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Documento DOUE-L-2001-81863

Reglamento (CE) nº 1554/2001 de la Comisión, de 30 de julio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la venta del azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar y la igualación de las condiciones de precio con el azúcar en bruto preferente.

Publicado en:
«DOCE» núm. 205, de 31 de julio de 2001, páginas 18 a 20 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81863

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 prevé la concesión de ayudas comunitarias a tanto alzado para la venta, en las regiones europeas de la Comunidad, del azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar. Dichas ayudas se refieren, por una parte, al refinado de este azúcar en las refinerías de las regiones europeas de la Comunidad y, por otra, al transporte del mismo hasta las regiones europeas de la Comunidad, así como, en su caso, a su almacenamiento en los citados departamentos.

(2) La finalidad de las ayudas para el refinado en las refinerías comunitarias es permitir a éstas abastecerse de azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar en condiciones de precio análogas a las imperantes para el azúcar preferente.

(3) Los gastos de transporte marítimo dependen, en particular, de la dimensión de los buques, la cual viene determinada, a su vez, por el calado en los puertos de embarque de los departamentos franceses de ultramar. La experiencia demuestra que, debido precisamente a las limitaciones que imponen los puertos, el azúcar es transportado con frecuencia desde algunos de estos departamentos hacia la Comunidad por buques de capacidad inferior a 20000 toneladas de registro neto, mientras que para calcular el flete Caribe-Reino Unido, se toman como base buques de entre 25000 y 30000 toneladas de registro neto. De esta forma, el flete pagado por los operadores puede resultar desproporcionado con respecto al flete calculado a tanto alzado. En consecuencia, resulta oportuno integrar en las condiciones de aplicación del flete a tanto alzado la posibilidad de ajustar el elemento flete Caribe-Reino Unido, cuando las dimensiones de los buques utilizados lo justifiquen.

(4) Con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Protocolo n° 3 sobre el azúcar ACP anejo al Acuerdo de asociación ACP-CE (2), el precio garantizado se refiere al azúcar no embalado entregado cif en los puertos europeos de la Comunidad y corresponde a azúcar de la calidad tipo. Cuando el rendimiento del azúcar preferente se aparta del de su calidad tipo, se le aplica un baremo de bonificaciones utilizado en el marco del comercio internacional, que difiere del previsto por la normativa comunitaria para el azúcar en bruto producido en la Comunidad. Para igualar las condiciones de precio de los dos tipos de azúcar en bruto, resulta oportuno compensar la diferencia que se derive de la aplicación de los dos baremos mediante una intervención específica en favor del refinador del azúcar en bruto producido en los departamentos franceses de ultramar.

(5) La concesión de ayudas para el refinado sólo se justifica para las cantidades de azúcar en bruto originarias de los departamentos franceses de ultramar que puedan ser refinadas en azúcar blanco en las diferentes regiones europeas de la Comunidad, atendiendo a las disponibilidades de este azúcar que se deriven del establecimiento, a intervalos regulares, de un plan de abastecimiento comunitario de azúcar en bruto.

(6) Dado que los productores del azúcar considerado no disponen de instalaciones de almacenamiento de grandes dimensiones en sus fábricas, todo el azúcar destinado a ser transportado a las refinerías de la Comunidad se almacena, en cuanto se produce, en los silos portuarios. Así pues, estos productores se ven obligados a anticipar el importe correspondiente a los gastos de transporte desde la fábrica al puerto de embarque. Durante estos últimos años, la duración del anticipo ha aumentado al alargarse el tiempo de almacenamiento en los silos portuarios debido a la irregularidad de las expediciones, haciendo recaer así sobre los productores una carga cada vez más gravosa. En consecuencia, resulta oportuno prever la posibilidad de conceder un anticipo sobre el pago definitivo de la ayuda igual al importe del elemento fob de dicha ayuda. Conviene supeditar la concesión de tal anticipo a la constitución por el solicitante de una garantía equivalente y fijar las demás condiciones que deberán cumplirse para recibir el anticipo, y en particular las cantidades de azúcar pertinentes.

(7) Resulta oportuno precisar las normas de determinación del peso y del rendimiento del azúcar, especialmente cuando este producto se transporte a granel en el mismo buque por cuenta de varios productores.

(8) En general suele transcurrir un período considerable entre la fecha de embarque del azúcar y la fecha en que, una vez llegado a destino, se cumplimentan los trámites necesarios para hacer posible el pago de la ayuda por el organismo competente. En consecuencia, conviene prever un sistema de anticipos.

(9) Es necesario establecer las oportunas medidas de control del azúcar refinado y definir a tal fin el concepto de refinado.

(10) Las disposiciones de aplicación establecidas en el presente Reglamento sustituyen a las previstas en el Reglamento (CEE) n° 2750/86 de la Comisión, de 3 de septiembre de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas para la venta de los azúcares producidos en los departamentos franceses de ultramar y por el que se modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) n° 3016/78(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 350/1999(4). Por consiguiente, dicho Reglamento debe derogarse.

(11) Resulta oportuno aplicar las medidas previstas a partir del comienzo de la campaña de comercialización 2001/02.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con carácter de medida de intervención, se concederán ayudas comunitarias a tanto alzado para la venta, en las regiones europeas de la Comunidad, del azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar.

Artículo 2

1. Previa presentación de una solicitud a las autoridades competentes de Francia, se concederá, y en relación con la campaña de comercialización 2001/02, a los productores del azúcar a que se refiere el artículo 1 y que sea entregado en los puertos europeos de la Comunidad una ayuda que comprenderá:

a) un importe a tanto alzado por tonelada de azúcar expresada en azúcar blanco, que representará los gastos de transporte desde la fase franco fábrica hasta la fase fob y que queda fijado en:

- 17 euros por tonelada para los departamentos de La Reunión y Martinica,

- 24 euros por tonelada para el departamento de Guadalupe;

b) un importe a tanto alzado uniforme que representará los gastos de transporte marítimo desde la fase fob departamentos franceses de ultramar hasta la fase cif bodega en puertos europeos de la Comunidad, así como los gastos de seguro correspondientes a este transporte;

c) un importe fijado en 0,33 euros mensuales por cada 100 kilogramos de azúcar que tengan almacenados los productores al término de cada mes, expresados en azúcar blanco.

2. El importe a tanto alzado previsto en la letra b) del apartado 1 se fijará en función del elemento flete Caribe-Reino Unido establecido por el "Freight Committee of the United Terminal Sugar Market Association of London" e incorporado en el "London Daily Price" para el azúcar, que sea válido en la fecha de expedición del conocimiento de embarque correspondiente al azúcar considerado.

El importe se convertirá en euros utilizando el tipo de conversión aplicado para determinar el precio cif y se ajustará a tanto alzado para tener en cuenta, en los gastos de seguro, la diferencia entre el valor del azúcar en el mercado mundial y en la Comunidad. Seguidamente, se aplicará al importe un coeficiente igual a 1,00 dividido por el rendimiento del azúcar considerado.

El importe ajustado será determinado por la Comisión y comunicado a las autoridades competentes de Francia.

3. Las autoridades competentes de Francia podrán ajustar a tanto alzado el importe a que se refiere la letra b) del apartado 1 cuando, debido a la utilización de buques de capacidad inferior a 20000 toneladas de registro neto, los costes reales de transporte pagados por el productor rebasen dicho importe.

El ajuste correspondiente a cada mes y a cada zona geográfica (Antillas/La Reunión) será, como máximo, igual al promedio de las diferencias registradas en el transporte a granel, durante los doce meses anteriores al mes en que el azúcar haya salido de los puertos de los departamentos franceses de ultramar, entre el coste real de fletamento de los buques de capacidad inferior a 20000 toneladas de registro neto, calculado a partir de los conocimientos de embarque, y el elemento flete Caribe-Reino Unido a que se refiere la letra b) del apartado 1.

El ajuste podrá incrementarse, como máximo, en un 25 % cuando, debido a las condiciones portuarias, la capacidad de los buques sea inferior a 7000 toneladas de registro neto.

Las autoridades competentes de Francia comunicarán sin demora a la Comisión los ajustes efectuados, indicando, en particular, el número de buques y los importes, correspondientes, y le remitirán los justificantes pertinentes.

Artículo 3

1. La ayuda a que se refiere el artículo 2 se aplicará al peso del azúcar registrado a la llegada y convertido en azúcar blanco según la fórmula de rendimiento contemplada en el artículo 4.

En caso de que el transporte a granel no permita la identificación de las partidas individuales, se aplicará a la totalidad del azúcar de que se trate el rendimiento medio del conjunto del cargamento.

