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Documento DOUE-L-2001-82205

Orientación del Banco Central Europeo, de 13 de septiembre de 2001, por la que se adoptan determinadas disposiciones sobre la distribución anticipada de billetes de banco denominados en euros fuera de la zona del euro (BCE/2001/8).

Publicado en:
«DOCE» núm. 257, de 26 de septiembre de 2001, páginas 6 a 9 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82205

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular, el apartado 1 de su artículo 106, y el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) Conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (1), a partir del 1 de enero de 2002, "el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euro".

(2) La Orientación BCE/2001/1, de 10 de enero de 2001, por la que se adoptan determinadas disposiciones sobre el cambio de moneda en 2002 (2), permite la distribución anticipada de billetes denominados en euros, con ciertas condiciones, entre las entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema. Permite además, con restricciones, la subdistribución anticipada entre: i) entidades de crédito que estén situadas fuera de la zona del euro y sean filiales de entidades de crédito cuya oficina principal esté situada en la zona del euro, y ii) otras entidades de crédito que no tengan su domicilio social ni su oficina principal en la zona del euro.

(3) La distribución anticipada de billetes denominados en euros entre bancos centrales de países situados fuera de la zona del euro podría facilitar la introducción de esos billetes. Por ello deberían permitirse, con ciertas condiciones, dicha distribución y la posterior subdistribución entre entidades de crédito situadas en esos países.

(4) Además, los canales de distribución que actualmente ofrecen las entidades de crédito situadas fuera de la zona del euro y especializadas en la distribución mayorista de billetes de banco entre otras entidades de crédito podrían también utilizarse en la operación de cambio de moneda, lo que facilitaría la introducción de los billetes de banco denominados en euros. Por eso deberían permitirse, con ciertas condiciones, la distribución entre esas entidades y la posterior subdistribución a otras entidades situadas fuera de la zona del euro.

(5) A fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 974/98, la distribución y posterior subdistribución anticipadas de billetes de banco denominados en euros no debe dar lugar a su circulación anticipada entre el público. En consecuencia, las normas sobre la distribución anticipada entre bancos centrales situados fuera de la zona del euro y entidades de crédito situadas fuera de la zona del euro y especializadas en la distribución mayorista de billetes de banco entre otras entidades de crédito deben establecer limitaciones que impidan que los billetes de banco denominados en euros circulen antes del 1 de enero de 2002.

(6) La distribución anticipada entre bancos centrales situados fuera de la zona del euro y entidades de crédito situadas fuera de la zona del euro y especializadas en la distribución mayorista de billetes de banco entre otras entidades de crédito es un riesgo financiero para los bancos centrales nacionales (BCN) distribuidores. Por lo tanto, los bancos centrales y entidades de crédito especializadas que reciban los billetes deben entregar a los BCN correspondientes activos de garantía que, salvo acuerdo en contrario, se denominarán en euros.

(7) Los bancos centrales situados fuera de la zona del euro y las entidades de crédito situadas fuera de la zona del euro y especializadas en la distribución mayorista de billetes de banco entre otras entidades de crédito no son entidades de contrapartida en las operaciones del Eurosistema y, por lo tanto, deben pagar los billetes recibidos anticipadamente el primer día hábil de 2002.

(8) Las condiciones establecidas en la presente Orientación para la distribución y posterior subdistribución anticipadas deben incorporarse en los documentos jurídicos que formalicen los BCN con los bancos centrales y entidades de crédito especializadas situados fuera de la zona del euro que reciban los billetes. A efectos de coordinación, debería informarse por adelantado al BCE de las solicitudes de distribución anticipada.

(9) Se reconoce que, si bien el régimen de emisión de monedas en euros compete principalmente a los Estados miembros participantes, los BCN desempeñan una función esencial en la distribución de dichas monedas. Por ello se recomienda que los BCN apliquen las disposiciones de la presente Orientación a las monedas en euros. Esta aplicación es supletoria y tendrá lugar en el marco que establezcan las autoridades nacionales competentes. Conviene señalar que en todo caso se aplicará el Reglamento (CE) n° 974/98 y, en particular, su artículo 11.

(10) De acuerdo con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Orientación, se entenderá por:

- "entidades de crédito": las entidades definidas en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (3), modificada por la Directiva 2000/28/CE (4),

- "entidades de crédito especializadas situadas fuera de la zona del euro": las entidades de crédito que: i) no tengan su domicilio social ni su oficina principal en la zona del euro, y ii) estén especializadas en la distribución mayorista de billetes de banco entre otras entidades de crédito,

- "banco central nacional": el BCN de un Estado miembro de la zona del euro,

- "zona del euro": el territorio de los Estados miembros participantes,

- "bancos centrales situados fuera de la zona del euro": los bancos centrales y las autoridades monetarias de los Estados miembros no participantes y de terceros países,

- "distribución anticipada": la entrega material de billetes de banco denominados en euros por los BCN a bancos centrales situados fuera de la zona del euro o a entidades de crédito especializadas situadas fuera de la zona del euro, entre el 1 y el 31 de diciembre de 2001,

- "subdistribución anticipada": la entrega por bancos centrales situados fuera de la zona del euro o por entidades de crédito especializadas situadas fuera de la zona del euro, de billetes de banco denominados en euros y distribuidos anticipadamente, a entidades de crédito, entre el 1 y el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 2

Distribución anticipada entre bancos centrales situados fuera de la zona del euro

Los BCN podrán distribuir anticipadamente billetes de banco denominados en euros entre bancos centrales situados fuera de la zona del euro siempre que en sus acuerdos contractuales con esos bancos centrales se establezcan las condiciones siguientes:

a) los bancos centrales situados fuera de la zona del euro sólo podrán recibir anticipadamente los billetes a partir del 1 de diciembre de 2001;

b) los bancos centrales situados fuera de la zona del euro no pondrán en circulación antes de las 00.00 horas, hora local, del 1 de enero de 2002, los billetes recibidos anticipadamente;

c) los bancos centrales situados fuera de la zona del euro almacenarán en lugar seguro los billetes de banco denominados en euros y recibidos anticipadamente que sigan siendo propiedad del BCN que se los haya entregado, a fin de evitar hurtos, robos o daños, y los protegerán al menos de esos riesgos mediante la suscripción de pólizas de seguros adecuadas o por otros medios adecuados;

d) los bancos centrales situados fuera de la zona del euro pagarán el 2 de enero de 2002 los billetes de banco denominados en euros y recibidos anticipadamente;

e) los bancos centrales situados fuera de la zona del euro proporcionarán activos de garantía suficientes a los BCN desde el momento de la distribución anticipada y por el importe de los billetes de banco denominados en euros recibidos anticipadamente. Dichos activos se proporcionarán en virtud de cesión temporal o prenda, y se denominarán en euros salvo pacto en contrario. También podrá proporcionarse como garantía efectivo en forma de depósito o en otra forma que los BCN consideren adecuada. Se mantendrán activos de garantía suficientes hasta que los bancos centrales situados fuera de la zona del euro hayan pagado íntegramente a los BCN correspondientes;

f) los bancos centrales de países situados fuera de la zona del euro sólo podrán subdistribuir anticipadamente billetes de banco denominados en euros entre entidades de crédito que tengan su domicilio social u oficina principal en esos países. La subdistribución estará sujeta a las condiciones siguientes:

- la subdistribución sólo será posible a partir del 1 de diciembre de 2001,

- las entidades de crédito receptoras no subdistribuirán a su vez los billetes recibidos ni dispondrán de ellos de otro modo antes de las 00.00 horas, hora local, del 1 de enero de 2002,

- las entidades de crédito receptoras almacenarán en lugar seguro los billetes de banco denominados en euros y recibidos anticipadamente, a fin de evitar hurtos, robos o daños, y los protegerán de esos riesgos mediante la suscripción de pólizas de seguro adecuadas o por otros medios adecuados,

- los bancos centrales situados fuera de la zona del euro podrán en todo momento auditar e inspeccionar los billetes de banco denominados en euros y subdistribuidos anticipadamente, así como el cumplimiento de las dos condiciones expuestas, relativas a la no disposición de los billetes y a su almacenamiento en lugar seguro,

- las entidades de crédito receptoras tomarán medidas adecuadas contra el blanqueo de dinero en relación con los billetes de banco denominados en euros y subdistribuidos anticipadamente,

- en los instrumentos normativos o contractuales que adopten los bancos centrales situados fuera de la zona del euro y las entidades de crédito receptoras se establecerán sanciones pecuniarias del 10 % del valor de los billetes de banco denominados en euros y subdistribuidos anticipadamente contra las entidades de crédito receptoras que incumplan una o varias de las obligaciones expuestas. En dichos instrumentos se especificará el destino de las sanciones pecuniarias, que se pagarán al banco central situado fuera de la zona del euro que haya efectuado la subdistribución, el cual las remitirá al BCN distribuidor correspondiente;

g) los bancos centrales situados fuera de la zona del euro tendrán la obligación de informar, a los BCN distribuidores que lo soliciten, de los clientes entre quienes hayan subdistribuido billetes y del importe de los billetes subdistribuidos entre cada cliente. Los BCN considerarán confidencial esa información y sólo la utilizarán para verificar que los bancos centrales situados fuera de la zona del euro cumplen sus obligaciones contractuales con el BCN distribuidor correspondiente;

h) en todo caso los bancos centrales situados fuera de la zona del euro tendrán la obligación de adoptar las medidas apropiadas contra el blanqueo de dinero en relación con los billetes de banco denominados en euros y distribuidos anticipadamente.

Artículo 3

Distribución anticipada entre entidades de crédito especializadas situadas fuera de la zona del euro

Los BCN podrán distribuir anticipadamente billetes de banco denominados en euros entre entidades de crédito especializadas situadas fuera de la zona del euro siempre que en sus acuerdos contractuales con esas entidades se establezcan las condiciones mínimas siguientes:

a) la distribución anticipada entre entidades de crédito especializadas situadas fuera de la zona del euro sólo será posible a partir del 1 de diciembre de 2001. Dichas entidades no pondrán en circulación antes de las 00.00 horas, hora local, del 1 de enero de 2002, los billetes de banco denominados en euros que hayan recibido anticipadamente;

b) las entidades de crédito especializadas situadas fuera de la zona del euro almacenarán en lugar seguro los billetes de banco denominados en euros que hayan recibido anticipadamente, a fin de evitar hurtos, robos o daños, y los protegerán al menos de esos riesgos mediante la suscripción de pólizas de seguro adecuadas o por otros medios adecuados;

c) las entidades de crédito especializadas situadas fuera de la zona del euro pagarán el 2 de enero de 2002 los billetes de banco denominados en euros y recibidos anticipadamente;

d) las entidades de crédito especializadas situadas fuera de la zona del euro proporcionarán a los BCN activos de garantía suficientes desde el momento de la distribución anticipada y por el importe de los billetes de banco denominados en euros y distribuidos anticipadamente. Dichos activos se proporcionarán en virtud de cesión temporal o prenda y se denominarán en euros salvo pacto en contrario. También podrá proporcionarse como garantía efectivo en forma de depósito o en otra forma que los BCN consideren adecuada. Se mantendrán activos de garantía suficientes hasta que las entidades de crédito situadas fuera de la zona del euro hayan pagado íntegramente a los BCN correspondientes;

