EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 11 de octubre de 2000,
Considerando lo siguiente:
(1) Las acciones llevadas a cabo por la Comisión en el ámbito de la contaminación marina accidental desde 1978 han hecho posible el desarrollo progresivo de la cooperación entre los Estados miembros en el marco de un programa de acción de la Comunidad. La resolución y las decisiones adoptadas desde 1978 (4)constituyen la base de esta cooperación.
(2) Varios acuerdos regionales en materia de contaminación marina accidental, tales como el Acuerdo de cooperación de Bonn, ya facilitan la asistencia mutua y la cooperación entre los Estados miembros en este ámbito.
(3) Los convenios y los acuerdos internacionales que se aplican a los mares y las zonas marítimas europeas, como el Convenio OSPAR, el Convenio de Barcelona o el Convenio de Helsinki, deben tenerse en cuenta.
(4) El sistema comunitario de información ha servido para poner a disposición de los Estados miembros los datos necesarios para el control y la reducción de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas en el mar en grandes cantidades. El sistema de información se simplificará mediante el uso de un sistema moderno de tratamiento automático de datos.
(5) Es necesario establecer un régimen de intercambio de información rápido y eficaz.
(6) El Grupo operativo comunitario y otras acciones inscritas en el programa de acción de la Comunidad han proporcionado asistencia práctica a las autoridades operativas en casos de emergencia debidas a la contaminación marina y favorecido la cooperación y la preparación para una respuesta eficaz ante los accidentes.
(7) El Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible (5 )presentado por la Comisión prevé que las actividades de la Comunidad se intensifiquen, en particular en el ámbito de las emergencias medioambientales, que incluye la contaminación marina accidental o deliberada.
(8) La Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (6) desempeña un papel clave en el contexto de esta Decisión.
(9) Se entiende por «sustancias peligrosas » cualquier sustancia perjudicial o nociva cuyo vertido en el medio marino pueda ser causa de preocupación.
(10) La cooperación de la Comunidad en el ámbito de la contaminación marina accidental, mediante la adopción de medidas de prevención de los riesgos, favorece la consecución de los objetivos del Tratado al fomentar la solidaridad entre los Estados miembros y al contribuir, de acuerdo con el artículo 174 del Tratado, a preservar y proteger el medio ambiente, así como a proteger la salud humana.
(11) El establecimiento de un marco comunitario de cooperación en virtud del cual se suministren medidas de apoyo ayudará a desarrollar la cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental de forma aún más eficaz. Dicho marco de cooperación deberá basarse en gran medida en la experiencia ya adquirida desde 1978 en este ámbito.
(12) El marco comunitario de cooperación redundará en una mayor transparencia, así como en la consolidación y el refuerzo de distintas acciones.
(13) La contaminación marina accidental o deliberada incluye la contaminación de instalaciones situadas en el mar y los vertidos operativos ilícitos de los buques.
(14) La actuación para informar y preparar a los responsables y a las personas que intervienen en caso de contaminación marina accidental en los Estados miembros es importante y eleva el nivel de preparación para hacer frente a los accidentes al tiempo que contribuye a prevenir los riesgos.
(15) Es importante, asimismo, emprender una acción comunitaria para mejorar las técnicas y los métodos de respuesta y rehabilitación tras las emergencias.
(16) La prestación de apoyo operativo en situaciones de emergencia a los Estados miembros y la divulgación de la experiencia obtenida de tales situaciones entre los Estados miembros ha demostrado ser de gran valor.
(17) Las acciones llevadas a cabo en este marco deben fomentar también el principio de «quien contamina paga », que debe aplicarse de conformidad con la legislación tanto nacional como internacional aplicable en materia de medio ambiente y marítima.
(18) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
(19) La presente Decisión establece, para toda la duración del marco de cooperación, un marco financiero que constituye la referencia primordial para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 6 de mayo de 1999, sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (8).
(20) Las disposiciones de la presente Decisión sustituirán, en particular, a las del programa de acción establecido en virtud de la Resolución del Consejo de 26 de junio de 1978 y a las del sistema comunitario de información establecido mediante la Decisión 86/85/CEE del Consejo, de 6 de marzo de 1986, por la que se establece un sistema comunitario de información para el control y la disminución de la contaminación causa por el vertido de hidrocarburos y de otras sustancias peligrosas en el mar o en las principales aguas interiores (9); Dicha Decisión deberá derogarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Queda establecido un marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada (a partir de ahora denominado «marco de cooperación ») para el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006.
