El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Considerando el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, el apartado 3 del artículo 207 y el apartado 3 del artículo 255 del mismo,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el apartado 2 del artículo 255 del Tratado CE, el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (1) define los principios generales, las condiciones y los límites que rigen el derecho de acceso a los documentos previsto en el apartado 1 del artículo 255 del Tratado.
(2) El apartado 3 del artículo 255 del Tratado establece que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión elaborarán en su Reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos.
(3) Sobre la base de su Reglamento interno, adoptado mediante la Decisión 2000/396/CE, CECA, Euratom (2), el Consejo ha adoptado una serie de actos relativos al acceso a sus documentos. Conviene refundir dichos actos en un texto único que contenga, en un anexo al Reglamento interno, tanto las disposiciones que no sufren cambios como las modificaciones de fondo de dichos actos, así como nuevas disposiciones que deberán establecerse de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1049/2001.
HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:
Articulo 1
El Reglamento interno del Consejo queda modificado de la siguiente manera:
1) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente y se suprimirá el texto de la nota a pie de página:
Artículo 10
Acceso del público a los documentos del Consejo
Las disposiciones específicas relativas al acceso del público a los documentos del Consejo figuran en el anexo III."
2) La letra g) del apartado 1 del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:
"g) los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad.
En el Diario Oficial se mencionará la entrada en vigor de estos acuerdos.".
3) Se añadirá la siguiente letra al apartado 1 del artículo 17:
"h) acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el artículo 24 del Tratado de la Unión Europea, salvo que el Consejo, decida otra cosa basándose en los artículos 4 y 9 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3).
En el Diario Oficial se mencionará la entrada en vigor de estos acuerdos.".
4) Se añadirá el siguiente anexo:
"ANEXO III
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS AL ACCESO DEL PÚBLICO A LOS DOCUMENTOS DEL CONSEJO
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Toda persona física o jurídica tendrá acceso a los documentos del Consejo con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el Reglamento (CE) n° 1040/2001 y las disposiciones específicas establecidas en el presente anexo.
Artículo 2
Consultas relativas a documentos de terceros
1. A efectos de la aplicación del apartado 5 del artículo 4 y del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1049/2001, y salvo que, tras haberse examinado teniendo en cuenta los apartados 1, 2 o 3 del mismo se deduzca claramente que el documento no debe divulgarse, se consultará al tercero de que se trate siempre que:
a) el documento sea un documento sensible, tal como se define en el apartado 1 del artículo 9 del mencionado Reglamento;
b) el documento tenga su origen en un Estado miembro y
- haya sido presentado al Consejo antes del 3 de diciembre de 2001, o
- el Estado miembro interesado haya solicitado que no se divulgue el documento en cuestión sin su consentimiento previo.
2. En todos los demás casos, cuando se solicite al Consejo un documento de terceros que obre en su poder, la Secretaría General consultará a efectos de la aplicación del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1049/2001, al tercero de que se trate, salvo que, tras haberse examinado teniendo en cuenta los apartados 1, 2 o 3 del artículo 4 del mencionado Reglamento, se deduzca claramente que el documento debe o no debe divulgarse.
3. Se consultará al tercero por escrito (incluido el correo electrónico), y se le concederá un plazo razonable para la respuesta, teniendo en cuenta el plazo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1049/2001. En los casos a que se refiere el apartado 1, se solicitará al tercero en cuestión que aporte su dictamen por escrito.
4. Cuando no quepa aplicar al documento las letras a) o b) del apartado 1 y a la luz del dictamen del tercero y la Secretaría General no tenga el convencimiento de que resulta aplicable alguna de las excepciones previstas en los apartados 1 o 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1049/2001, el asunto se someterá al Consejo.
En caso de que el Consejo tenga la intención de divulgar el documento, se informará inmediatamente al tercero por escrito de la intención del Consejo de divulgar el documento una vez transcurrido un plazo de 10 días hábiles, como mínimo. Al mismo tiempo se señalará al tercero lo dispuesto en el artículo 243 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 3
Peticiones de consulta recibidas de otras instituciones o los Estados miembros
Las peticiones de consulta que reciba el Consejo por parte de otra institución o por un Estado miembro relativa a una solicitud de un documento del Consejo deberán dirigirse por correo electrónico a access@consilium.eu.int o por fax a +32(0)2 285 6361.
La Secretaría General emitirá su dictamen en nombre del Consejo a la mayor brevedad, teniendo en cuenta el plazo que pueda requerir la decisión que deba adoptar la institución o el Estado miembro de que se trate y dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles.
Artículo 4
Documentos originarios de los Estados miembros
Toda solicitud de un Estado miembro con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 se presentará por escrito a la Secretaría General.
Artículo 5
Remisión de solicitudes por los Estados miembros
Cuando un Estado miembro remita una solicitud al Consejo, ésta será tramitada de conformidad con los artículos 7 y 9 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 y las disposiciones correspondientes del presente anexo. En caso de denegación de acceso total o parcial, se informará al solicitante de que cualquier solicitud confirmatoria deberá dirigirse directamente al Consejo.
