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Documento DOUE-L-2001-80672

Reglamento (CE) nº 590/2001 de la Comisión, de 26 de marzo de 2001, por el que se establecen excepciones o se modifica el Reglamento (CE) nº 562/2000 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo en lo relativo a los regímenes de compras de intervención pública en el sector de la carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 86, de 27 de marzo de 2001, páginas 30 a 32 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80672

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 38 y el apartado 8 de su artículo 47,

Considerando lo siguiente:

(1) Acontecimientos recientes relacionados con la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) han acarreado una pérdida importante de la confianza de los consumidores en la seguridad de la carne de vacuno. Ello ha conducido a una considerable reducción del consumo de este tipo de carne y a un descenso sensible de su precio, que puede persistir. Como consecuencia, el mercado de la carne de vacuno está tremendamente perturbado y existe el riesgo de que se produzca una ruptura del mismo.

(2) Teniendo en cuenta la situación del mercado descrita y para mejorar la eficacia de las medidas que deben tomarse, procede aceptar en intervención, tal como dispone el Reglamento (CE) n° 562/2000 de la Comisión, de 15 de marzo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo en lo relativo a los regímenes de compras de intervención pública en el sector de la carne de vacuno (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 503/2001 (3), productos adicionales procedentes de Francia e Irlanda, admitir canales que superan el peso máximo admitido actualmente y que corresponden a animales que han tenido que mantenerse un período mayor debido a la escasez de la demanda y, por último, adaptar temporalmente el importe del incremento aplicable al precio medio de mercado que sirve para determinar el precio máximo de compra, para tener en cuenta, en particular, el aumento de los costes y la reducción de los ingresos que afectan a ese sector.

(3) El Reglamento (CE) n° 716/96 de la Comisión, de 19 de abril de 1996, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1176/2000 (5), establece medidas especiales para los bovinos criados en el Reino Unido de más de treinta meses. Estas medidas consisten en el sacrificio y la destrucción posterior de esos animales. En consecuencia, no es posible admitir en intervención pública los animales castrados del Reino Unido que superen ese límite de edad. Además, la Decisión 2000/764/CE de la Comisión (6) cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/8/CE (7), relativa a la detección de la encefalopatía espongiforme bovina dispone que todos los bovinos de más de treinta meses presentados al sacrificio normal para el consumo humano se sometan a una de las pruebas rápidas autorizadas que se mencionan en el anexo IV bis de la Decisión 98/272/CE de la Comisión (8) a partir del 1 de julio de 2001 como muy tarde. Por consiguiente, no es posible, con vistas a una salida posterior al mercado, admitir en intervención pública animales que no se hayan sometido a dichas pruebas.

(4) Para que la intervención pueda cumplir plenamente su función de resultas de la grave situación del mercado, conviene autorizar también la compra de intervención de cuartos delanteros definiendo el precio de estos productos a partir de los precios de las canales.

(5) Los artículos 10 y 16 del Reglamento (CE) n° 562/2000 definen, respectivamente, los períodos de presentación y entrega de las ofertas. Teniendo presente el calendario de días festivos del segundo trimestre de 2001, conviene, por razones prácticas, modificar los plazos para la presentación de las ofertas y el plazo de entrega de la última licitación del primer trimestre de 2001.

(6) Para hacer frente a la nueva perturbación del mercado resultante de las considerables aportaciones de machos magros (pastencos) originarios de la Comunidad, que se mantienen en las explotaciones de origen por falta de demanda y para los que estas explotaciones ya no disponen de forraje, procede adoptar las medidas de apoyo necesarias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 y con este fin permitir la compra de intervención de las canales procedentes de este tipo de animales. Por otro lado, para evitar las compras de intervención de animales casi terminados, se impone limitar el peso de las canales que pueden acogerse a este régimen. Teniendo en cuenta que los animales pertenecientes a las razas bovinas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 192/2001 (10), no se considera que pertenezcan a una raza cárnica, procede excluirlos de la posibilidad de que se acojan a este tipo de intervención. Además, para evitar la concesión de una ayuda doble, procede establecer un mecanismo destinado a supeditar el pago íntegro del precio de compra a que el productor no haya solicitado la prima especial a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 para el animal de que se trate. Por último, son asimismo necesarios complementos o excepciones adicionales con relación al régimen normal de intervención establecido en el Reglamento (CE) n° 1254/1999.

(7) El artículo 20 del Reglamento (CE) n° 562/2000 autoriza a los Estados miembros a realizar el deshuesado de una parte o de la totalidad de la carne comprada. A la vista de la situación actual de crisis, la imposición del deshuesado podría tener efectos netamente positivos sobre la capacidad de almacenamiento necesaria para hacer frente a unos volúmenes importantes de carne de vacuno que pueden comprarse en régimen de intervención, lo que podría facilitar la salida posterior de esa carne. Es conveniente, pues, modificar el citado artículo 20 en tal sentido, otorgando a los Estados miembros un plazo suficiente para implantar la medida.

(8) Por consiguiente, conviene establecer excepciones a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 562/2000 o modificarlas.

