EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) nº 66/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas medidas de conservación y control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2113/96 (2), y, en particular, su artículo 21,
Vista el Acta de adhesión de 1994, y en particular sus artículos 121 y 122,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3760/92, corresponde al Consejo, a la luz de los dictámenes científicos disponibles y, en particular, del informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca, establecer las medidas necesarias para garantizar la explotación racional y responsable de los recursos de forma sostenible.
(2) De acuerdo con el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3760/92, es competencia del Consejo, de conformidad con el artículo 4, fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con lo dispuesto en los incisos ii) y vi) del apartado 4 del artículo 8 del citado Reglamento.
(3) Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.
(4) Es necesario establecer a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.
(5) De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (3), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.
(6) De conformidad con el procedimiento establecido en los distintos acuerdos y protocolos de pesca, la Comunidad ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con el Reino de Noruega (4), el Gobierno de Dinamarca, los Gobiernos locales de las Islas Feroe (5) y Groenlandia (6), la República de Islandia (7), la República de Estonia (8), la República de Letonia (9) y la República de Lituania (10).
(7) De acuerdo con el artículo 122 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia de 1994, las condiciones en las que pueden pescarse los recursos asignados con arreglo a ella seguirán siendo las mismas que se aplicaban inmediatamente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de 1994.
(8) De acuerdo con el artículo 124 del Acta de adhesión de 1994, los acuerdos de pesca celebrados con terceros países por el Reino de Suecia y la República de Finlandia deben ser gestionados por la Comunidad. De conformidad con estos acuerdos, la Comunidad ha celebrado consultas con la República de Polonia y con la Federación de Rusia.
(9) La Comunidad es Parte contratante de varias organizaciones de pesca regionales, que han recomendado el establecimiento de limitaciones de las capturas y otras normas para la conservación de determinadas especies. Por consiguiente, la Comunidad debe aplicar esas recomendaciones.
(10) Por necesidades de conservación de las poblaciones, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) ha convenido en fijar limitaciones de capturas para algunas poblaciones de túnidos del Océano Pacífico. Procede que la Comisión se ajuste a estas limitaciones para colaborar en la conservación de esas poblaciones.
(11) La obtención de las posibilidades de pesca deberá ajustarse a la normativa comunitaria aplicable en la materia, concretamente el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (11), el Reglamento (CE) nº 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (12), del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (13), el Reglamento (CE) nº 66/98, el Reglamento (CE) nº 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belt y del Sund (14), y el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (15).
(12) El periodo de aplicación de determinadas disposiciones debe limitarse con objeto de que la Comisión pueda adoptar disposiciones de conformidad con el artículo 28 quater del Reglamento (CEE) nº 2847/93.
(13) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, será preciso aplicar en 2001 algunas medidas complementarias referentes al control y las condiciones técnicas de la actividad pesquera.
(14) Para contribuir a la conservación de determinadas especies de peces de aguas profundas, debe aplicarse un sistema de gestión de TAC y cuotas a dichas especies.
(15) Para cumplir con las obligaciones internacionales adquiridas por la Comunidad en tanto que Parte contratante del Convenio sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos antárticos (CCAMLR) y de conformidad con la obligación de aplicar las medidas adoptadas por la Comisión del CCAMLR, las fechas de aplicación pertinentes han de ser aquéllas que correspondan al inicio de los periodos de aplicación respectivos de los TAC tal como figuran en el anexo I G.
(16) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir dichas pesquerías el 1 de enero del 2001. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es imperativo admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el apartado 3 de la Parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
1. El presente Reglamento fija para el año 2001 las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces correspondientes a:
i) los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros y estén matriculados en ellos (en lo sucesivo denominados «los buques comunitarios» o «los buques de la CE») y faenen en las zonas donde existan limitaciones de capturas, y
ii) los buques que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos (en lo sucesivo denominados «las buques de terceros países») y faenen en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros (en lo sucesivo denominadas «las aguas comunitarias» o «las aguas de la CE»),
además de las condiciones específicas aplicables a la utilización de dichas posibilidades de pesca.
