LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) En noviembre de 2000, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar señaló que la población de bacalao al oeste de Escocia (división CIEM VIa) corría un grave peligro de agotamiento.
(2) En la sesión del Consejo de los días 14 y 15 de diciembre de 2000, la Comisión y el Consejo subrayaron la imperiosa necesidad de establecer un plan de recuperación del bacalao al oeste de Escocia.
(3) Como necesidad más inmediata se impone permitir que el mayor número posible de bacalaos desove antes de finales de abril de 2001, fecha en la que finaliza la época de desove.
(4) Por consiguiente, urge delimitar al oeste de Escocia una serie de zonas en las que se prohíba la pesca durante este período de tiempo.
(5) Sin embargo, la pesca con artes adecuados para la captura de peces pelágicos, moluscos y crustáceos al oeste de Escocia no representa ningún peligro para la población de bacalao. Por consiguiente, debe autorizarse la pesca de estas especies en las zonas de prohibición.
(6) Para confirmar que la pesca de peces pelágicos y crustáceos no representa ningún peligro para el bacalao, deben embarcarse observadores en los buques que capturen estas especies en las zonas de prohibición.
(7) Para garantizar aún más la observancia de las condiciones exigidas para la pesca por parte de los buques que faenan en las zonas de prohibición, o transitan por las mismas, son necesarias medidas adicionales para controlar las actividades de dichos buques.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Hasta el 30 de abril de 2001 estará prohibido realizar cualquier actividad pesquera en las tres zonas siguientes:
a) la zona delimitada por la unión de las sucesivas rectas trazadas entre las siguientes coordenadas geográficas:
59° 05' de latitud norte, 06° 45' de longitud oeste
59° 30' de latitud norte, 06° 00' de longitud oeste
59° 40' de latitud norte, 05° 00' de longitud oeste
60° 00' de latitud norte, 04° 00' de longitud oeste
59° 30' de latitud norte, 04° 00' de longitud oeste
59° 05' de latitud norte, 06° 45' de longitud oeste;
b) la parte del rectángulo estadístico 39E4 del CIEM situada al este de la Península de Kintyre y al norte de una línea recta trazada entre 55° 18' 18" de latitud norte, 05° 38' 50" de longitud oeste y 55° 00' 30" de latitud norte, 05° 09' 24" de longitud oeste, y
c) la parte del rectángulo estadístico 39E4 del CIEM situada al norte de una línea recta trazada entre 55° 17' 57" de latitud norte, 05° 47' 54" de longitud oeste y 55° 00' 00" de latitud norte, 05° 21' 00" de longitud oeste y al sur de una línea recta trazada entre 55° 18' 18" de latitud norte, 05° 38' 50" de longitud oeste y 55° 00' 30" de latitud norte, 05° 09' 24" de longitud oeste.
A título indicativo, en el anexo se incluye un mapa de las zonas antes mencionadas.
2. a) El apartado 1 no se aplicará a los buques que faenen con:
i) redes de cerco con jareta o artes de cerco similares, o ii) redes de arrastre siempre que:
- la dimensión de las mallas de dichas redes esté comprendida entre 32 mm y 69 mm en el caso de la pesca de peces pelágicos, y - todas las redes de arrastre mantenidas a bordo sean de la categoría de dimensión de malla permitida.
b) La prohibición establecida en la letra b) del apartado 1 no se aplicará a los buques que faenen con:
i) rastras para la captura de vieiras, o
ii) nasas, o
iii) redes de arrastre siempre que:
- la dimensión de las mallas de dichas redes esté comprendida entre 70 y 79 mm u 80 y 99 mm para la captura de cigalas,
- todas las redes de arrastre mantenidas a bordo sean exclusivamente de una de las categorías de dimensión de malla permitidas,
- las capturas mantenidas a bordo se desembarquen únicamente si su composición porcentual se ajusta a las condiciones establecidas en relación con los artes de arrastre con una dimensión de malla comprendida entre 70 mm y 79 mm en el anexo I del Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (3).
c) La prohibición establecida en la letra c) del apartado 1 no se aplicará a los buques que faenen con:
i) rastras para la captura de vieiras, o
ii) nasas.
3. Siempre que un buque faene en las condiciones establecidas en el apartado 2, tendrá prohibido mantener a bordo cualquier otro tipo de arte de pesca si lleva a bordo:
- redes de cerco con jareta o artes de cerco similares, o
- redes de arrastre, o
- nasas, o
- rastras.
4. Los buques que faenen en la zona definida en la letra a) del apartado 1 en las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 2 estarán equipados con un sistema de localización de buques por satélite operativo, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo (4), por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común.
