha contra la falsificación.

(13) A fin de garantizar un intercambio de datos actualizados, completos y comparables, es conveniente prever la centralización a escala nacional de la información estratégica y operativa, así como una obligación de comunicación de los datos. A tal efecto, conviene prever que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para permitir a las oficinas centrales cumplir su misión de conformidad con el Convenio de Ginebra para garantizar el intercambio de información entre éstas y las unidades nacionales de Europol.

(14) La complementariedad de las misiones de los diferentes miembros comunitarios, con la asistencia que pueda aportar Europol de conformidad con la Decisión del Consejo de 29 de abril de 1999, deberá permitir que se reúnan todos los instrumentos indispensables para preservar el euro de las consecuencias perjudiciales resultantes de las actividades ilegales de falsificación. Europol cumple sus funciones sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Europea; Europol y la Comunidad Europea, en el estricto respeto de sus competencias respectivas, deben establecer las formas de cooperación que les permitan ejercer sus funciones respectivas de la forma más eficaz posible; a estos efectos, se debe dar prioridad a la organización de una cooperación estrecha y regular, sobre la base de acuerdos adecuados, que deberán celebrarse entre Europol y el Banco Central Europeo, por una parte, y entre Europol y la Comisión, por otra, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio Europol.

(15) Es importante, con vistas a la utilización del euro en los terceros países como moneda de transacciones internacionales, prever una cooperación estructurada que implique a todos los agentes competentes para los casos de falsificación en terceros países.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento no afectarán a la competencia de los Estados miembros de la aplicación del Derecho penal nacional para la protección del euro contra la falsificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las medidas necesarias con vistas a la circulación de los billetes y monedas de euros en condiciones que garanticen su protección contra las actividades de falsificación.

2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por actividades de falsificación:

a) todas las acciones fraudulentas de fabricación o alteración de billetes o monedas de euros, sea cual fuere el medio utilizado para producir el resultado;

b) la puesta en circulación fraudulenta de billetes falsos o monedas falsas de euros;

c) la acción de importar, exportar, transportar, recibir u obtener billetes falsos o monedas falsas de euros con el fin de ponerlos en circulación teniendo conocimiento de que son falsos;

d) la acción fraudulenta de fabricar, recibir, obtener o poseer:

- instrumentos, objetos, programas de ordenador y cualquier otro procedimiento destinados por su naturaleza a la fabricación de billetes falsos o monedas falsas de euros o a la alteración de los billetes y monedas de euros, u

- hologramas o cualesquiera otros elementos que sirvan para proteger los billetes y monedas de euros contra la falsificación.

3. El presente Reglamento se aplicará, sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal nacional, para la protección del euro contra la falsificación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "billetes falsos" y "monedas falsas", los billetes y las monedas denominados en euros o que tienen la apariencia de billetes o monedas de euros y que han sido fabricados o alterados fraudulentamente;

b) "autoridades nacionales competentes", las autoridades designadas por los Estados miembros para:

- la detección de los billetes falsos y de las monedas falsas,

- la recogida y el análisis de los datos técnicos y estadísticos relativos a los billetes falsos, en particular los bancos centrales nacionales u otros organismos habilitados,

- la recogida y el análisis de los datos técnicos y estadísticos relativos a las monedas falsas, en particular las casas de la moneda nacionales, los bancos centrales nacionales u otros organismos habilitados,

- la recogida de los datos relativos a la falsificación del euro, así como el análisis de los mismos, en particular las oficinas centrales nacionales a que se refiere el artículo 12 del Convenio de Ginebra;

c) "entidades de crédito", las entidades de crédito a que se refiere el primer párrafo del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (9);

d) "datos técnicos y estadísticos", los datos que permiten la identificación de billetes o monedas falsos (descripción técnica del tipo de falsificación), así como los datos sobre la cantidad de billetes y monedas falsos, sobre todo, según su procedencia y en particular su procedencia geográfica;

e) "Convenio de Ginebra": el Convenio internacional de represión de la falsificación de moneda, firmado en Ginebra el 20 de abril de 1929 (10);

f) "Convenio Europol": el Convenio de 26 de julio de 1995 por el que se crea Europol (11).

CAPÍTULO 2

DATOS TÉCNICOS Y ESTADÍSTICOS

Artículo 3

Recogida y acceso

1. Los datos técnicos y estadísticos relativos a los billetes falsos y las monedas falsas descubiertos en los Estados miembros serán recogidos y catalogados por las autoridades nacionales competentes. Estos datos se comunicarán al Banco Central Europeo para su almacenamiento y tratamiento.

