EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en adelante denominado "el Tratado") y, en particular, el apartado 1 de su artículo 106, y los artículos 16 y 26.4 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante denominados "los Estatutos"),
Considerando lo siguiente:
(1) Conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (1), a partir del 1 de enero de 2002, "el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euros".
(2) La distribución de billetes en euros antes del 1 de enero de 2002 entre grupos seleccionados aliviará la carga logística que lleva consigo la introducción del euro y contribuirá a reducir los costes de la doble circulación posterior al período transitorio.
(3) La distribución anticipada de billetes en euros no dará lugar a su circulación anticipada entre el público, ya que no serán de curso legal hasta el 1 de enero de 2002. En consecuencia, será preciso observar determinadas limitaciones para evitar que los billetes circulen antes del 1 de enero de 2002.
(4) La distribución anticipada de billetes en euros entre las entidades de crédito o sus representantes autorizados y la subdistribución anticipada entre otras entidades sólo podrán efectuarse si los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros participantes y las entidades de crédito adoptan las medidas normativas y contractuales correspondientes.
(5) Antes del 1 de enero de 2002, los billetes en euros se registrarán fuera de balance, pero por todo su valor nominal, ya que, conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) n° 974/98, es jurídicamente cierto que serán de curso legal a partir del 1 de enero de 2002.
(6) Los billetes distribuidos anticipadamente se adeudarán en las fechas y conforme al modelo de adeudo especificados en la presente Orientación. El modelo de adeudo tiene en cuenta el aumento del efectivo disponible como consecuencia del cambio de moneda en 2002.
(7) Deberán preverse medios adecuados para cubrir los riesgos crediticios de la distribución anticipada. Tales medios podrán consistir en la retención de la propiedad, la entrega de activos como garantía por los procedimientos pertinentes o la entrega de efectivo como garantía en forma de depósito en una cuenta especial retribuida al tipo de interés aplicado a las reservas mínimas o en otra forma que los BCN estimen adecuada.
(8) Mientras los billetes y monedas distribuidos anticipadamente sigan siendo propiedad de los BCN, se emplearán pólizas de seguros u otros medios adecuados para cubrir al menos los riesgos de daño, hurto y robo. Podrán emplearse cláusulas penales para cubrir el riesgo de utilización pública antes de tiempo de los billetes en euros distribuidos anticipadamente, así como procedimientos de inspección y auditoría a los solos efectos de comprobar la presencia de los billetes donde corresponda.
(9) La distribución anticipada de billetes en euros es una operación logística cuya finalidad es facilitar la aplicación de las medidas nacionales relativas a la introducción del euro, que compete principalmente a los BCN. Al aplicar la presente Orientación, los BCN procurarán actuar con agilidad y flexibilidad, tendrán en cuenta las particularidades nacionales y tratarán de reducir al máximo las gestiones de las entidades de crédito, a fin de que el cambio de moneda se produzca sin contratiempos.
(10) Se reconoce que, si bien el régimen de emisión de monedas en euros compete principalmente a los Estados miembros participantes, los BCN desempeñan una función esencial en su distribución. Por consiguiente, las disposiciones sobre monedas en euros de la presente Orientación tienen carácter supletorio y los BCN sólo las aplicarán en el marco que establezcan las autoridades nacionales competentes.
(11) De acuerdo con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Orientación, se entenderá por:
- "empresas de transporte de fondos": las entidades que presten servicios de transporte, almacenamiento y manipulación de billetes y monedas a las entidades de crédito,
- "entidades de crédito": las entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria de acuerdo con la Orientación BCE/2000/7 del Banco Central Europeo, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (2),
- "Eurosistema": los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes (BCN) y el BCE,
- "zona del euro": el territorio de los Estados miembros participantes,
- "distribución anticipada": la entrega material de billetes y monedas en euros por los BCN a las entidades de crédito o a sus representantes autorizados, entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2001, conforme a las medidas normativas o contractuales que hayan adoptado, respectivamente, los BCN, o estos y las entidades de crédito,
- "banco central nacional" (BCN): el BCN de un Estado miembro participante,
- "Estados miembros participantes": Bélgica, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia,
- "subdistribución anticipada": la entrega material de billetes y monedas en euros a terceros por las entidades de crédito o sus representantes autorizados, entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2001, conforme a lo convenido entre las entidades de crédito o sus representantes autorizados y los terceros.