No obstante, para algunas poblaciones del Antártico, las posibilidades de pesca se fijan para el periodo correspondiente en el anexo I G.
2. A efectos del presente Reglamento, las posibilidades de pesca adoptarán la forma de:
a) TAC o número de buques autorizados para faenar o duración de las autorizaciones;
b) cupos de los TAC disponibles para la Comunidad;
c) cuotas asignadas a la Comunidad en aguas de terceros países;
d) asignaciones a los Estados miembros en forma de cuotas de las posibilidades de pesca comunitarias indicadas en las letras b) y c);
e) asignaciones a terceros países de cuotas en aguas comunitarias.
Artículo 2
1. Se aplicarán las definiciones de las zonas del CIEM (16), el CPACO (17) (Atlántico Centro-Oriental o caladero principal 34 de la FAO), la NAFO (18) y el CCAMLR (19), recogidas, respectivamente, en el Reglamento (CEE) nº 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenen en el Atlántico nororiental (20), el Reglamento (CE) nº 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre presentación de estadísticas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (21), el Reglamento (CEE) nº 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de captura y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (22), y el Reglamento (CE) nº 66/98.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «zona de regulación de la NAFO»: la parte de la zona regulada por el Convenio NAFO que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños;
b) «Skagerrak»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;
c) «Kattegat»: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;
d) «Mar del Norte»: incluye la subdivisión CIEM IV y la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en la definición del Skagerrak recogida en la letra b);
e) «unidad de gestión 3 (management unit 3)»: incluye las subdivisiones CIEM 30 y 31 y la parte de la subdivisión 29 situada al norte del paralelo 59° 30' N.
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS
Artículo 3
1. Las posibilidades de pesca para los buques comunitarios en aguas comunitarias o internacionales serán las que se indican en los Anexos I y II.
2. Los buques comunitarios quedan autorizados a faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el Anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de Estonia, las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Lituania, Letonia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, Polonia y la Federación de Rusia, en las condiciones establecidas en los artículos 7 y 12.
3. Los importes pagaderos de conformidad con los Acuerdos de pesca entre la Comunidad Europea y las Repúblicas de Estonia, Letonia y Lituania para el año 2001 serán los siguientes:
País........Contribución financiera
Estonia.... 342 858 euros
Letonia.... 186 420 euros
Lituania.... 514 863 euros
Estas contribuciones se ingresarán en las cuentas que indiquen las autoridades de cada país.
Artículo 4
La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros se efectuará sin perjuicio de:
a) los intercambios realizados en virtud del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3760/92;
b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al apartado 4 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 23 y el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) nº 2847/93;
c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96;
d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96;
e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 847/96.
Artículo 5
Flexibilidad de las cuotas
En el Anexo III se determinan, para 2001, las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos, aquellas a las que no se aplicarán las condiciones sobre flexibilidad anual establecidas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) nº 47/96 y aquellas a las que deberán aplicarse los coeficientes de penalización establecidos en el apartado 2 del artículo 5 del mismo Reglamento.
Artículo 6
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
1. No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado posibilidades de pesca, excepto si:
i) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro o un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado, o
ii) el cupo comunitario del TAC no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros y no se ha agotado, o
iii) excepto en el caso del arenque y la caballa, las capturas se encuentran mezcladas con otras especies y se han efectuado con redes de malla inferior o igual a 32 milímetros en las regiones 1 y 2, o con redes de malla inferior o igual a 40 milímetros en la región 3, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 850/98, y no han sido clasificadas ni a bordo ni en el momento del desembarque, o
iv) en el caso del arenque, las capturas se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo (23) o
v) en el caso de la caballa, estando las capturas mezcladas con jurel o sardina, la caballa no supera el 10 % del peso total de caballa, jurel y sardina a bordo y las capturas no han sido clasificadas, o
vi) las capturas se han efectuado en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 850/98.
Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a los incisos iii), iv), v) y vi).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se agote cualquiera de las posibilidades de pesca indicadas en el anexo II, los buques que faenen en los caladeros donde se apliquen las limitaciones de capturas correspondientes tendrán prohibido desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.
3. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de éstas se realizarán de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 850/98.
Artículo 7
Limitaciones de acceso
1. Ningún buque de la Comunidad podrá faenar en el Skagerrak a una distancia de menos de 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de 4 millas náuticas desde las líneas de base de Noruega.
2. La actividad pesquera de los buques comunitarios en las aguas bajo la jurisdicción de Islandia quedará restringida a la zona delimitada por las líneas rectas que unen las siguientes coordenadas:
Zona suroeste
1. 63° 12' N y 23° 05' O a través de 62° 00' N y 26° 00' O
2. 62° 58' N y 22° 25' O
3. 63° 06' N y 21° 30' O
4. 63° 03 'N y 21° 00' O, y, desde allí, 180° 00' S
Zona sureste
1. 63° 14' N y 10° 40' O
2. 63° 14' N y 11° 23' O
3. 63° 35' N y 12° 21' O
4. 64° 00' N y 12° 30' O
5. 63° 53' N y 13° 30' O
6. 63° 36' N y 14° 30' O
7. 63° 10' N y 17° 00' O y, desde allí, 180° 00' S.
Artículo 8
Condiciones especiales aplicables al arenque del Mar del Norte Las medidas establecidas en el Anexo IV se aplicarán a la captura, la clasificación y el desembarque del arenque capturado en el Mar del Norte, el Skagerrak y el Kattegat.
Artículo 9
Otras medidas técnicas y de control
Además de las medidas establecidas en los Reglamentos (CE) nº 850/98, (CE) nº 88/98 y (CE) nº 1626/94, en 2001 se aplicarán las medidas técnicas recogidas en el Anexo V.
CAPÍTULO III
POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES APLICABLES A LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 10
Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites señalados en el Anexo I y en las condiciones fijadas en los artículos 11 y 13, los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Corea del Sur, Estonia, Guyana, Japón, Letonia, Lituania, Noruega, Polonia, la Federación de Rusia, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela y los buques matriculados en las Islas Feroe.
Artículo 11
Sin perjuicio de las limitaciones de acceso recogidas en la normativa comunitaria, la actividad pesquera de los buques que enarbolen pabellón de:
i) Noruega, o estén matriculados en las Islas Feroe: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en el Mar del Norte, el Kattegat, el Mar Báltico y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43° 00' N; se permitirá faenar en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia a los buques que enarbolen pabellón de Noruega,
ii) Estonia, Letonia y Lituania: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en el Mar Báltico al sur del paralelo 59° 30' N,
iii) Polonia o la Federación de Rusia: se circunscribirá a las partes de la zona sueca de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de Suecia en el Mar Báltico al sur del paralelo 59° 30' N,
iv) Barbados, Corea del Sur, Guyana, Japón, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guayana.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES COMUNITARIOS
Artículo 12
1. Sin perjuicio de las normas generales aplicables a las licencias y los permisos de pesca especiales establecidas en el Reglamento (CE) nº 1627/94, la pesca en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente. No obstante, esas disposiciones no se aplicarán a la pesca efectuada en las aguas noruegas del Mar del Norte por:
a) buques de arqueo igual o inferior a 200 TB;
b) buques que se dediquen a la pesca destinada al consumo humano, con excepción de la caballa;
c) buques suecos, de conformidad con la práctica consolidada.
2. En el Anexo VI se fijan el número máximo de licencias y las condiciones aplicables a su expedición. Las solicitudes de licencias, en las que deberá indicarse el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques para los que se solicitan, deberán ser presentadas por las autoridades de los Estados miembros a la Comisión. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate.
3. Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.
4. Los buques comunitarios con licencia para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie previa notificación del cambio a las autoridades feroesas.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 13
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 ter del Reglamento (CE) nº 2847/93, los buques noruegos de menos de 200 TB quedarán exentos de la obligación de poseer una licencia y un permiso de pesca.
