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Documento DOUE-L-1986-81318

Reglamento (CEE) nº 2750/86 de la Comisión, de 3 de septiembre de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas para la venta de los azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar y por el que se modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) nº 3016/78.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 253, de 5 de septiembre de 1986, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81318

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 934/86 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9 y el segundo párrafo del artículo 39,

Visto el Reglamento (CEE) no 2225/86 del Consejo, de 15 de julio de 1986, por el que se adoptan medidas para la venta de los azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar y para la equiparación de las condiciones de precios con el azúcar bruto preferencial (3), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (4), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 establece ciertas disposiciones a fin de permitir la comercialización de los azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar en las regiones europeas de la Comunidad;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2225/86 del Consejo ha establecido que se concederán, tanto a los productores como a los refinadores y en determinadas condiciones, ayudas comunitarias globales para la venta de los

azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar en las regiones europeas de la Comunidad;

Considerando que es conveniente precisar determinadas modalidades relativas a la determinación de los pesos y de los rendimientos de los azúcares y, más especialmente, si los productos de la especie se transportan a granel en el mismo buque por cuenta de varios productores;

Considerando que, en general, transcurre un plazo considerable entre la fecha de embarque de los azúcares de que se trata y la fecha del cumplimiento, a su llegada, de las formalidades necesarias para permitir el pago de la ayuda por parte del organismo competente; que, por consiguiente, es preciso establecer un sistema de anticipos;

Considerando que se revela necesario realizar determinadas precisiones para la aplicación del importe global contemplado en la letra b) del párrafo primero del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2225/86;

Considerando que es necesario establecer las medidas adecuadas de control de los azúcares refinados y definir a tal fin la noción de refinado;

Considerando que la aplicación de las medidas establecidas por el Reglamento (CEE) no 2225/86 precisa la modificación del Reglamento (CEE) no 3016/78 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1978, por el que se establecen determinadas modalidades para la aplicación de los tipos de cambio en los sectores del azúcar y de la isoglucosa (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 713/83 (6);

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2225/86 establece la concesión de una ayuda para el azúcar bruto producido en los departamentos franceses de Ultramar y refinado en una refinería que esté situada en las regiones europeas de la Comunidad en el límite de las cantidades que se deberán determinar según las regiones de destino de que se trate y de forma separada según su procedencia; que la determinación de dichas cantidades se deberá efectuar sobre la base de un plan de abastecimiento comunitario de azúcar bruto;

Considerando que la aplicación de dichas disposiciones a los datos de la campaña de comercialización 1986/87 conduce a la fijación de las cantidades contempladas en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La ayuda contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2225/86:

a) se aplicará al peso de azúcar registrado a la llegada y convertido en azúcar blanco según la fórmula de rendimiento contemplada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 431/68 (7).

En caso de que el transporte a granel no permita la identificación de las partidas individuales, el rendimiento medio del conjunto del cargamento se aplicará a la totalidad de los azúcares de que se trate;

b) se pagará mediante presentación, por parte del productor interesado, del documento aduanero de introducción en las regiones de la Comunidad, del conocimiento, de los resultados de los análisis y de la factura definitiva.

Los análisis se efectuarán en el momento de la recepción sobre la totalidad

del cargamento y por lotes de 250 toneladas por un laboratorio autorizado por el Estado miembro en cuyo territorio se haya introducido el azúcar.

2. Se podrá conceder un anticipo sobre el pago que represente un 90 % del importe determinado sobre la base del peso que figure en la factura provisional convertido en azúcar blanco según un rendimiento global del 96 %.

La solicitud de anticipo deberá ser presentada por el productor interesado y acompañarse del documento aduanero, del conocimiento y de la factura provisional.

Artículo 2

Para la aplicación del importe global contemplado en la letra b) del párrafo primero del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2225/86:

- el elemento flete Caribe-Reino Unido se convertirá en ECUS mediante la utilización del tipo de conversión utilizado para la comprobación del precio cif,

- el importe contemplado en el primer guión se ajustará de forma global para tener en cuenta en los gastos de seguro la diferencia del valor del azúcar en el mercado mundial y en la Comunidad,

- al importe ajustado contemplado en el segundo guión se le aplicará un coeficiente que será igual a 1,00 dividido por el rendimiento del azúcar de que se trate.

Una vez comprobado por la Comisión, el importe ajustado contemplado en el segundo guión se comunicará a las autoridades competentes de la República Francesa.

Artículo 3

La solicitud de concesión de la ayuda contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2225/86 se deberá acompañar de las pruebas reconocidas por el Estado miembro de que se trate de que el azúcar refinado ha sido obtenido a partir del azúcar bruto producido en los departamentos franceses de Ultramar; con este objeto, y a solicitud del interesado, el azúcar bruto correspondiente se pondrá bajo control aduanero o bajo un control administrativo que presente garantías equivalentes.

Para la concesión de dicha ayuda, se entiende por refinado la transformación del azúcar bruto tal como se define en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1785/81 en azúcar blanco tal como se define en la letra a) de dicho apartado.

Artículo 4

El Estado miembro correspondiente comunicará cada mes a la Comisión, en los dos meses siguientes al mes considerado, las cantidades expresadas en azúcar blanco para las que se hayan concedido las ayudas contempladas respectivamente en el artículo 2 y en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2225/86, así como los importes correspondientes a dichas cantidades.

Artículo 5

Los puntos VI y VII del Anexo del Reglamento (CEE) no 3016/78 se sustituirán por el siguiente texto:

1.2 // // // « VI. Ayuda contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2225/86 // Tasa de conversión agrícola en vigor en la fecha de establecimiento del conocimiento del azúcar transportado // VII. Ayuda

contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2225/86 // Tasa de conversión agrícola en vigor el día del refinado de la cantidad de que se trate. » // //

Artículo 6

Para la campaña de comercialización 1986/87, las cantidades de azúcar contempladas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2225/86 se fijarán como se indica en el Anexo de este Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1986/87.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.

(3) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7.

(4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(5) DO no L 359 de 22. 12. 1978, p. 11.

(6) DO no L 83 de 30. 3. 1983, p. 25.

(7) DO no L 89 de 10. 4. 1968, p. 3.

ANEXO

Cantidades de azúcar blanco bruto de caña, expresadas en toneladas de valor azúcar blanco:

1.2,5 // // // Procedentes de los departamentos franceses de Ultramar // Para refinado // // // 1.2.3.4.5 // // en la Francia metropolitana // en Portugal // en el Reino Unido // en las demás regiones de la Comunidad // // // // // // 1. Reunión // 159 000 // 65 000 // 0 // 0 // 2. Guadalupe y Martinica // 26 000 // 20 000 // 0 // 0 // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/09/1986
  • Fecha de publicación: 05/09/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 08/09/1986
  • Aplicable desde la campaña de 1986/87.
  • Fecha de derogación: 01/08/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Francia
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Venta

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