LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) Se han producido brotes de peste porcina clásica en España.
(2) Esos brotes constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos.
(3) España ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.
(4) A la espera de la reunión del Comité veterinario permanente y en colaboración con el Estado miembro afectado, la Comisión adoptó medidas provisionales de protección mediante la Decisión 2001/457/CE (4), relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España.
(5) A la vista de la evolución de la situación y según los resultados de los análisis epidemiológicos, es necesario adaptar las medidas provisionales y derogar inmediatamente la Decisión 2001/457/CE.
(6) La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. España no efectuará remesas de cerdos, a no ser que:
a) procedan de una zona distinta de las indicadas en el anexo I;
b) hayan permanecido en la explotación de origen durante al menos los 30 días anteriores a la carga, o desde su nacimiento si su edad fuera inferior a 30 días;
c) procedan de una explotación en la que no hayan entrado cerdos vivos en el período de 30 días inmediatamente anterior al envío de la remesa; y
d) sean transportados directamente a la explotación o al matadero de destino en vehículos precintados oficialmente, sin pasar por un centro de reagrupación. Sólo podrá transitarse por la zona descrita en el anexo I a través de grandes ejes viarios o ferroviarios, sin que el vehículo pueda hacer ninguna parada.
2. Los desplazamientos de cerdos procedentes de zonas distintas de las indicadas en el anexo I sólo se autorizarán previa notificación enviada con tres días de antelación por las autoridades veterinarias competentes a las autoridades veterinarias centrales y locales competentes del Estado miembro de destino y de todo posible Estado miembro de tránsito.
Artículo 2
1. España no efectuará remesas de esperma de porcino a menos que éste proceda de machos que hayan sido mantenidos en un centro de recogida como el mencionado en la letra a) del artículo 3 de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (5), situado fuera de las zonas indicadas en el anexo I.
2. España no efectuará remesas de óvulos ni embriones de porcino, salvo si proceden de animales mantenidos en una explotación situada fuera de las zonas indicadas en el anexo I.
Artículo 3
1. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (6), acompaña a los cerdos expedidos desde España deberá completarse con el texto siguiente:
"Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2001/491/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2001, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España (7)".
2. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 90/429/CEE, acompaña al esperma de porcino expedido desde España deberá completarse con el texto siguiente:
"Este esperma se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2001/491/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2001, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España (8)".
3. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 95/483/CE de la Comisión (9) acompaña los embriones y óvulos de porcino expedidos desde España deberá completarse con el texto siguiente:
"Estos embriones/óvulos (10) se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2001/491/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2001, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España (11)".
Artículo 4
España garantizará que los vehículos que hayan sido utilizados para el transporte de cerdos se limpien y desinfecten después de cada operación y el transportista presentará a la autoridad veterinaria competente la prueba de esa desinfección.
Artículo 5
España proporcionará a la Comisión cada ocho días, para su examen por el Comité veterinario permanente, datos sobre la situación relativa a la peste porcina clásica empleando el cuadro que figura en el anexo II.
Artículo 6
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
Artículo 7
La presente Decisión será aplicable hasta el 15 de julio de 2001.
Artículo 8
Queda derogada la Decisión 2001/457/CE de la Comisión.
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 47 de 21.2.1980, p. 11.
(4) DO L 159 de 15.6.2001, p. 41.
(5) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.
(6) DO L 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
(7) DO L 177 de 30.6.2001, p. 90.
(8) DO L 177 de 30.6.2001, p. 90.
(9) DO L 275 de 18.11.1995, p. 30.
(10) Táchese lo que no proceda.
(11) DO L 177 de 30.6.2001, p. 90.
ANEXO I
En la Comunidad Autónoma de Cataluña: las provincias de Lérida, Barcelona y Tarragona.
En la Comunidad Autónoma de Aragón: las comarcas de Binéfar, Fraga y Tamarite de Litera de la provincia de Huesca.
En la Comunidad Autónoma de Valencia: la provincia de Castellón.
ANEXO II
INFORME SOBRE LA PESTE PORCINA CLASICA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 92
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