(9) El Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 562/2000, los productos adicionales que podrán comprarse en intervención son los siguientes:

- categoría A, clase O2 y clase O3,

- Irlanda: categoría C, clase O4,

- Reino Unido-Irlanda del Norte: categoría C, clase O4.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 562/2000 o como complemento del mismo:

a) no podrán comprarse en intervención:

i) las canales o medias canales procedentes de animales castrados, criados en el Reino Unido, de más de treinta meses,

ii) en los demás Estados miembros, las canales o medias canales procedentes de animales castrados de más de treinta meses que no se hayan sometido a una de la pruebas rápidas autorizadas que se mencionan en el anexo IV bis de la Decisión 98/272/CE;

b) podrán comprarse en intervención los cuartos delanteros obtenidos mediante un corte derecho de cinco costillas y procedentes de las canales o medias canales a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 562/2000; el precio de los cuartos delanteros se obtendrá a partir del de la canal aplicando el coeficiente 0,80.

3. No obstante lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 562/2000, para el segundo trimestre del año 2001, el peso máximo de las canales mencionadas en la disposición anterior será de:

- 430 kilogramos para las dos primeras licitaciones,

- 410 kilogramos para la tercera y la cuarta licitaciones,

- 390 kilogramos para las dos últimas licitaciones.

4. No obstante lo dispuesto en la primera frase del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 562/2000, en el segundo trimestre de 2001, el plazo para la presentación de ofertas expirará en las fechas siguientes a las 12 horas (hora de Bruselas):

- 17 de abril,

- 1, 15 y 29 de mayo,

- 12 y 26 de junio.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 562/2000, el plazo de entrega de la última licitación del mes de marzo de 2001 terminará el 21 de abril de dicho año.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CE) n° 562/2000:

a) tratándose de las licitaciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 47 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, el importe del aumento aplicable al precio medio de mercado ascenderá a 14 euros por cada 100 kilogramos de peso canal;

b) tratándose de las licitaciones mencionadas en el apartado 5 del artículo 47 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, el importe del aumento aplicable al precio medio de mercado ascenderá a 7 euros por cada 100 kilogramos de peso canal.

7. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 562/2000 y en el presente Reglamento, la intervención pública también estará abierta para las canales o medias canales procedentes de animales machos originarios de la Comunidad de menos de doce meses, en el caso de la categoría A, y de meros de catorce meses en el de la categoría C.

En ese caso:

- los animales pertenecerán a razas bovinas que no sean las que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2342/1999.

- los animales tendrán un peso canal comprendido entre 140 y 200 kilogramos y no presentarán malformaciones o anomalías de peso con relación a la edad del animal;

- cuando las canales o medias canales presentadas en intervención procedan de animales de nueve meses o más, al precio de compra que deba abonarse al adjudicatario se le restarán 68 euros por media canal entregada; no obstante, en caso de que se presente la prueba de que no se ha pedido la prima especial por el animal de que se trate, no se aplicará esta reducción;

- el precio propuesto se indicará sin referencia a una calidad de producto;

- el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 562/2000 se aplicará a las intervenciones públicas mencionadas en el presente artículo; no obstante, los coeficientes establecidos podrán ser diferentes de los fijados según dicho artículo en el caso de intervenciones públicas de los demás productos;

- no se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) n° 562/2000 siguientes:

a) las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 4, excepto las relativas al marcado de la categoría y a la inscripción del número de sacrificio,

b) el apartado 3 del artículo 18,

c) el artículo 20, tratándose de animales de menos de doce meses,

d) el artículo 36,

e) las indicaciones del anexo II relativas a la clasificación de los productos.

Además, en relación con los productos comprados de conformidad con el presente artículo:

- no obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 562/2000, cada oferta deberá abarcar como mínimo 5 toneladas;

- al comunicar las ofertas a la Comisión, los organismos de intervención deberán precisar las cantidades correspondientes;

- los productos se almacenarán de forma separada por licitación o por mes en lotes que se puedan identificar fácilmente;

- las comunicaciones previstas en los apartados 1 a 4 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 562/2000 se harán por separado de las previstas para los demás productos de la intervención pública.

Artículo 2

El artículo 20 del Reglamento (CE) n° 562/2000 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 20

Obligación de realizar el deshuesado

Los organismos de intervención se cerciorarán de que toda la carne comprada esté deshuesada.".

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 será aplicable a las licitaciones abiertas durante el segundo trimestre de 2001. No obstante, el punto 5 será aplicable a la última licitación del mes de marzo de 2001.

El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de julio de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 68 de 16.3.2000, p. 22.

(3) DO L 73 de 15.3.2001, p. 16.

(4) DO L 99 de 20.4.1996, p. 14.

(5) DO L 131 de 1.6.2000, p. 37.

(6) DO L 305 de 6.12.2000, p. 35.

(7) DO L 2 de 5.1.2001, p. 28.

(8) DO L 122 de 24.4.1998, p. 59.

(9) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30.

(10) DO L 29 de 31.1.2001, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/03/2001
  • Fecha de publicación: 27/03/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/2001
  • Aplicable, los artículos 1 y 2, según lo establecido.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1669/2006, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82143).
  • Fecha de derogación: 01/12/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 1082/2001, de 1 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81411).
    • el art.3.1 y SE AÑADE apartado 5 bis en el art.1, por Reglamento 826/2001, de 27 de abril (Ref. DOUE-L-2001-81062).
    • el apartado 3 del art. 1, por Reglamento 719/2001, de 10 de abril (Ref. DOUE-L-2001-80939).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención

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