LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2020/2000 de la Comisión (2), en particular, el apartado 1 de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 establece que los productos importados de un tercer país sólo podrán comercializarse cuando sean originarios de un tercer país enumerado en una lista establecida de conformidad con las condiciones que figuran en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91. Esta lista figura en el anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2426/2000 (4).
(2) Hungría ha solicitado a la Comisión que modifique las condiciones de su inclusión en la lista, a fin de permitir la importación de materias primas producidas ecológicamente. Hungría ha presentado la información requerida de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 94/92. Tras examinar la información presentada se ha llegado a la conclusión de que los requisitos son equivalentes a los establecidos en la legislación comunitaria.
(3) Argentina ha presentado a la Comisión las garantías requeridas sobre la producción e inspección de animales y productos animales. En consecuencia, debe ampliarse el plazo de inclusión que expiraba el 28 de febrero de 2001 para permitir que prosigan las importaciones.
(4) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92 queda modificado en lo que respecta a Argentina y Hungría de la manera que se indica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.
(2) DO L 241 de 26.9.2000, p. 39.
(3) DO L 11 de 17.1.1992, p. 14.
(4) DO L 279 de 1.11.2000, p. 19.
ANEXO
El punto 5 del texto correspondiente a Argentina se sustituirá por el texto siguiente:
"5. Duración de la inclusión: 30 de junio de 2003".
El punto 2 del texto correspondiente a Hungría se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Origen: productos de la categoría 1 a) e ingredientes de productos de la categoría 1 b) producidos ecológicamente en Hungría o importados a Hungría procedentes de:
- la Comunidad Europea, o
- un tercer país con arreglo a un régimen reconocido equivalente de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.".
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