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Documento DOUE-L-2001-81502

Decisión de la Comisión, de 14 de junio de 2001, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 159, de 15 de junio de 2001, páginas 41 a 43 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81502

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE del Consejo (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) Se han producido brotes de peste porcina clásica en España.

(2) Esos brotes constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos.

(3) España ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(4) Deben aplicarse temporalmente otras restricciones, hasta tanto no se obtengan nuevos resultados de los análisis epidemiológicos.

(5) Al ser posible delimitar geográficamente las zonas que presentan un riesgo particular, las restricciones comerciales pueden aplicarse a escala regional.

(6) La presente Decisión será reexaminada por el Comité Veterinario Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. España no efectuará remesas de cerdos, a no ser que:

a) procedan de una zona distinta de las indicadas en el anexo I; y

b) hayan permanecido en la explotación de origen durante al menos los treinta días anteriores a la carga, o desde su nacimiento si su edad fuera inferior a treinta días; y

c) procedan de una explotación en la que no hayan entrado cerdos vivos en el periodo de treinta días inmediatamente anterior al envío de la remesa; y

d) sean transportados directamente, sin pasar por un centro de reagrupación, a la explotación o al matadero de destino.

2. Los desplazamientos de cerdos procedentes de zonas distintas de las indicadas en el anexo I sólo se autorizarán previa notificación enviada con tres días de antelación por las autoridades veterinarias competentes a las autoridades veterinarias centrales y locales competentes del Estado miembro de destino y de todo posible Estado miembro de tránsito.

Artículo 2

1. España no efectuará remesas de esperma de porcino a menos que éste proceda de machos que hayan sido mantenidos en un centro de recogida como el mencionado en la letra a) del artículo 3 de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (4), situado fuera de las zonas indicadas en el anexo I.

2. España no efectuará remesas de óvulos ni embriones de porcino, salvo si proceden de animales mantenidos en una explotación situada fuera de las zonas indicadas en el anexo I.

Artículo 3

1. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (5), acompaña a los cerdos expedidos desde España deberá completarse con el texto siguiente:

"Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2001/457/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2001 (6), relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España".

2. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 90/429/CEE, acompaña al esperma de porcino expedido desde España deberá completarse con el texto siguiente :

"Este esperma se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2001/457/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2001 (7), relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España".

3. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Decisión 95/483/CE (8) acompaña los embriones y óvulos de porcino expedidos desde España deberá completarse con el texto siguiente:

"Estos embriones/óvulos (9) se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2001/457/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2001(10), relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España".

Artículo 4

España garantizará que los vehículos que hayan sido utilizados para el transporte de cerdos se limpien y desinfecten después de cada operación y el transportista presentará la prueba de esa desinfección.

Artículo 5

España presentará cada ocho días datos sobre la situación relativa a la fiebre porcina clásica empleando el cuadro que figura en el anexo II.

Artículo 6

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Artículo 7

La presente Decisión se reexaminará antes del 30 de junio de 2001. Será aplicable hasta el 30 de junio de 2001.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 47 de 21.2.1980, p. 11.

(4) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.

(5) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(6) DO L 159 de 15.6.2001.

(7) DO L 159 de 15.6.2001.

(8) DO L 275 de 18.11.1995, p. 30.

(9) Táchese lo que no proceda.

(10) DO L 159 de 15.6.2001.

ANEXO I

Cataluña

ANEXO II

INFORME SOBRE LA PESTE PORCINA CLÁSICA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 43

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/06/2001
  • Fecha de publicación: 15/06/2001
  • Fecha de derogación: 20/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art.10.3 de la Directiva 90/425, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1990-81103).
Materias
  • Certificaciones
  • Comercio
  • Enfermedad animal
  • España
  • Ganado porcino
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes
  • Vehículos de motor

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