2. El Banco Central Europeo recopilará y almacenará los datos técnicos y estadísticos relativos a los billetes y monedas falsos descubiertos en terceros países.

3. Las autoridades nacionales competentes, así como, en función de sus responsabilidades, la Comisión, tendrán acceso a los datos técnicos y estadísticos del Banco Central Europeo. Europol tendrá acceso a los mismos en virtud de un acuerdo entre Europol y el Banco Central Europeo, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio Europol y con las disposiciones adoptadas sobre la base de dicho Convenio.

Artículo 4

Obligación de entrega de los billetes falsos para su identificación

1. Los Estados miembros designarán o establecerán, de concierto con el Banco Central Europeo, un Centro Nacional de Análisis (CNA) con arreglo a la legislación y las prácticas nacionales.

2. Las autoridades nacionales competentes permitirán el examen por el CNA de los billetes presuntamente falsos y entregarán sin demora, para su análisis e identificación, los ejemplares necesarios solicitados por el CNA de cada tipo de billete presuntamente falso, así como los datos técnicos y estadísticos de que dispongan. El CNA transmitirá al Banco Central Europeo todos los nuevos tipos de billete presuntamente falso que correspondan a los criterios adoptados por dicho Banco.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará de modo que no obste para la utilización y la conservación de billetes presuntamente falsos como elementos de prueba en el contexto de procedimientos penales.

4. El Banco Central Europeo comunicará el resultado final pertinente de su análisis y su clasificación de cualquier tipo nuevo de billete falso a las autoridades nacionales competentes y, en función de sus responsabilidades, a la Comisión. El Banco Central Europeo comunicará dicho resultado a Europol, de conformidad con el acuerdo a que se refiere el apartado 3 del artículo 3.

Artículo 5

Obligación de entrega de las monedas falsas para su identificación

1. Los Estados miembros designarán o establecerán un Centro Nacional de Análisis de Monedas (CNAM), con arreglo a la legislación y las prácticas nacionales.

2. Las autoridades nacionales competentes permitirán el examen por el CNAM de las monedas presuntamente falsas y entregarán sin demora, para su análisis e identificación, los ejemplares necesarios solicitados por el CNAM de cada tipo de moneda presuntamente falsa, así como los datos técnicos y estadísticos de que dispongan. El CNAM transmitirá al Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) todos los tipos nuevos de monedas presuntamente falsas que correspondan a los criterios adoptados por este último; a tal efecto, el Banco Central Europeo pondrá a disposición de los CNAM los datos técnicos y estadísticos relativos a las monedas falsas de euros de que disponga.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará de modo que no obste para la utilización y la conservación de monedas presuntamente falsas como elementos de prueba en el contexto de procedimientos penales.

4. El CTCE analizará y clasificará todos los nuevos tipos de moneda falsa de euros. A tal efecto, el CTCE tendrá acceso a los datos técnicos y estadísticos que almacene el Banco Central Europeo sobre las monedas falsas de euros. El CTCE comunicará el resultado final pertinente de su análisis a las autoridades nacionales competentes, así como, en función de sus respectivas responsabilidades, a la Comisión y al Banco Central Europeo. El Banco Central Europeo comunicará dicho resultado a Europol, de conformidad con el acuerdo a que se refiere el apartado 3 del artículo 3.

CAPÍTULO 3

OBLIGACIONES Y SANCIONES

Artículo 6

Obligaciones de las entidades de crédito

1. Las entidades de crédito, así como cualesquiera otras entidades que participen en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas a título profesional, incluidas las entidades cuya actividad consista en cambiar billetes o monedas de distintas divisas, como las oficinas de cambio, estarán obligadas a retirar de la circulación todos los billetes y monedas de euros que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente. Los entregarán sin demora a las autoridades nacionales competentes.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las entidades a que se refiere el apartado 1 que no cumplan las obligaciones previstas en dicho apartado sean objeto de sanciones que tengan un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.

3. Los Estados miembros adoptarán, antes del 1 de enero de 2002, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la aplicación del presente artículo y comunicarán a la Comisión y al Banco Central Europeo el texto de las disposiciones adoptadas.

CAPÍTULO 4

COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA

Artículo 7

Cooperación con vistas a proteger el euro contra la falsificación

1. Con vistas a garantizar una protección eficaz del euro contra la falsificación, los Estados miembros, la Comisión y el Banco Central Europeo cooperarán, por una parte, entre sí y, por otra, con Europol con arreglo al Convenio Europol y a las disposiciones adoptadas en virtud del mismo. A tal efecto, la Comisión y el Banco Central Europeo negociarán acerca de la celebración, en su momento, de un acuerdo con Europol.