2. En las solicitudes de licencias y permisos de pesca especiales presentadas a la Comisión por las autoridades de terceros países deberá figurar la información siguiente:
a) nombre del buque;
b) número de matrícula;
c) letras y números de identificación externa;
d) puerto de matrícula;
e) nombre, apellidos y dirección del armador o del fletador;
f) arqueo bruto y eslora total;
g) potencia del motor;
h) indicativo de llamada y radiofrecuencia;
i) método de pesca previsto;
j) zona de pesca prevista;
k) especies que se proyecta capturar;
l) período para el que se solicita la licencia.
3. Las licencias y los permisos de pesca especiales deberán llevarse a bordo. Los buques registrados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación.
4. La concesión de licencias para faenar en aguas del departamento francés de Guayana estará supeditada a la obligación del armador de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.
5. En la parte II del Anexo VI se fijan el número de licencias y las condiciones aplicables a su expedición.
6. Los buques de terceros países autorizados para faenar a 31 de diciembre de 2000 podrán proseguir su actividad desde que comience el año 2001 hasta que la lista de buques autorizados para pescar se presente a la Comisión y ésta la apruebe.
7. Las licencias y los permisos de pesca especiales podrán anularse con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efectos el día anterior a la fecha en que la Comisión expida los nuevos. Éstos serán válidos a partir de su fecha de expedición.
8. En caso de agotamiento de la cuota fijada para la población correspondiente en el Anexo I, las licencias y los permisos de pesca especiales se retirarán total o parcialmente antes de su fecha de vencimiento.
9. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y los permisos de pesca especiales.
10. Durante un período máximo de doce meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso de pesca especial para los buques que no hayan respetado las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
11. La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques que, por haber infringido las normas, no estén autorizados para faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.
Artículo 14
1. Los buques de terceros países deberán aplicar las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona en que faenen, especialmente los Reglamentos (CEE) nº 2847/93, (CE) nº 1627/94, (CE) nº 88/98 y (CE) nº 850/98 y el Reglamento (CEE) nº 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (24).
2. El capitán de cada buque poseedor de una licencia para pescar peces de aleta o atún en aguas del departamento francés de Guayana presentará a las autoridades francesas, al desembarcar la captura después de cada marea, una declaración, de cuya exactitud será el único responsable, que indique las cantidades de camarón capturadas y que hayan quedado a bordo desde su última declaración. Dicha declaración se hará en un formulario cuyo modelo figura en la parte III del Anexo VI.
Las autoridades francesas adoptarán las medidas necesarias para comprobar la exactitud de las declaraciones, comparándolas con el cuaderno diario de pesca a que se refiere el apartado 3. Una vez efectuada la comprobación, el funcionario competente firmará la declaración.
Las autoridades francesas remitirán a la Comisión, antes del final de cada mes, las declaraciones correspondientes al mes anterior.
3. Los buques a que alude el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del Anexo VII.
No obstante, los buques que faenen en aguas del departamento francés de Guayana llevarán un cuaderno diario de pesca que se ajustará al modelo que figura en la parte II del Anexo VII. En un plazo de treinta días a partir del último día de cada marea se remitirá una copia del cuaderno diario de pesca a la Comisión, por mediación de las autoridades francesas.
4. Los buques de terceros países, excepto los buques noruegos que faenen en la división CIEM IIIa, deberán enviar a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el anexo VIII, la información indicada en ese Anexo.
En caso de que, durante un mes, la Comisión no reciba ninguna comunicación sobre un buque poseedor de una licencia que le autorice a faenar en aguas del Departamento francés de Guayana, se retirará dicha licencia.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN ZONAS REGULADAS POR ORGANIZACIONES DE PESCA REGIONALES
ZONA DE LA NAFO
Artículo 15
Participación comunitaria
1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión una lista de todos los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad y se propongan ejercer su actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO; el envío de la lista se efectuará a más tardar el 20 enero de 2001 o, si es después de esa fecha, al menos treinta días antes de la fecha prevista para el inicio de esa actividad. En dicha lista se incluirán los datos siguientes:
a) nombre del buque;
b) número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes;
c) puerto base del buque;
d) nombre y apellidos del armador o fletador del buque;
e) declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO;
f) principales especies capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO;
g) subzonas en las que el buque tenga previsto faenar.