CAPÍTULO II
DISTRIBUCIÓN ANTICIPADA
Artículo 2
Entidades admisibles
1. Los BCN podrán distribuir anticipadamente billetes y monedas en euros entre las entidades de crédito.
2. Los BCN podrán dar su autorización para que las entidades de crédito designen a empresas de transporte de fondos o entidades como la finlandesa Automatia, que tengan cuenta en los BCN, para que actúen en nombre de dichas entidades a efectos de la distribución anticipada.
3. Los BCN podrán distribuir anticipadamente billetes y monedas en euros entre las entidades a que se refiere el segundo guión del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (3), modificada por la Directiva 2000/28/CE (4), que reciban depósitos de particulares.
4. Los BCN podrán autorizar a las oficinas de correos nacionales que tengan cuenta en ellos para que reciban billetes y monedas en euros a efectos de su distribución anticipada.
Artículo 3
Entrega
1. Los BCN podrán comenzar la distribución anticipada entre las entidades de crédito o sus representantes autorizados a partir del 1 de septiembre de 2001.
2. Los BCN exigirán a las entidades de crédito y sus representantes autorizados que custodien los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente.
3. Los BCN prohibirán a las entidades de crédito y sus representantes autorizados que dispongan de los billetes en euros entregados antes de las 00.00 horas del 1 de enero de 2002, hora local, salvo disposición en contrario de la presente Orientación.
Artículo 4
Propiedad de los billetes en euros distribuidos anticipadamente
1. Los BCN mantendrán la propiedad de los billetes en euros distribuidos anticipadamente hasta las 00.00 horas del 1 de enero de 2002, hora local.
2. Cuando los BCN consideren que la retención de la propiedad no es jurídicamente viable o aplicable, podrán entregarse los activos admisibles a que se refiere el artículo 11 como garantía de los derechos de los BCN sobre los billetes distribuidos anticipadamente. También podrán entregarse esos activos y disponerse al mismo tiempo la retención de la propiedad.
Artículo 5
Protección de los riesgos de daño, hurto y robo de los billetes y monedas
Los BCN exigirán a las entidades de crédito o a sus representantes autorizados, según proceda, que protejan los billetes y monedas distribuidos anticipadamente que sigan siendo propiedad de los BCN, al menos de los riesgos de daño, hurto y robo, mediante la suscripción de pólizas de seguros o por otros medios adecuados. En las condiciones de la distribución anticipada no se incluirá el seguro del riesgo propio de la entidad de crédito o sus representantes autorizados, según proceda, que les incumbe exclusivamente.
Artículo 6
Prevención de la utilización prematura por el público
Para verificar que las entidades de crédito o sus representantes autorizados cumplen la obligación de evitar la utilización prematura por el público de los billetes en euros distribuidos anticipadamente, y a los solos efectos de comprobar la presencia de dichos billetes donde corresponda, los BCN podrán incluir disposiciones sobre auditoría e inspección en los actos normativos o contractuales que adopten respecto de la distribución anticipada.
Artículo 7
Sanciones reglamentarias o contractuales
Todo incumplimiento por las entidades de crédito o sus representantes autorizados de las obligaciones que les incumban, entre otros, poner en circulación los billetes en euros antes del 1 de enero de 2002 o favorecer de cualquier modo su puesta en circulación, se considerará contrario al objetivo del Eurosistema de que el cambio de moneda se produzca sin contratiempos y dará lugar a sanciones pecuniarias reglamentarias o contractuales, según proceda, que los BCN impondrán en proporción al perjuicio causado. Los BCN no impondrán esas sanciones cuando el Estado miembro participante de que se trate haya adoptado normas que establezcan un grado de protección análogo.