2. En particular, las autoridades nacionales competentes, la Comisión y el Banco Central Europeo, en el ejercicio de sus funciones respectivas, cooperarán

- intercambiando información sobre la prevención de la falsificación y la lucha contra la puesta en circulación de billetes y monedas falsos,

- informando periódicamente sobre el alcance de las falsificaciones con vistas a un análisis estratégico,

- asistiéndose mutuamente en el ámbito de la prevención de la falsificación y luchando contra la puesta en circulación de billetes y monedas falsos, lo que incluye, entre otras cosas, el apoyo científico y la formación con el apoyo logístico de los Estados miembros.

3. En el ámbito de la asistencia mutua, las oficinas centrales nacionales a que se refiere el artículo 12 del Convenio de Ginebra y el Banco Central Europeo y, en caso necesario, la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias y sin perjuicio del papel de Europol, establecerán un sistema de intercambio de mensajes relativos a los datos técnicos (alerta rápida).

Artículo 8

Centralización de la información a escala nacional

1. Los Estados miembros garantizarán que la información a escala nacional relativa a casos de falsificación se comunique, desde la primera constatación, a la oficina central nacional con vistas a su transmisión a Europol a través de la unidad nacional de Europol.

2. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar el intercambio de información entre la oficina central nacional y la unidad nacional de Europol.

Artículo 9

Relaciones exteriores

1. La Comisión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales en estrecha concertación con el Banco Central Europeo. Dicha cooperación incluirá, con arreglo a las disposiciones relativas a la prevención de las actividades ilegales previstas en los acuerdos de cooperación, asociación y preadhesión, la asistencia necesaria para prevenir y combatir la falsificación del euro.

2. El Consejo velará por que se incluyan en los acuerdos de cooperación, asociación y preadhesión entre la Comunidad Europea y los terceros países disposiciones que permitan aplicar el apartado 2 del artículo 3.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10

Autoridades nacionales competentes

1. Los Estados miembros comunicarán al Banco Central Europeo y a la Comisión una lista de las autoridades nacionales competentes indicadas en la letra b) del artículo 2.

2. Dichas listas se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

Billetes no autorizados

Siempre que sea posible, las disposiciones establecidas en los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 se aplicarán a los billetes denominados en euros que hayan sido producidos utilizando instalaciones o materiales legales infringiendo las disposiciones en virtud de las cuales las autoridades competentes pueden emitir moneda, o que hayan sido puestos en circulación infringiendo las condiciones bajo las cuales las autoridades competentes pueden poner la moneda en circulación y sin el acuerdo de esas autoridades.

Artículo 12

Aplicabilidad

Los artículos 1 a 11 surtirán efecto en los Estados miembros que hayan adoptado el euro como moneda única.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002. No obstante, el presente Reglamento será aplicable desde el momento de su publicación a los billetes y monedas que aún no se hayan emitido pero estén destinados a ser emitidos.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

B. Rosengren

__________________

(1) DO C 337 E de 28.11.2000, p. 264.

(2) Dictamen emitido el 3 de mayo de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 19 de 20.1.2001, p. 18.

(4) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2596/2000 (DO L 300 de 29.11.2000, p.2).

(5) DO C 316 de 27.11.1995, p. 1.

(6) DO C 149 de 28.5.1999, p. 16, y correción de errores DO C 229 de 12.8.1999, p.14.

(7) DO L 140 de 14.6.2000, p. 1.

(8) Orientación del Banco Central Europeo, de 26 de agosto de 1998, sobre determinadas disposiciones relativas a los billetes de banco denominados en euros, en su versión modificada de 26 de agosto de 1999 (DO L 258 de 5.10.1999, p. 32).

(9) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 2000/28/CE (DO L 275 de 27.10.2000, p. 37).

(10) Sociedad de Naciones, Serie Tratado n° 2623 (1931), p. 372.

(11) DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/2001
  • Fecha de publicación: 04/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/2001
  • Efectos desde el 1 de enero de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 6, apartado1, sobre comprobación de autencidad de los billetes en euros: Decisión 2010/597, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-2010-81838).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 44/2009, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2009-80051).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 5 sobre creación del CTCE: Decisión 2005/37, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2005-80054).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre condiciones de acceso al Sistema de Control de Falsificaciones: Decisión 2001/912, de 5 de noviembre (Ref. DOUE-L-2001-82747).
  • SE AMPLÍA, por Reglamento 1339/2001, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81711).
Referencias anteriores
Materias
  • Euro
  • Fraudes
  • Moneda

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