2. En el caso de los buques que enarbolen temporalmente el pabellón de algún Estado miembro (fletamento sin tripulación), se incluirán los datos siguientes:
a) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado a enarbolar el pabellón del Estado miembro;
b) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado por el Estado miembro para iniciar la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO;
c) nombre del Estado en el que esté o haya estado matriculado el buque y fecha a partir de la cual haya cesado de enarbolar el pabellón de ese Estado;
d) nombre del buque;
e) número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes;
f) puerto base del buque después del cambio;
g) nombre y apellidos del armador o fletador del buque;
h) declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO;
i) principales especies capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO;
j) subzonas en las que el buque tenga previsto faenar.
Artículo 16
Pesca del fletán negro
Los Estados miembros presentarán a la Comisión los planes de pesca de fletán negro por sus buques en la zona de regulación de la NAFO a más tardar el 20 de enero de 2001 o, si es después de esa fecha, al menos treinta días antes de la fecha prevista para el inicio de esa actividad. El plan de pesca deberá designar, entre otros elementos, el buque o buques que explotarán esa pesquería. El plan de pesca indicará el esfuerzo pesquero total destinado a esa pesquería en relación con las posibilidades de pesca disponibles para el Estado miembro autor de la notificación.
Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2001, de la aplicación de sus planes de pesca, incluyendo en esta notificación el número de buques que hayan participado efectivamente en esa pesquería así como el número total de días empleados en la pesca.
Artículo 17
Medidas técnicas
1. Dimensión de la malla
Para la pesca dirigida a las especies indicadas en el Anexo IX, queda prohibido el empleo de redes de arrastre que tengan en cualquiera de sus partes mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros. Para la pesca dirigida a la pota, esa dimensión mínima se reducirá a 60 milímetros.
Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 milímetros.
2. Fijación de dispositivos en las redes
Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos que obstruyan las mallas de la red o reduzcan sus dimensiones, excepto los descritos en el presente apartado.
Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del arte con objeto de reducir o evitar su deterioro.
Asimismo, podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo siempre que no obstruyan las mallas de éste. La utilización de parpallas se limitará a los casos descritos en el Anexo X.
Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) usarán rejillas selectoras con un espacio máximo entre barras de 22 milímetros.
3. Capturas accesorias
Las capturas accesorias de las especies que figuran en el Anexo I E, para las que la Comunidad no haya fijado cuota alguna en una parte de la zona de regulación de la NAFO y que se obtengan en esa parte con ocasión de la pesca dirigida a cualquier especie, no podrán superar un peso de 2 500 kilogramos por especie a bordo o el 10 % del peso total del pescado a bordo, si esta cifra es superior. No obstante, en las partes de la zona de regulación donde esté prohibida la pesca dirigida a determinadas especies, las capturas accesorias de cada una de las especies indicadas en el Anexo I E no deberán sobrepasar, respectivamente, los 1 250 kilogramos o el 5 % del total.
En caso de que, en un lance, las cantidades totales de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias sobrepasen los límites aplicables, los buques cambiarán inmediatamente de caladero y se trasladarán a una posición situada a una distancia de cinco millas náuticas como mínimo de la posición en que hayan efectuado ese lance. En caso de que, en un nuevo lance, las cantidades totales de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias vuelvan a sobrepasar los límites mencionados, los buques volverán a cambiar inmediatamente de caladero y se trasladarán a una posición situada a una distancia de cinco millas náuticas como mínimo de la posición en que hayan efectuado los lances anteriores.
Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) cuyas capturas accesorias totales de todas las especies indicadas en el anexo IE superen en un lance cualquiera el 5 % en peso deberán cambiar inmediatamente de caladero (a un mínimo de cinco millas náuticas) con objeto de evitar nuevas capturas accesorias de esas especies.