Artículo 6
Dirección para el envío de solicitudes
La solicitud de acceso a un documento del Consejo deberá dirigirse por escrito al Secretario General del Consejo/Alto Representante, rue de la Loi/Wetstraat 175, B-1048 Bruselas por correo electrónico a acces@consilium.eu.int o por fax a +32(0)2 285 6361.
Artículo 7
Tramitación de solicitudes iniciales
Sin perjuicio de los apartados 2 y 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1049/2001, todas las solicitudes de acceso a documentos del Consejo serán examinadas por la Secretaría General.
Artículo 8
Tramitación de solicitudes confirmatorias Sin perjuicio de los apartado 2 y 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1049/2001, todas las solicitudes confirmatorias deberán ser objeto de una decisión del Consejo.
Artículo 9
Gastos Los gastos de realización y envío de las copias de los documentos del Consejo serán fijados por el Secretario General.
Artículo 10
Registro público de los documentos del Consejo
1. Corresponderá a la Secretaría General la responsabilidad de facilitar al público el acceso al registro de los documentos del Consejo.
2. Además de las referencias a los documentos, se indicarán en el registro los documentos elaborados después del 1 de julio de 2000. Supeditado a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y órganos de la Comunidad Europea y a la libre circulación de estos datos (1) y al artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1049/2001, se publicará en Internet su contenido.
Artículo 11
Documentos directamente accesibles al público
1. El presente artículo se aplicará a todos los documentos del Consejo siempre que no estén clasificados y sin perjuicio de la posibilidad de presentar una solicitud por escrito de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1049/2001.
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por
- "difusión", la distribución de la versión definitiva de un documento a los miembros del Consejo, sus representantes o delegados,
- "documentos legislativos", todo documento que se refiera al estudio y a la adopción de un acto legislativo en el sentido del artículo 7 del Reglamento interno del Consejo.
3. La Secretaría General hará accesibles al público los siguientes documentos tan pronto como se haya procedido a su difusión:
a) los documentos no elaborados por el Consejo o un Estado miembro hechos públicos por sus autores o con su acuerdo;
b) las órdenes del día provisionales de las sesiones del Consejo en sus diversas formaciones;
c) cualquier texto adoptado por el Consejo destinado a publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
4. Siempre que claramente no les sean aplicables las excepciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1049/2001, la Secretaría General también podrá poner a disposición del público los siguientes documentos tan pronto como se hayan distribuido:
a) las órdenes del día provisionales de los Comités y Grupos de trabajo;
b) otros documentos, como las notas informativas, los informes, los informes de situación, los informes sobre la marcha de las deliberaciones en el Consejo o en alguno de sus órganos preparatorios que no recojan la posición particular de las Delegaciones, con exclusión de los dictámenes y contribuciones del Servicio Jurídico.
5. Además de los documentos enumerados en los apartados 3 y 4, la Secretaría General hará accesibles al público los siguientes documentos legislativos tan pronto como se haya procedido a su difusión:
a) las notas de transmisión y las copias de cartas que se refieran a actos legislativos remitidos al Consejo por otras instituciones u órganos de la Unión Europea o, sin perjuicio del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento n° 1049/2001, por un Estado miembro;
b) las notas presentadas al Coreper o al Consejo para su aprobación (notas puntos "I/A" y "A"), así como las propuestas de actos legislativos a que correspondan;
c) las decisiones adoptadas por el Consejo mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 251 del Tratado CE y los textos conjuntos aprobados por el Comité de conciliación.
6. Una vez que se haya procedido a la adopción de las decisiones a que se refiere la letra c) del apartado 5 o se haya producido la adopción definitiva del acto correspondiente, la Secretaría General hará accesibles al público todos los documentos legislativos relacionados con dicho acto que se hayan elaborado antes de adoptarse la presente Decisión y a los que no les sean aplicables las excepciones establecidas en los apartados 1 y 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1049/2001, por ejemplo notas informativas, informes, informes de situación e informes sobre la marcha de las deliberaciones en el Consejo o en alguno de sus órganos preparatorios ("resultados de los trabajos"), con excepción de los dictámenes y contribuciones del Servicio Jurídico.
A petición de un Estado miembro, no se harán públicos, de conformidad con la presente Decisión, los documentos a que se refiere el párrafo anterior que recojan la posición particular de la Delegación de ese Estado miembro en el Consejo.
Artículo 2
Quedan derogados los actos siguientes:
a) la Decisión 93/731/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo (4);
b) la Decisión 2000/23/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1999, sobre la mejora de la información relativa a las actividades legislativas del Consejo y el registro público de documentos del Consejo (5);
c) la Decisión 2001/320/CE del Consejo, de 9 de abril de 2001, por la que se hacen accesibles al público determinadas categorías de documentos del Consejo (6).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 3 de diciembre de 2001.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
M. Vanderpoorten
___________________
(1) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(2) DO L 149 de 23.6.2000, p. 21; Decisión modificada por la Decisión 2001/216/CE (DO L 81 de 21.3.2001, p. 30).
(3) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(4) DO L 340 de 31.12.1993, p. 43; Decisión modificada en último lugar mediante la Decisión 2000/527/CE (DO L 212 de 23.8.2000, p. 9).
(5) DO L 9 de 13.1.2000, p. 22; Decisión modificada mediante la Decisión 2000/527/CE.
(6) DO L 111 de 20.4.2001, p. 29.
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