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Documento DOUE-L-2001-80935

Reglamento (CE) nº 715/2001 de la Comisión, de 10 de abril de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 456/2001 por el que se establecen medidas encaminadas a la recuperación de la población de bacalao al oeste de Escocia (división CIEM VIa) y las condiciones correspondientes para el control de las actividades de los buques pesqueros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 100, de 11 de abril de 2001, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80935

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) Por el Reglamento (CEE) n° 456/2001 (3) la Comisión establecía medidas encaminadas a la recuperación de la población de bacalao al oeste de Escocia (division CIEM VIa) y las condiciones correspondientes para el control de las actividades de los buques pesqueros.

(2) Con el fin de garantizar la aplicación de las medidas encaminadas a la recuperación de la población de bacalao, los buques que faenan en una zona de prohibición con carácter excepcional deben llevar a bordo observadores durante un mínimo de 50 viajes.

(3) Con objeto de garantizar que la pesca de peces pelágicos y lanzones no represente ningún peligro para el bacalao, los observadores deben estar presentes no sólo en los buques de pesca comunitarios, sino también en los buques de terceros países dedicados a la pesca de esas especies en la zona de prohibición, en aguas de pesca comunitarias.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 456/2001 se modificará como sigue:

1) Después del artículo 3, se añadirá el artículo 3 bis siguiente:

"Artículo 3 bis

1. Se enviarán, durante un máximo de 20 viajes, observadores comunitarios a bordo de los buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias, en las condiciones establecidas en el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 1, en la zona delimitada en la letra a) del apartado 1 del artículo 1. Los observadores comunitarios registrarán los datos a que se refiere el apartado 2 del artículo 3.

2. La Comisión designará a los buques de terceros países que se propongan faenar en las condiciones establecidas en el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 1 a los que se vaya a asignar un observador comunitario. A tal fin, los capitanes de estos buques o su representante informarán a la Comisión de su propósito al menos cinco días hábiles antes del inicio previsto de las actividades. Esta información incluirá como mínimo el nombre, el indicativo de llamada por radio y, en su caso, los números de teléfono y fax del buque, el nombre y apellidos del capitán, su dirección y números de teléfono y fax, o el nombre y apellidos, la dirección y los números de teléfono y fax de su representante, así como la fecha prevista para el inicio de las actividades.

3. En caso de que se asigne un observador a un determinado buque de un tercer país, la Comisión informará al capitán del buque o a su representante, en un plazo de 72 horas a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2, acerca del puerto y la hora en que el observador comunitario vaya a embarcar a bordo del buque.

4. Quedará prohibida toda actividad pesquera en la zona delimitada en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 en caso de que el capitán del buque de un tercer país o su representante no cumplan las condiciones previstas en los apartados 2 o 3.

5. Los capitanes de buques de terceros países a los que se asigne un observador comunitario informarán a la Comisión al menos un día hábil antes de la fecha en que el buque cese las actividades mencionadas en el apartado 1. Dicha información incluirá como mínimo el nombre y el indicativo de llamada por radio del buque, el nombre y apellidos del capitán, la posición geográfica del buque y el puerto de desembarque previsto.

6. La Comisión informará inmediatamente al capitán del lugar y las condiciones de desembarque del observador comunitario.

7. El capitán del buque de un país tercero al que se haya asignado un observador comunitario realizará cuantas diligencias sean razonablemente necesarias para facilitar la llegada y salida de aquél y pondrá a su disposición un alojamiento y unas instalaciones de trabajo adecuados.

8. La Comisión transmitirá inmediatamente a los Estados miembros la información mencionada en los apartados 1 y 2.".

2) En el artículo 5, se añadirá el apartado 2 siguiente:

"2. La Comisión elaborará para el 1 de junio a más tardar un informe exhaustivo sobre las actividades y las comprobaciones efectuadas por los observadores comunitarios asignados a buques de terceros países.".

3) En el apartado 2 del artículo 6, se añadirá el párrafo siguiente dspués del párrafo primero:

"No obstante, los capitanes de buques de terceros países transmitirán el informe a la Comisión por fax, estación de radio o télex.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1.

(2) DO L 164 de 9.6.1998, p. 1.

(3) DO L 65 de 7.3.2001, p. 13.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/04/2001
  • Fecha de publicación: 11/04/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/2001
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Zonas marítimas

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