Artículo 2
Hasta el 30 de abril de 2001 todos los buques tendrán prohibido sumergir, completa o parcialmente, o desplegar cualquiera que sea el fin:
- en la zona geográfica descrita en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, artes de pesca que no cumplan las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 1;
- en la zona geográfica descrita en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, artes de pesca que no cumplan las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1;
- en la zona geográfica descrita en la letra c) del apartado 1 del artículo 1, artes de pesca que no cumplan las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1.
Artículo 3
1. Las autoridades de los Estados miembros garantizarán que los observadores están a bordo de los buques de pesca comunitarios que enarbolan su pabellón:
- durante al menos veinte viajes efectuados en la zona descrita en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 y realizados en las condiciones establecidas en el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 1, y
- durante al menos veinte viajes efectuados en la zona descrita en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 y realizados en las condiciones establecidas en el inciso iii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1.
A tal fin, cada Estado miembro elaborará un programa de muestreo y lo enviará a la Comisión para su aprobación.
2. Los observadores registrarán, con respecto a cada lance del arte de pesca, la dimensión de malla de la red de arrastre y la posición geográfica del lance y realizarán un procedimiento de muestreo adecuado para calcular:
a) la cantidad total en peso de peces pelágicos, cigalas y todos los demás organismos marinos, salvo el bacalao, capturados en cada lance del arte de pesca;
b) la cantidad total en peso de bacalao capturado en cada lance del arte de pesca;
c) la longitud del bacalao capturado en cada lance del arte de pesca, con una aproximación de un centímetro por defecto;
d) la cantidad total de peces pelágicos, cigalas y todos los demás organismos marinos, salvo el bacalao, desembarcada;
e) la cantidad total de bacalao desembarcada;
f) la longitud del bacalao desembarcado, con una aproximación de un centímetro por defecto.
3. El capitán de un buque comunitario que haya sido designado para llevar un observador a bordo adoptará las medidas razonables para facilitar la llegada del citado observador y le proporcionará instalaciones y servicios adecuados para su alojamiento y el desempeño de su trabajo.
Artículo 4 1. Las autoridades de los Estados miembros garantizarán que, por lo menos en cincuenta ocasiones, los desembarques de los buques que han faenado sin observador a bordo:
- en la zona descrita en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, en las condiciones establecidas en el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 1, y - en la zona descrita en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, en las condiciones establecidas en el inciso iii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1, serán objeto de un muestreo inmediatamente después del desembarque.
A tal fin, cada Estado miembro elaborará un programa de muestreo y lo presentará a la Comisión para su aprobación.
2. El muestreo se realizará para ofrecer estimaciones de:
a) la cantidad total de peces pelágicos, cigalas y todos los demás organismos marinos, salvo el bacalao, desembarcada;
b) la cantidad total de bacalao desembarcada;
c) la longitud del bacalao desembarcado, con una aproximación de un centímetro por defecto.
Artículo 5
Los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el 1 de junio, un informe general de las actividades y conclusiones de los observadores asignados a los buques de pesca comunitarios que enarbolen su pabellón y de los muestreos de los desembarques.
Artículo 6
1. Cada Estado miembro enviará a la Comisión, a más tardar diez días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, una lista de los buques pesqueros comunitarios que enarbolan su pabellón autorizados a realizar actividades de pesca en las zonas y en el período de tiempo contemplados en el apartado 1 del artículo 1. La lista indicará, con respecto a cada buque, el número interno de registro de la flota atribuido de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2090/98 de la Comisión (5), relativo al registro comunitario de buques pesqueros. La Comisión enviará las listas a las autoridades responsables del control de las disposiciones del presente Reglamento. Las modificaciones posteriores de las listas se notificarán inmediatamente a la Comisión que informará enseguida a las autoridades responsables.
2. Los capitanes de los buques de pesca que se dediquen a las actividades de pesca en las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 y que hayan pescado o pretendan pescar en la zona descrita en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, transmitirán un informe por fax, estación de radio, télex o teléfono:
- al Estado de pabellón, y,
- en caso necesario, al Estado costero responsable del control de las actividades en las aguas en las que se lleva a cabo la pesca.
Dicho informe incluirá:
- las cantidades en kilogramos de peso vivo de cada especie de organismos marinos mantenidas a bordo inmediatamente antes de cada entrada en la zona,
- las cantidades en kilogramos de peso vivo de cada especie de organismos marinos capturadas en la zona y mantenidas a bordo inmediatamente antes de cada salida de la zona,
- el nombre del buque,
- el código (entrada "IN", salida "OUT"),
- la fecha, la hora y la posición geográfica,
- el nombre y apellidos del capitán.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________________________
(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1.
(2) DO L 164 de 9.6.1998, p. 1.
(3) DO L 125 de 26.4.1998, p. 1.
(4) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
(5) DO L 266 de 1.10.1998, p. 27.
ANEXO Zonas en las que se prohíbe la pesca de bacalao
IMAGEN OMITIDA PAG. 16
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid