EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 207,
Visto el Reglamento interno del Consejo y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) La transparencia es un principio fundamental del funcionamiento de las instituciones de la Comunidad. El acceso del público a los documentos constituye uno de los instrumentos de aplicación de dicho principio.
(2) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 207 del Tratado, debe permitirse un mayor acceso del público a los documentos relativos a las actividades legislativas del Consejo.
(3) En el tercer informe del Secretario General del Consejo sobre la aplicación de la Decisión 93/731/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo (1) se hace mención del considerable aumento del número de solicitudes de acceso a documentos. El informe muestra asimismo que el registro público de documentos del Consejo que pueden consultarse a través de Internet constituye un valioso instrumento para identificar y facilitar el acceso a los documentos del Consejo.
(4) Con el fin de incrementar aún más la transparencia de las actividades del Consejo, convendría hacer públicos a través de Internet tantos documentos como sea posible. Atendiendo a la petición del Consejo, el mencionado informe recoge diversas sugerencias a este respecto.
(5) La presente Decisión no afecta ni a la aplicación de la Decisión 93/731/CE ni al contenido del Acto sobre los principios generales y los límites que regulan el ejercicio del derecho de acceso a los documentos, que ha de adoptarse en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 255 del Tratado.
DECIDE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación y disposiciones generales
1. La presente Decisión se aplicará a todos los documentos del Consejo, siempre y cuando no estén clasificados.
2. Un Estado miembro podrá pedir a la Secretaría General que, de conformidad con la presente Decisión, no haga público sin su acuerdo previo un documento procedente de dicho Estado miembro.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión se entenderá por:
- "documento legislativo": todo documento que se refiera al estudio y a la adopción de un acto legislativo en el sentido del artículo 7 del Reglamento interno del Consejo,
- "difusión": la distribución de la versión definitiva de un documento a los miembros del Consejo, a sus representantes o a los delegados.
Artículo 3
Normas generales
1. La Secretaría General hará accesibles al público los siguientes documentos tan pronto como se haya procedido a su difusión:
a) los documentos no elaborados por el Consejo o un Estado miembro hechos públicos por sus autores o con su acuerdo;
b) las órdenes del día provisionales de las sesiones del Consejo en sus diversas formaciones;
c) cualquier texto adoptado por el Consejo destinado a publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Siempre que claramente no les sean aplicables las excepciones establecidas en el artículo 4 de la Decisión 93/731/CE relativa al acceso del público a los documentos del Consejo, la Secretaría General también podrá poner a disposición del público los siguientes documentos tan pronto como se hayan distribuido:
a) las órdenes del día provisionales de los Comités y Grupos de trabajo;
b) las notas informativas, los informes, los informes de situación, los informes sobre el estado de los trabajos en el Consejo o en alguno de sus órganos preparatorios que no recojan la posición particular de las delegaciones, con exclusión de los dictámenes y contribuciones del Servicio Jurídico.
Artículo 4
Normas específicas para los documentos legislativos
1. Además de los documentos enumerados en el artículo 3, la Secretaría General hará accesibles al público los siguientes documentos legislativos tan pronto como se haya procedido a su difusión:
a) las notas de transmisión y las copias de cartas que se refieran a actos legislativos remitidos al Consejo por otras instituciones u órganos de la Unión Europea o, sin perjuicio del apartado 2 del artículo 1, por un Estado miembro;
b) las notas presentadas al Coreper o al Consejo para su aprobación (notas puntos "I/A" y "A"), así como las propuestas de actos legislativos a que correspondan;
c) las decisiones adoptadas por el Consejo mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los textos conjuntos aprobados por el Comité de conciliación.
2. Una vez que se haya procedido a la adopción de las decisiones a que se refiere la letra c) del apartado 1 o haya tenido lugar la adopción definitiva del acto correspondiente, la Secretaría General hará accesibles al público todos los documentos legislativos relacionados con dicho acto que se hayan elaborado antes de adoptarse la presente Decisión y a los que no les sean aplicables las excepciones establecidas en el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 93/731/CE relativa al acceso del público a los documentos del Consejo, por ejemplo, notas informativas, informes, informes de situación e informes sobre el estado de los trabajos en el Consejo o en alguno de sus órganos preparatorios ("resultados de los trabajos"), con excepción de los dictámenes y contribuciones del Servicio Jurídico.
A petición de un Estado miembro, no se harán públicos, de conformidad con la presente Decisión, los documentos a que se refiere el párrafo anterior que recojan la posición particular de ese Estado miembro en el Consejo.
Artículo 5
Disposiciones finales
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La presente Decisión surtirá efecto el 1 de mayo de 2001.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de abril de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
A. Lindh
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(1) DO L 340 de 31.12.1993, p. 43; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/527/CE (DO L 212 de 23.8.2000, p. 9).
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