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Documento DOUE-L-2001-81841

Reglamento (CE) nº 1510/2001 de la Comisión, de 24 de julio de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 1047/2001 por el que se establece un régimen de certificados de importación y de origen y se fija el modo de gestión de los contingentes arancelarios para los ajos importados de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 200, de 25 de julio de 2001, páginas 21 a 21 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81841

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 911/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1) En el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1047/2001 de la Comisión (3) se establecen las condiciones para la presentación de las solicitudes de certificados de importación de ajos así como la cantidad máxima a la que puede referirse cada solicitud.

(2) Para facilitar las operaciones comerciales y estabilizar el mercado, procede fijar, en el caso de los importadores tradicionales, la cantidad máxima de cada solicitud presentada por trimestre y relativa a las importaciones de ajo procedentes de un origen específico en función de las importaciones anuales realizadas anteriormente por estos importadores procedentes de ese origen específico y no en función de la cantidad máxima disponible.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1047/2001 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Para cada uno de los tres orígenes y para cada uno de los trimestres indicados en el anexo I, ningún operador podrá presentar más de cuatro solicitudes de certificados A de importación de ajos con un intervalo mínimo de cinco días entre cada una de ellas. Además:

a) cada una de las solicitudes de un importador tradicional, en la acepción del apartado 3 del artículo 6, sólo podrá referirse a una cantidad a lo sumo igual al nivel máximo de sus importaciones para ese trimestre, en el curso de los tres años civiles anteriores;

b) cada una de las solicitudes de los nuevos importadores, en la acepción del apartado 4 del artículo 6, sólo podrá referirse a una cantidad a lo sumo igual al 10 % de la cantidad mencionada en el anexo I para ese origen y para ese trimestre.

Las solicitudes de certificados A irán acompañadas de los datos que permitan comprobar, a satisfacción de las autoridades nacionales competentes, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 129 de 11.5.2001, p. 3.

(3) DO L 145 de 31.5.2001, p. 35.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/2001
  • Fecha de publicación: 25/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/2001
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 565/2002, de 2 de abril; (Ref. DOUE-L-2002-80603).
  • Fecha de derogación: 01/06/2002
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el apartado 2 del art.4 del Reglamento 1047/2001, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81330).
Materias
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Legumbres de bulbo

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