LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativo a las estadísticas a corto plazo(1) y, en particular, su artículo 3 y la letra c) de su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1165/98 establecía un marco común para la producción de estadísticas comunitarias sobre la evolución coyuntural del ciclo económico.
(2) Con arreglo al artículo 3 y a la letra c) del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1165/98 es necesario fijar modalidades de aplicación relativas a la definición de los Grandes Sectores Industriales (GSI).
(3) La definición de los Grandes Sectores Industriales (GSI) se basa en la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea, Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 761/93 de la Comisión (3), (NACE Rev. 1). Emplea el nivel de grupos (3 dígitos) para distinguir entre los Grandes Sectores Industriales (GSI).
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité del programa estadístico, instituido por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (4).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definición de los Grandes Sectores Industriales (GSI) La adjudicación de grupos NACE Rev. 1 a los Grandes Sectores Industriales (GSI) se define en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
No disponibilidad de datos al nivel de grupo de la NACE Rev. 1 Se autoriza a los Estados miembros que no calculen los datos estadísticos cubiertos por el Reglamento (CE) n° 1165/98 al nivel de grupos de la NACE Rev. 1 a calcular las ponderaciones nacionales de los grupos pertenecientes a una división determinada para subdividir por grupos los datos relativos a la división.
Los Estados miembros que efectúen la división entre Grandes Sectores Industriales (GSI), en parte o en su totalidad, con arreglo a la divisiones de NACE Rev. 1 informarán a Eurostat sobre las ponderaciones empleadas para realizar la subdivisión por grupos de la NACE Rev. 1.
Artículo 3
Aplicación de las definiciones Los Estados miembros aplicarán las definiciones contenidas en el anexo a los datos estadísticos comunicados conforme al Reglamento (CE) n° 1165/98 no más tarde de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Al aplicar las definiciones contenidas en el anexo, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas con el fin de garantizar que los datos estadísticos existentes a que se refiere el Reglamento (CE) n° 1165/98 serán revisados mediante un nuevo cálculo a una estimación para ajustarse a estas definiciones.
Artículo 4
Información relativa a la conformidad con las definiciones Cada Estado miembro transmitirá a la Comisión, a petición de la misma, toda información pertinente relativa a la conformidad con las definiciones contenidas en el anexo en dicho Estado miembro.
Artículo 5
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2001.
Por la Comisión
Pedro Solbes Mira
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 162 de 5.6.1998, p. 1.
(2) DO L 293 de 24.10.1990, p. 1.
(3) DO L 83 de 3.4.1993, p. 1.
(4) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
ANEXO ADJUDICACIÓN DE RÚBRICAS DE LA NACE A LAS CATEGORÍAS DE CLASIFICACIÓN AGREGADA
CUADRO OMITIDO PAG. 12 -14
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