2. El marco de cooperación deberá:
a) apoyar y complementar los esfuerzos de los Estados miembros a nivel local, regional y nacional para la protección del entorno marino y del litoral, así como de la salud pública frente a los riesgos de contaminación marina accidental o deliberada, con exclusión de las corrientes continuas de contaminación procedentes de fuentes situadas en tierra.
Los riesgos de contaminación marina accidental incluyen los vertidos de sustancias peligrosas en el medio marino, cualquiera que sea su origen, bien provengan de un buque, del litoral o de estuarios, incluidos los relacionados con materiales sumergidos, como las municiones, con exclusión de los vertidos autorizados y de las corrientes continuas de contaminación procedentes de fuentes situadas en tierra;
b) contribuir a mejorar la capacidad de los Estados miembros para responder en caso de incidentes que impliquen vertido o amenaza inminente de vertido de petróleo u otras sustancias peligrosas en el mar y contribuir a la prevención de los riesgos. Con el fin de facilitar la detección de riesgos y la adopción de medidas preparatorias, los Estados miembros intercambiarán información, con arreglo a su atribución interna de competencias, sobre las municiones depositadas en el mar;
c) fortalecer y facilitar las condiciones necesarias para la asistencia y cooperación mutuas y eficaces entre Estados miembros en este ámbito, y de fomentar la cooperación entre Estados miembros con vistas a prever la reparación de los daños de conformidad con el principio de «quien contamina paga ».
Artículo 2
Sin perjuicio de la distribución de competencias entre los Estados miembros y la Comisión, esta última deberá aplicar las acciones inscritas en el marco de la cooperación, tal y como se establece en los anexos I y II.
a) Dentro de este marco de cooperación queda establecido un sistema comunitario de información con el propósito de intercambiar datos que permitan la preparación intervención en caso de contaminación marina accidental o deliberada. El sistema se compondrá, como mínimo, de los elementos que se recogen en el anexo I.
En el anexo II figuran los tipos de acciones de cooperación y las disposiciones financieras relativas a la contribución de la Comunidad;
b) se adoptará un plan continuo trienal de aplicación del marco de cooperación, que deberá revisarse anualmente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 4 y sobre la base, entre otras, de la información facilitada a la Comisión por los Estados miembros.
La Comisión podrá, en caso necesario, disponer otras acciones además de las establecidas en el anexo II. Tales acciones deberán evaluarse en función de las prioridades establecidas y con arreglo a los recursos financieros disponibles, y se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 4;
c)el marco financiero para la aplicación de la presente Decisión durante el período comprendido entre 2000 y 2006 queda establecido en 7 millones de euros.
Los recursos presupuestarios asignados a las acciones contempladas en la presente Decisión figurarán en los créditos anuales del presupuesto general de la Unión Europea. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales disponibles dentro de los límites de las perspectivas financieras.
Artículo 3
1. El plan móvil de aplicación del marco de cooperación deberá incluir las acciones particulares que deban emprenderse.
2. Las acciones particulares se seleccionarán en primer lugar en función de los criterios siguientes:
a) aportación de información y capacidad de respuesta de los responsables y de quienes intervienen en casos de contaminación marina accidental o deliberada en los Estados miembros, incluidas, en su caso, las autoridades portuarias, con el fin de aumentar su grado de preparación y contribuir a prevenir los riesgos;
b) contribución a la mejora de las técnicas y métodos de respuesta y rehabilitación tras los accidentes y a la mejora de las técnicas de evaluación de los daños causados al medio ambiente marino y costero;
c) contribución para proporcionar al público una mejor información con el fin de clarificar los riesgos y transmitir información sobre accidentes;
d) contribución al refuerzo de la cooperación de los organismos locales competentes y de las organizaciones para la protección de la naturaleza en materia de prevención de riesgos y de respuesta a los mismos;
e) contribución a la prestación de apoyo operativo a los Estados miembros en situaciones de emergencia mediante la movilización de expertos, principalmente los componentes del grupo operativo comunitario, y a la difusión de las experiencias extraídas de tales situaciones entre los Estados miembros.
3. Cada una de las acciones particulares se llevará a cabo en estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros a nivel nacional, regional y local.
Artículo 4
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 5
La Comisión deberá evaluar la aplicación del marco de cooperación a mitad de período y antes de que concluya. Asimismo deberá presentar un informe, a más tardar treinta y seis meses tras la entrada en vigor de la Decisión y posteriormente seis años tras la entrada en vigor de la presente Decisión, al Parlamento Europeo y al Consejo. En su informe final, la Comisión propondrá, en su caso, nuevas medidas para dar continuidad a este marco de cooperación.
