LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 911/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) En el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1047/2001 de la Comisión (3) se establecen las condiciones para la presentación de las solicitudes de certificados de importación de ajos así como la cantidad máxima a la que puede referirse cada solicitud.
(2) Para facilitar las operaciones comerciales y estabilizar el mercado, procede fijar, en el caso de los importadores tradicionales, la cantidad máxima de cada solicitud presentada por trimestre y relativa a las importaciones de ajo procedentes de un origen específico en función de las importaciones anuales realizadas anteriormente por estos importadores procedentes de ese origen específico y no en función de la cantidad máxima disponible.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1047/2001 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Para cada uno de los tres orígenes y para cada uno de los trimestres indicados en el anexo I, ningún operador podrá presentar más de cuatro solicitudes de certificados A de importación de ajos con un intervalo mínimo de cinco días entre cada una de ellas. Además:
a) cada una de las solicitudes de un importador tradicional, en la acepción del apartado 3 del artículo 6, sólo podrá referirse a una cantidad a lo sumo igual al nivel máximo de sus importaciones para ese trimestre, en el curso de los tres años civiles anteriores;
b) cada una de las solicitudes de los nuevos importadores, en la acepción del apartado 4 del artículo 6, sólo podrá referirse a una cantidad a lo sumo igual al 10 % de la cantidad mencionada en el anexo I para ese origen y para ese trimestre.
Las solicitudes de certificados A irán acompañadas de los datos que permitan comprobar, a satisfacción de las autoridades nacionales competentes, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 129 de 11.5.2001, p. 3.
(3) DO L 145 de 31.5.2001, p. 35.
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