Artículo 8
Obligaciones de información del SEBC
A efectos de la preparación de los estados financieros consolidados semanales y el balance consolidado del SEBC (Eurosistema):
a) entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2001, los BCN registrarán fuera de balance, por su valor nominal, los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente. A partir del 1 de enero de 2002, los billetes y monedas se considerarán partidas del balance y se registrarán el primer día hábil de 2002;
b) a partir del 1 de enero de 2002, el importe global de los billetes distribuidos anticipadamente se registrará en la cifra de billetes en circulación, lo que tendrá lugar el primer día hábil de 2002. La diferencia entre el importe global de los billetes distribuidos anticipadamente y los importes de los billetes adeudados en las cuentas de las entidades de crédito o sus representantes autorizados, según proceda, en los BCN, se considerará un préstamo gratuito garantizado que se reembolsará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 9
Adeudo y abono
1. Los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente entre las entidades de crédito o sus representantes autorizados se adeudarán en sus cuentas respectivas en los BCN, según proceda, por su valor nominal y conforme al siguiente "modelo de adeudo lineal": un tercio del importe distribuido, el 2 de enero de 2002; otro tercio, el 23 de enero de 2002, y el otro, el 30 de enero de 2002.
2. Los billetes y monedas en euros entregados a las entidades de crédito o sus representantes autorizados a partir del 1 de enero de 2002 se adeudarán en sus cuentas respectivas en los BCN, según proceda, conforme a los usos en vigor. Los billetes y monedas en euros que devuelvan las entidades de crédito o sus representantes autorizados a partir del 1 de enero de 2002 se abonarán en sus cuentas respectivas en los BCN, según proceda, conforme a los usos en vigor.
3. Los billetes y monedas denominados en las monedas nacionales y devueltos por las entidades de crédito o sus representantes autorizados se abonarán en sus cuentas respectivas en los BCN, según proceda, conforme a los usos en vigor.
Artículo 10
Protección de los riesgos crediticios
Los activos admisibles conforme al artículo 11 se entregarán a los BCN al final del último día hábil de 2001, a más tardar, como garantía de los billetes y monedas distribuidos anticipadamente hasta el 31 de diciembre de 2001. Los activos a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 se entregarán por el procedimiento adecuado conforme a lo previsto en la Orientación BCE/2000/7. Se mantendrán activos suficientes hasta que se cumplan las obligaciones garantizadas.
Artículo 11
Activos admisibles
1. Todos los activos admitidos en las operaciones de crédito del Eurosistema conforme a la Orientación BCE/2000/7, o cualesquiera otros autorizados por el Consejo de Gobierno a propuesta de un BCN, podrán admitirse como garantía respecto de la distribución y subdistribución anticipadas.
2. También podrá entregarse como garantía dinero efectivo en forma de depósito en una cuenta especial remunerada al tipo aplicable a las reservas mínimas, o en otra forma que los BCN estimen adecuada.
Artículo 12
Consideraciones estadísticas
A efectos de la aplicación del Reglamento (CE) n° 2819/98 del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 1998, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 1921/2000 del Banco Central Europeo (6), los BCN velarán por que esas instituciones no registren en el balance las posiciones y operaciones relativas a los billetes y monedas distribuidos anticipadamente entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2001.
Artículo 13
Distribución entre sucursales establecidas en la zona del euro
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Orientación, los BCN permitirán a las entidades de crédito o sus representantes autorizados que, a partir del 1 de septiembre de 2001, distribuyan billetes anticipadamente recibidos entre sus sucursales establecidas en la zona del euro.
Artículo 14
Distribución entre sucursales u oficinas centrales situadas fuera de la zona del euro
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Orientación, en particular respecto de la entrega de activos de garantía adecuados conforme al apartado 2 del artículo 4, los BCN permitirán a las entidades de crédito o sus representantes autorizados que distribuyan a partir del 1 de diciembre de 2001 billetes anticipadamente recibidos entre sus sucursales u oficinas centrales situadas fuera de la zona del euro, según proceda.