Artículo 6
Queda derogada la Decisión 86/85/CEE.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2000.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N.FONTAINE
Por el Consejo
El Presidente
J.-C.GAYSSOTES
______________
(1) DO C 25 de 30.1.1999,p.20.
(2) DO C 169 de 16.6.1999,p.16.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 1999(DO C 54 de 25.2.2000,p.82),Posición común del Consejo de 17 de diciembre de 1999 (DO C 87 de 24.3.2000, p.1) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2000 (no publicada aúnen el Diario Oficial).Decisión del Parlamento Europeo de 30 de noviembre de 2000 y Decisión del Consejo de 5 de diciembre de 2000.
(4) DO C 162 de 8.7.1978, p.1; DO L 355 de 10.12.1981,p.52;
DO L 77 de 22.3.1986, p. 33, y DO L 158 de 25.6.1988,p.32.
(5) DO C 138 de 17.5.1993,p.5.
(6) Véase la página 81 del presente Diario Oficial.
(7) DO L 184 de 17.7.1999,p.23.
(8) DO C 172 de 18.6.1999,p.1.
(9) DO L 77 de 22.3.1986, p. 33; Decisión modificada por la Decisión 88/346/CEE (DO L 158 de 25.6.1988, p.32).
ANEXO I
ELEMENTOS DEL SISTEMA COMUNITARIO DE INFORMACIÓN
El sistema comunitario de información utilizará un sistema moderno de procesamiento automático de datos. En las páginas comunitarias de Internet habrá información general a nivel comunitario en una página de acceso, y, en las páginas de acceso nacional, información relacionada con los recursos de intervención disponibles en el plano nacional.
Se seguirá publicando una parte del sistema en forma de folleto comunitario compuesto por varias hojas separadas en lasque se recogerá la información sobre la gestión de emergencias en todos los Estados miembros.
1. La Comisión creará un sitio en Internet para establecer una página general de acceso al sistema y una página de acceso comunitaria.
2. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros deberán:
a) nombrar a la autoridad o autoridades responsables de la gestión de la parte nacional del sistema informar de ello a la Comisión;
b) abrir o mantener en Internet una página de acceso nacional, o páginas de acceso nacional interconectadas. Esta página de acceso nacional o una de las páginas de acceso nacional interconectadas se conectará con todo el sistema a través de la página general de acceso de la Comunidad;
c) introducir en su(s) página(s) de acceso nacional la información pertinente, a saber:
i) una descripción de las estructuras nacionales y de los vínculos entre las autoridades nacionales en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada, incluidos los centros de enlace a los que hay que dirigirse para cuestiones sobre la respuesta en caso de emergencia;
ii) información general sobre los equipos y el material existente para responder a emergencias y para la limpieza y, en especial:
- equipos de intervención (en el mar) integrados por barcos para hacer frente a vertidos,
- equipos de intervención (con base terrestre) para luchar contra la contaminación del litoral y organizar el depósito provisional, así como para llevar a cabo acciones de rehabilitación de zonas costeras sensibles,
- equipos de expertos para el control medio ambiental de la contaminación y/o del impacto de las técnicas de limpieza utilizadas, incluida la dispersión química,
- otros medios mecánicos, químicos y biológicos para luchar contra la contaminación marina y limpiar las costas, incluidos los sistemas para descargar barcos petroleros,
- aviones para la vigilancia aérea,
- localización de reservas,
- capacidad de remolque en caso de emergencia,
- número(s) de emergencia de uso público;
iii) condiciones para ofrecer asistencia.
Previa petición, los centros de enlace proporcionarán información adicional.
3. Los Estados miembros actualizarán su(s) página(s) de acceso nacional mencionada(s) en el punto 2 tan pronto como se produzcan cambios.
4. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión, los Estados miembros facilitarán a la Comisión su información sobre la gestión operativa de las emergencias para incluirla en el folleto comunitario, incluidos los procedimientos operativos para la movilización y los puntos de contacto operativos con sus referencias.
5. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión lo antes posible cualquier cambio relacionado con la información contenida en el folleto.
6. La Comisión pondrá a disposición de cada uno de los Estados miembros una copia del folleto así como cualquier actualización.
Los modelos de las páginas de acceso nacional y comunitario, así como otras instrucciones para la implantación del sistema comunitario de información, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 4.
ANEXO II
DISPOSICIONES FINANCIERAS PARA LA CONTRIBUCIÓN COMUNITARIA
TABLA OMITIDA
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