e) las entidades de crédito especializadas situadas fuera de la zona del euro tendrán la obligación de informar, a los BCN distribuidores que lo soliciten, de los clientes entre quienes hayan subdistribuido billetes y del importe subdistribuido entre cada cliente. Los BCN considerarán confidencial esa información y sólo la utilizarán para verificar que las entidades de crédito especializadas situadas fuera de la zona del euro cumplen sus obligaciones contractuales con los BCN distribuidores correspondientes. En todo caso, estos exigirán a las entidades de crédito especializadas situadas fuera de la zona del euro que adopten las medidas adecuadas contra el blanqueo de dinero en relación con los billetes de banco denominados en euros y distribuidos anticipadamente;

f) las entidades de crédito especializadas situadas fuera de la zona del euro estarán sujetas a sanciones del 10 % del valor de los billetes de banco denominados en euros y distribuidos anticipadamente si incumplen una o varias de las obligaciones establecidas en este artículo o si las incumplen entidades de crédito entre las que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra g) más abajo, hayan subdistribuido billetes. Las sanciones se pagarán al BCN distribuidor correspondiente;

g) las entidades de crédito especializadas situadas fuera de la zona del euro podrán subdistribuir anticipadamente billetes de banco denominados en euros entre otras entidades de crédito situadas fuera de la zona del euro con las condiciones siguientes:

- la subdistribución anticipada sólo será posible a partir del 1 de diciembre de 2001,

- las entidades de crédito especializadas situadas fuera de la zona del euro velarán por que los billetes de banco denominados en euros que reciban anticipadamente no sean puestos en circulación antes de las 00.00 horas, hora local, del 1 de enero de 2002, por las entidades de crédito entre las que los hayan subdistribuido,

- las entidades de crédito receptoras almacenarán en lugar seguro los billetes de banco denominados en euros que reciban anticipadamente, a fin de evitar hurtos, robos o daños, y los protegerán al menos de esos riesgos mediante la suscripción de pólizas de seguro adecuadas o por otros medios adecuados,

- las entidades de crédito receptoras tendrán la obligación de adoptar las medidas adecuadas contra el blanqueo de dinero en relación con los billetes de banco denominados en euros y subdistribuidos anticipadamente,

- en los acuerdos contractuales entre las entidades de crédito especializadas situadas fuera de la zona del euro y las entidades de crédito receptoras se establecerán sanciones pecuniarias del 10 % del valor de los billetes de banco denominados en euros y subdistribuidos anticipadamente contra las entidades de crédito receptoras que incumplan cualquiera de las obligaciones expuestas,

- el BCN distribuidor correspondiente podrá auditar e inspeccionar el cumplimiento de los acuerdos de subdistribución anticipada.

Artículo 4

Información al BCE y recomendación respecto de las monedas denominadas en euros

1. Los BCN informarán al BCE de cada solicitud de distribución anticipada de billetes de banco denominados en euros que les presenten bancos centrales situados fuera de la zona del euro o entidades de crédito especializadas situadas fuera de la zona del euro, así como de sus intenciones respecto de cada solicitud, antes de tomar una decisión. Los BCN informarán posteriormente al BCE de su decisión si difiere de la información anteriormente facilitada al BCE.

2. Se recomienda que los BCN apliquen lo dispuesto en la presente Orientación a las monedas denominadas en euros salvo que se haya dispuesto otra cosa en el marco establecido por las autoridades nacionales competentes.

Artículo 5

Disposiciones finales

1. La presente Orientación entrará en vigor el 1 de octubre de 2001.

2. La presente Orientación se dirige a los bancos centrales nacionales.

3. La presente Orientación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 13 de septiembre de 2001.

En nombre del Consejo de Gobierno del

Banco Central Europeo

Willem F. Duisenberg

____________________

(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

(2) DO L 55 de 24.2.2001, p. 80.

(3) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.

(4) DO L 275 de 27.10.2000, p. 37.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 13/09/2001
  • Fecha de publicación: 26/09/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 315, de 1 de diciembre de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-82610).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Orientación 2001/151, de 10 de enero (BCE/2001/1) (Ref. DOUE-L-2001-80325).
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 974/98, de 3 de mayo (Ref. DOUE-L-1998-80811).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Euro
  • Moneda

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