2. La ayuda a que se refiere el artículo 2 se pagará previa presentación por el productor interesado:

a) de cualquier documento reconocido por el Estado miembro de que se trate que demuestre que el azúcar se ha introducido en las regiones europeas de la Comunidad;

b) del conocimiento de embarque, los resultados de los análisis y la factura definitiva.

Los análisis serán efectuados en el momento de la recepción, sobre la totalidad del cargamento y por lotes de 250 toneladas, por un laboratorio autorizado por el Estado miembro en cuyo territorio se haya introducido el azúcar.

3. Se podrá conceder un anticipo equivalente a un 90 % del importe determinado sobre la base del peso que figure en la factura provisional, convertido en azúcar blanco según un rendimiento a tanto alzado del 96 %.

La solicitud de anticipo deberá ser presentada por el productor interesado y acompañarse del conocimiento de embarque y de la factura provisional.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, y previa solicitud del productor o de los productores del azúcar en bruto interesados, se podrá conceder asimismo un primer anticipo igual al componente de la ayuda a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 2. Este primer anticipo constituirá un adelanto sobre el anticipo previsto en el apartado 3.

El primer anticipo se calculará sobre la base del peso registrado, en el silo del puerto de embarque, por las autoridades competentes de Francia o las personas que actúen bajo la responsabilidad de aquéllas, convertido en azúcar blanco según un rendimiento a tanto alzado del 96 %.

Al presentar la solicitud a que se refiere el párrafo primero deberá constituirse una garantía por el importe del anticipo solicitado. Esta garantía se liberará respecto de las cantidades por las cuales se efectúe, en las condiciones señaladas en el apartado 1, el pago definitivo de la ayuda total a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2.

La garantía se constituirá, a elección del solicitante, bien en efectivo, bien en forma de garantía emitida por una entidad que responda a los criterios fijados por Francia.

La garantía o la parte de la misma que no sea liberada se considerará adquirida respecto de la cantidad de azúcar en relación con la cual no se hayan cumplido las correspondientes obligaciones.

Artículo 4

1. Cuando el azúcar a que se refiere el artículo 1 se refine en una refinería situada en las regiones europeas de la Comunidad, se concederá a las empresas de refinado interesadas, por cada décima porcentual de rendimiento que exceda del 92 %, una ayuda de un importe igual al 0,0387 % del precio de intervención del azúcar en bruto de la campaña de comercialización durante la cual se haya realizado el refinado.

2. El apartado 1 se aplicará en tanto no se superen las cantidades que se determinen según las regiones de la Comunidad en las que podría realizarse el refinado.

Las cantidades a que se refiere el párrafo primero se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, sobre la base de un plan de abastecimiento comunitario de azúcar en bruto y para refinado en las regiones europeas consideradas de la Comunidad.

3. El importe total de la ayuda a que se refiere el apartado 1 se concederá previa presentación de una solicitud por parte de las empresas que hayan refinado el azúcar a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se haya realizado el refinado.

Artículo 5

La solicitud de concesión de la ayuda a que se refiere el artículo 4 deberá acompañarse de justificantes reconocidos por el Estado miembro de que se trate que demuestren que el azúcar refinado se ha obtenido a partir del azúcar en bruto producido en los departamentos franceses de ultramar. A tal fin, a petición del interesado, el azúcar en bruto correspondiente podrá quedar sujeto al control aduanero o a otro control administrativo que presente garantías equivalentes.

A efectos de la concesión de dicha ayuda, se entenderá por "refinado" la transformación del azúcar en bruto, tal como se define en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, en azúcar blanco, tal como se define en la letra a) del apartado 2 del mismo artículo.

Artículo 6

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en los dos meses siguientes al mes considerado, las cantidades, expresadas en azúcar blanco, por las cuales se hayan concedido durante ese mes las ayudas contempladas en los artículos 2 y 4, así como los importes correspondientes a dichas cantidades.

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2750/86.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2001.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

(2) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(3) DO L 253 de 5.9.1986, p. 8.

(4) DO L 44 de 18.2.1999, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/07/2001
  • Fecha de publicación: 31/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2001
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los arts. 2.1 y 4.1, por Reglamento 1442/2002, de 7 de agosto (Ref. DOUE-L-2002-81437).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento 2750/86, de 3 de septiembre (Ref. DOUE-L-1986-81318).
  • DE CONFORMIDAD con el art.7.5 del Reglamento 1266/2001, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81618).
Materias
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Comercialización
  • Precios
  • Productos alimenticios

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