Los porcentajes anteriormente mencionados están calculados como porcentajes del peso del total de capturas de cada especie, excluidas las especies sujetas a límites de las capturas accesorias, y se basan en las capturas obtenidas por zonas de población.
Las capturas de gamba nórdica no se tendrán en cuenta en el cálculo de las capturas accesorias de las especies demersales.
4. Talla mínima del pescado
El pescado procedente de la zona de regulación de la NAFO que no alcance la talla mínima establecida en el Anexo XI no podrá transformarse, retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar. Si la cantidad de pescado capturado sin la talla requerida supera en determinadas aguas de pesca el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse de dicho lugar al menos cinco millas náuticas antes de poder continuar la pesca. Todo pescado transformado perteneciente a una especie para la que se halle fijada una talla mínima en el Anexo XI y que se encuentre por debajo de la talla pertinente indicada en el Anexo XII se considerará procedente de un pez de talla inferior a la mínima requerida.
Artículo 18
Medidas de control
1. Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) nº 2847/93, los capitanes de los buques deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos indicados en el Anexo XIII.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de dicho Reglamento, los Estados miembros comunicarán también a la Comisión las capturas de las especies no sujetas a cuota.
2. Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies que figuran en el Anexo IX, los buques no podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el apartado 1 del artículo 17. No obstante, los buques que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo esas redes, siempre que estén correctamente estibadas y recogidas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato, es decir:
a) las redes deberán estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre; y
b) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.
3. Los capitanes de los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados la Comunidad llevarán, para las capturas de las especies indicadas en el Anexo I E:
a) un cuaderno diario de pesca que recoja, desglosada por especies y por productos transformados, la producción global; o
b) un plano de almacenamiento por especies de los productos transformados que permita localizarlos en la bodega.
Los capitanes proporcionarán la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.
4. Los capitanes de los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén registrados en la Comunidad y pesquen gallineta nórdica en la zona 3M notificarán cada dos lunes a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen o en el que estén matriculados los buques las cantidades de gallineta nórdica capturadas en la zona 3M durante las dos semanas que hayan finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.
5. Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén registrados en la Comunidad no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO excepto si han sido previamente autorizados para ello por las autoridades competentes de los Estados miembros bajo cuyo pabellón naveguen o en los que estén matriculados los buques.
Artículo 19
Pesca de la gallineta nórdica
Cada dos martes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de las 12.00 horas las cantidades de gallineta nórdica capturadas en la división 3M de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en la Comunidad durante las dos semanas que hayan finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.
Artículo 20
Datos estadísticos y científicos
1. Los Estados miembros facilitarán, respecto de los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad y se dediquen a la pesca de la limanda nórdica en la división 3LNO de la zona de regulación de la NAFO:
a) estadísticas mensuales de las capturas nominales y los descartes, desglosadas por zonas unitarias de 1° de latitud por 1° de longitud como máximo, basándose en los datos que se hayan anotado en los cuadernos diarios de pesca con arreglo al apartado 1 del artículo 18;
b) muestreos mensuales de las tallas de las capturas nominales y los descartes, por zonas de escala idéntica a la indicada en la letra a).
2. Los Estados miembros facilitarán, respecto de los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad y se dediquen a la pesca de gallineta nórdica y peces planos en la zona del Flemish Cap:
a) además de los informes normales, estadísticas mensuales de los descartes de bacalao, basándose en los datos que se hayan anotado en el cuaderno diario de pesca con arreglo al apartado 1 del artículo 18;
b) muestreos mensuales de la talla del bacalao para cada una de las dos pesquerías, con información detallada sobre cada muestra.
3. Además, se efectuarán muestreos de talla de todas las partes de las que se compongan las capturas correspondientes a cada una de las especies, tomando del primer lance de cada día al menos una muestra estadísticamente representativa. La talla de los peces se medirá desde la punta de la boca hasta el extremo de la aleta caudal.
Los muestreos de talla efectuados según lo descrito en el párrafo primero se considerarán representativos de todas las capturas de la especie de que se trate.
