LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10 y el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1839/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2235/2000 (4), establece las disposiciones que regulan la gestión de esas importaciones.
(2) El apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2235/2000, contempla, en determinadas condiciones, una reducción de 24 euros por tonelada del importe del derecho de importación del maíz vítreo. Vista la evolución de las cotizaciones del maíz vítreo en el mercado mundial, el Reglamento (CE) n° 2235/2000 modifica el importe de esta reducción aumentando la reducción del derecho previsto originalmente por el Reglamento (CE) n° 1249/96. El importe de las garantías previstas en el Reglamento (CE) n° 1249/96 se ha ajustado en consecuencia.
(3) Las medidas establecidas en el Reglamento (CE) n° 2235/2000 se entiende que se aplicaban con carácter experimental durante un período de un año con vistas a resolver los problemas que planteaba la gestión de los contingentes mencionados en el Reglamento (CE) n° 1839/95. Teniendo en cuenta que esos problemas se han resuelto a satisfacción de las diferentes partes durante el período de prueba, conviene que la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2235/2000 adquiera carácter permanente.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suprimirá el segundo párrafo del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2235/2000.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4.
(4) DO L 256 de 10.10.2000, p. 13.
(5) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.
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