LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1771/96 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2797/1999 (4) establece las cantidades de lúpulo consignadas en el plan de previsiones de abastecimiento de los departamentos franceses de ultramar (DU) que pueden acogerse a la exención de los derechos de aduana de importación o, para los productos procedentes del resto de la Comunidad, a una ayuda comunitaria, así como el importe de esa ayuda. Es conveniente determinar dichas cantidades para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.
(2) El presente Reglamento entrará en vigor una vez expirado el plazo para la presentación de las solicitudes de certificados en el mes de enero de 2001. A fin de evitar la discontinuidad en el abastecimiento de los DU, procede establecer una excepción con respecto a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1771/96 y autorizar, únicamente ese mes, que las solicitudes de certificados se presenten dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, así como fijar que el plazo de entrega de los certificados sea de diez días hábiles a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1771/96 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 1
Para la aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, la cantidad de lúpulo de los códigos NC 1210 y 1302 13 00 consignada en el plan de previsiones de abastecimiento que se beneficiará de la exención de los derechos de importación en los departamentos franceses de ultramar o de la ayuda comunitaria para los productos procedentes del resto de la Comunidad queda fijada en 15 toneladas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001. Esta cantidad se distribuirá de conformidad con el anexo.
Las autoridades francesas podrán modificar este reparto, en el límite de la cantidad global establecida. En ese caso, deberán notificar dicha modificación a la Comisión.".
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1771/96, para el mes de enero de 2001, las solicitudes de certificados se presentarán a la autoridad competente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1771/96, para el mes de enero de 2001, los certificados se entregarán a más tardar en los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________________
(1) DO L 356 de 24.12.1991, p. 1.
(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.
(3) DO L 232 de 13.9.1996, p. 11.
(4) DO L 337 de 30.12.1999, p. 39.
ANEXO
(en toneladas)
Lúpulo de los códigos NC 1210 y 1302 13 00
Guadalupe ................. 1
Martinica ................... 3
Reunión ..................... 11
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