ZONA DE LA CCAMLR
Artículo 21
1. La pesca dirigida a las especies indicadas en el Anexo XIV queda prohibida en las zonas y durante los períodos indicados en él.
2. Las condiciones específicas en las cuales podrán utilizarse las posibilidades de pesca en la zona de la CCAMLR serán las siguientes:
a) si, durante la pesca dirigida al Champsocephalus gunnari en la subzona estadística 48.3, las capturas accesorias, en cualquier lance, de cualesquiera de las especies Gobionotothen gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichthys georgianus, Notothenia rossii o Lepidonotothen squamifrons:
i) son superiores a 100 kilogramos y representan más del 5 % de la captura total en peso de todas las especies, o
ii) son iguales o superiores a dos toneladas,
el buque deberá desplazarse a otro caladero que se halle como mínimo a cinco millas náuticas de distancia y, durante cinco días como mínimo, no deberá regresar a ninguna posición situada a menos de cinco millas náuticas de distancia desde la posición en que las capturas accesorias hayan superado el límite del 5 %;
b) si, durante la pesca dirigida al Champsocephalus gunnari en la subzona estadística 48.3 o en la división estadística 58.5.2, algún lance contiene más de 100 kilogramos de dicha especie y más del 10 % de los ejemplares tiene una longitud total inferior a 24 centímetros, el buque se desplazará a otro caladero que se halle como mínimo a cinco millas náuticas de distancia y, durante cinco días como mínimo, no deberá regresar a ninguna posición situada a menos de cinco millas náuticas de distancia desde la posición en que las capturas de Champsocephalus gunnari de menos de 24 centímetros de longitud hayan superado el límite del 10 %;
c) si, durante la pesca dirigida al Electrona carlsbergi las capturas accesorias, en cualquier lance, de cualesquiera de las especies Gobionotothen gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichthys georgianus, Notothenia rossii o Lepidonotothen squamifrons:
i) son superiores a 100 kilogramos y representan más del 5 % de la captura total en peso de todas las especies, o
ii) son iguales o superiores a dos toneladas,
el buque deberá desplazarse a otro caladero que se halle como mínimo a cinco millas náuticas de distancia. y, durante cinco días como mínimo, no deberá regresar a ninguna posición situada a menos de cinco millas náuticas de distancia desde la posición en que las capturas accesorias hayan superado el límite del 5 %;
d) si, durante la pesca dirigida al Dissostichus eleginoides o al Champsocephalus gunnari en la división estadística 58.5.2, las capturas accesorias, en cualquier lance, de cualesquiera de las especies Lepidonotothen squamifrons o Channichthys rhinoceratus son iguales o superiores a dos toneladas, durante cinco días como mínimo el buque no volverá a utilizar el mismo método de pesca en ninguna posición situada dentro de un radio de cinco millas náuticas alrededor de la posición en que las capturas accesorias hayan superado las dos toneladas;
e) la posición en que las capturas accesorias superan los valores indicados en el presente apartado se define como el recorrido seguido por el buque desde el punto en que el arte se lanza por vez primera hasta el punto en que se recoge a bordo;
f) se comunicará el número total de ejemplares de Dissostichus eleginoides descartados y su peso, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa (jellymeat). Esta especie se tendrá en cuenta para el TAC.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2001.
Cuando los TAC de la zona de la CCAMLR estén fijados para períodos que comiencen antes del 1 de enero de 2001, se aplicará el artículo 21 a partir de los períodos respectivos de aplicación de los TAC.
El Anexo VIII estará vigente hasta que entren en vigor las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 28 nonies del Reglamento (CEE) nº 2847/93.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
J. GLAVANY
___________________
(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).
(2) DO L 6 de 10.1.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2742/1999 (DO L 341 de 31.12.1999, p. 1).
(3) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
(4) DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.
(5) DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.
(6) DO L 29 de 1.2.1985, p. 9.
(7) DO L 161 de 2.7.1993, p. 1.
(8) DO L 332 de 20.12.1996, p. 16.
(9) DO L 332 de 20.12.1996, p. 1.
(10) DO L 332 du 20.12.1996, p. 6.
(11) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2846/98 (DO L 358 de 31.12.1998, p. 5).
(12) DO L 171 de 6.7.1994, p. 1.Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2550/2000 (DO L 292 de 21.11.2000, p. 7)
(13) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.
(14) DO L 9 de 15.1.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1520/98 (DO L 201 de 17.7.1998, p. 1).
(15) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1298/2000 (DO L 148 de 22.6.2000, p. 1).
(16) Consejo Internacional para la Exploración del Mar.
(17) Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental.
(18) Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste.
(19) Convenio para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
(20) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1.
(21) DO L 270 de 13.11.1995, p. 1.
(22) DO L 186 de 28.7.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.
(23) DO L 191 de 7.7.1998, p. 10.
(24) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.
ANEXO I
POSIBILIDADES DE PESCA APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN LIMITACIONES DE CAPTURAS Y A LOS BUQUES DE TERCEROS PAISES QUE FAENAN EN AGUAS DE LA COMUNIDAD, POR ESPECIES Y ZONAS (TONELADAS DE PESO VIVO, SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO)
TABLA OMITIDA
ANEXO I A
MAR BÁLTICO
TABLA OMITIDA
ANEXO I B
SKAGERRAK, KATTEGAT Y MAR DEL NORTE
TABLA OMITIDA
ANEXO I C
ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA
TABLA OMITIDA
ANEXO I D
AGUAS OCCIDENTALES DE LA COMUNIDAD
TABLA OMITIDA
ANEXO I E
ATLÁNTICO NOROESTE
TABLA OMITIDA
ANEXO I F
POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS
TABLA OMITIDA
ANEXO I G
ANTÁRTICO
TABLA OMITIDA
ANEXO II
POSIBILIDADES DE PESCA DE ARENQUE DESTINADO A DESEMBARCARSE SIN CLASIFICAR CON FINES DISTINTOS DEL CONSUMO HUMANO (EN TONELADAS DE PESO VIVO) APLICABLES EN 2001
TABLA OMITIDA
ANEXO III
POBLACIONES A LAS QUE SE APLICAN LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO (CE) Nº 847/96
TABLA OMITIDA
ANEXO IV
MEDIDAS ESPECIALES APLICABLES AL ARENQUE DEL MAR DEL NORTE
ANEXO OMITIDO
ANEXO V
MEDIDAS TECNICAS PROVISIONALES
ANEXO OMITIDO
IMAGEN OMITIDA
ANEXO VI
PARTE I
LIMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN AGUAS DE DETERMINADOS TERCEROS PAISES
TABLA OMITIDA
PARTE II
LIMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS COMUNITARIAS
TABLA OMITIDA
PARTE III
DECLARACIÓN PRESENTADA CON ARREGLO AL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 14
IMAGEN OMITIDA
ANEXO VII
PARTE I
DATOS QUE DEBEN CONSIGNARSE EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA
ANEXO OMITIDO
PARTE II
LOG-BOOK MODEL
IMAGEN OMITIDA
ANEXO VIII
CONTENIDO Y PORMENORES DE LA COMUNICACIÓN A LA COMISIÓN
ANEXO OMITIDO
ANEXO IX
LISTA DE ESPECIES DE LA ZONA DE REGULACIÓN DEL CONVENIO NAFO
TABLA OMITIDA
ANEXO X
PARPALLAS SUPERIORES AUTORIZADAS
ANEXO OMITIDO
ANEXO XI
TALLAS MINIMAS DE DESEMBARQUE
TABLA OMITIDA
ANEXO XII
TALLAS MINIMAS DE DESEMBARQUE DEL PESCADO TRANSFORMADO
TABLA OMITIDA
ANEXO XIII
INDICACIONES QUE DEBEN FIGURAR EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA
TABLA OMITIDA
ANEXO XIV
PROHIBICIÓN DE PESCA EN LA ZONA DE LA CCAMLR
TABLA OMITIDA
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