CAPÍTULO III
DISTRIBUCIÓN ANTICIPADA
Artículo 15
Condiciones de entrega
1. Los BCN permitirán a las entidades de crédito o sus representantes autorizados que distribuyan a su vez billetes y monedas en euros entre terceros a partir del 1 de septiembre y hasta el 31 de diciembre de 2001. La subdistribución anticipada será por cuenta y riesgo de las entidades de crédito o sus representantes autorizados, y se ajustará a las condiciones que establezcan los BCN de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orientación.
2. En relación con la subdistribución anticipada, los BCN podrán imponer a las entidades de crédito o sus representantes autorizados ciertas obligaciones de información.
3. Los BCN exigirán que las entidades de crédito o sus representantes autorizados establezcan expresamente en los acuerdos de subdistribución anticipada que:
a) los terceros que reciban billetes en euros según lo que antecede no dispongan de ellos en modo alguno antes de las 00.00 horas del 1 de enero de 2002, hora local;
b) los terceros custodien los billetes distribuidos anticipadamente que reciban;
c) todo incumplimiento de las obligaciones de los terceros que reciban dichos billetes dé lugar a sanciones pecuniarias contractuales, salvo que éstas coincidan con medidas de protección análogas establecidas en el derecho interno.
Artículo 16
Exclusión del público
Los BCN prohibirán a las entidades de crédito y sus representantes autorizados que concluyan acuerdos de subdistribución de billetes en euros que supongan su circulación anticipada.
Artículo 17
Protección de los riesgos crediticios
Si no se han entregado antes conforme al apartado 2 del artículo 4, los activos admisibles a que se refiere el artículo 11 se entregarán a los BCN como garantía desde el momento de la subdistribución anticipada, por el importe de los billetes y monedas subdistribuidos, hasta que se cumplan las obligaciones garantizadas. Los activos a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 se entregarán por los procedimientos adecuados de acuerdo con la Orientación BCE/2000/7.
Artículo 18
Subdistribución anticipada fuera de la zona del euro
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente, los BCN prohibirán a las entidades de crédito y sus representantes autorizados la subdistribución anticipada entre cualesquiera terceros, incluso minoristas, establecidos fuera de la zona del euro.
2. Los BCN permitirán la subdistribución anticipada entre i) entidades de crédito, según se definen en la letra a) del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, que estén situadas fuera de la zona del euro y sean filiales de entidades de crédito cuya oficina principal esté situada en la zona del euro, y ii) otras entidades de crédito que no tengan su domicilio social ni su oficina principal en la zona del euro, con las condiciones siguientes:
a) la subdistribución anticipada tendrá lugar a partir del 1 de diciembre de 2001;
b) se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo;
c) se prohibirá a las entidades a las que se hace referencia en los incisos i) y ii) del presente apartado toda subdistribución anticipada entre terceros.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19
Verificación
El 2 de marzo de 2001 a más tardar, los BCN remitirán al BCE copia de los instrumentos jurídicos que hayan adoptado en cumplimiento de la presente Orientación.
Artículo 20
Disposición final
1. La presente Orientación no se aplicará a la entrega material de billetes y monedas en euros por los BCN a otros bancos centrales situados fuera de la zona del euro.
2. Se recomienda a los BCN que apliquen lo dispuesto en la presente Orientación respecto de las monedas en euros, salvo disposición en contrario de las normas nacionales que rijan las relaciones entre cada BCN y el Tesoro respectivo.
3. Los destinatarios de la presente Orientación serán los BCN.
4. La presente Orientación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Francfort del Meno, el 10 de enero de 2001.
En nombre del Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente
Willem F. Duisenberg
_______________________
(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.
(2) DO L 310 de 11.12.2000, p. 1.
(3) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.
(4) DO L 275 de 27.10.2000, p. 37.
(5) DO L 356 de 30.12.1998, p. 7.
(6) DO L 229 de 9.9.2000, p. 34.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid