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Documento DOUE-L-1986-80370

Decisión del Consejo, de 6 de marzo de 1986, por la que se establece un sistema comunitario de información para el control y la disminución de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos y de otras sustancias peligrosas en el mar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 77, de 22 de marzo de 1986, páginas 33 a 37 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80370

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, sus artículos 213 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, estudios emprendidos por la Comisión, de acuerdo con la Resolución del Consejo de 26 de junio de 1978 por la que se adopta un programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de control y disminución de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos en el mar (4), han demostrado que es posible crear un sistema comunitario de información para el control y la reducción de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas en el mar;

Considerando que el Consejo ha aprobado la Decisión 81/971/CEE, de 3 de diciembre de 1981, por la que se establece un sistema comunitario de información para el control y la dismunición de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos en el mar (5);

Considerando que el Consejo ha aprobado la Decisión 81/420/CEE, de 19 de mayo de 1981, referente a la celebración del Protocolo relativo a la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del mar Mediterráneo por los hidrocarburos y otras sustancias nocivas en caso de situación crítica (6) y la Decisión 84/358/CEE, de 28 de junio de 1984, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del mar del Norte por los hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (7);

Considerando que los conocimientos científicos sobre las propiedades y el comportamiento de las sustancias peligrosas, distintas de los hidrocarburos, en caso de vertido al mar son aún limitados; que conviene, pues, proceder progresivamente a la aplicación del sistema de información, en particular en función de la evolución de dichos conocimientos;

Considerando que las informaciones sobre las propiedades y el comportamiento de estas sustancias peligrosas distintas de los hidrocarburos ayudarán a los Estados miembros a apreciar, en caso de accidente, la naturaleza del peligro y a determinar los medios y métodos más adecuados de lucha contra la contaminación;

Considerando que, por consiguiente, conviene ampliar el campo de aplicación de la Decisión 81/971/CEE, en particular para establecer un inventario de los medios de intervención en caso de vertido al mar de sustancias peligrosas distintas de los hidrocarburos;

Considerando que el sistema de información permitirá a la Comisión cumplir determinadas tareas previstas en la Resolución antes citada del Consejo, de 26 de junio de 1978, y en el programa de acción anexo a la misma;

Considerando que dicho sistema de información es necesario para la realización de uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito del control y de la disminución de la contaminación causada por el vertido en el mar de hidrocarburos y de otras sustancias peligrosas; que, el Tratado no ha previsto todos los poderes de acción requeridos a tal fin y que es conveniente pues recurrir igualmente al artículo 235 del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se establece un sistema de información para que las autoridades competentes de los Estados miembros dispongan de los datos necesarios para el control y la reducción de la contaminación causada por un vertido importante en el mar de hidrocarburos y de otras sustancias peligrosas.

2. El sistema de información incluirá:

a) una lista de los planes de intervención nacionales y conjuntos para luchar contra la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos en el mar, que incluya una breve descripción de su contenido y la indicación de las autoridades en la materia;

b) inventario de los medios de lucha contra la contaminación del mar por los hidrocarburos (Anexo I);

c) una relación relativa a propiedades y al comportamiento de los hidrocarburos así como a los métodos de tratamiento y la utilización final de las mezclas agua- hidrocarburos-materias sólidas recuperadas en el mar y en el litoral (Anexo II);

d) un inventario de los medios de intervención en caso de vertido al mar de sustancias peligrosas distintas de los hidrocarburos (Anexo III), que deberá establecer progresivamente la Comisión.

3. Además, la Comisión establecerá progresivamente, sobre la base de la experiencia adquirida, una relación de las informaciones referentes a las propiedades y al comportamiento de sustancias o grupos de sustancias peligrosas distintas de los hidrocarburos.

Artículo 2

1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las informaciones contempladas en los Anexos así como en la letra a) del apartado 2 del artículo 1, por primera vez dentro de los doce meses siguientes al día de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Posteriormente, los Estados miembros actualizarán en enero de cada año las informaciones mencionadas en el apartado 1.

Además, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, lo antes posible, las modificaciones sustanciales aparecidas en lo que a dichas informaciones se refiere.

Artículo 3

El sistema de información se aplicará bajo la responsabilidad de la Comisión.

La Comisión velará por que, durante la fase de difusión, cada Estado miembro reciba copia del conjunto de las informaciones contenidas en el sistema.

Artículo 4

Dentro de los seis meses siguientes al día de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, cada Estado miembro designará la autoridad o autoridades competentes para reunir y transmitir a la Comisión las informaciones contempladas en el artículo 2 y para recibir las informaciones mencionadas en el artículo 3. Informará de ello a la Comisión.

Artículo 5

La Comisión elaborará cada dos años un informe sobre el funcionamiento del sistema de información y su utilización por los Estados miembros y lo transmitirá al Consejo y al Parlamento Europeo.

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 81/971/CEE.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

P. WINSEMIUS

(1) DO no C 112 de 7. 5. 1985, p. 5.

(2) DO no C 229 de 9. 9. 1985, p. 15.

(3) DO no C 118 de 29. 7. 1985, p. 18.

(4) DO no C 162 de 8. 7. 1978, p. 1.

(5) DO no L 355 de 10. 12. 1981, p. 52.

(6) DO no L 162 de 19. 6. 1981, p. 4.

(7) DO no L 188 de 16. 7. 1984, p. 7.

ANEXO I

INVENTARIO DE LOS MEDIOS DE LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION DEL MAR POR HIDROCARBUROS

La finalidad de este inventario es dar una primera indicación de los medios disponibles en un Estado miembro (1) para luchar contra la contaminación del mar por hidrocarburos y que algunos de dichos medios, en caso de un incidente y en las condiciones que se determinen entre las autoridades competentes, podrían ponerse a disposición de otro Estado miembro que lo solicitare. La simple mención en el inventario de un medio de lucha contra la contaminación no comporta la obligación de ponerlo a disposición.

A. CONTENIDO

El inventario incluirá datos sobre:

1. el personal especializado (número, cualificación);

2. los medios mecánicos para recuperar los hidrocarburos vertidos en el mar y prever o combatir la contaminación de las costas, así como el personal especializado destinado a aplicar dichos medios;

3. los medios químicos para combatir la contaminación en el mar y limpiar las costas, así como el personal especializado para aplicar dichos medios;

4. los equipos de intervención;

5. los buques y aeronaves equipados para luchar contra la contaminación;

6. los medios móviles de almacenamiento temporal de los hidrocarburos recuperados;

7. los sistemas de deslastre de los petroleros.

El inventario contendrá datos sobre las características y la localización de los medios citados. Además, podrá contener datos sobre el tiempo necesario para la aplicación de los mismos.

B. MODALIDADES

La Comisión establecerá una versión preliminar del inventario y facilitará una copia de la misma a los Estados miembros. Velará por que las informaciones que le transmitan se atengan a los objetivos y contenido del inventario. Adoptará las medidas adecuadas para la aplicación del inventario.

Los Estados miembros:

- reunirán y transmitirán a la Comisión las informaciones de que dispongan que tengan relación con los datos contemplados en el punto A,

- aportarán a la Comisión las informaciones de que dispongan que sean

necesarias para la actualización del inventario.

(1) Salvo los medios y el personal que pueda participar en la protección de los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro.

ANEXO II

RELACION RELATIVA A LAS PROPIEDADES Y AL COMPORTAMIENTO DE LOS HIDROCARBUROS, ASI COMO A LOS METODOS DE TRATAMIENTO Y LA UTILIZACION FINAL DE LAS MEZCLAS AGUA-HIDROCARBUROS-MATERIAS SOLIDAS RECOGIDAS EN EL MAR Y EL LITORAL

La finalidad de esta relación es aportar informaciones de carácter indicativo sobre los hidrocarburos con vistas a facilitar una intervención rápida y eficaz para controlar los efectos de un vertido accidental de hidrocarburos y para limitar el impacto final a largo plazo de los almacenamientos de hidrocarburos contaminados.

A. CONTENIDO

En primer lugar, la relación comprenderá datos objetivos e indicativos sobre:

- las características pertinentes de los hidrocarburos que puedan derramarse, por ejemplo: densidad, tensión superficial, viscosidad, contenido de parafinas, punto de licuefacción, punto de inflamación y solubilidad,

- la evolución en el mar de los hidrocarburos como resultado del proceso de evaporación, de la disolución, emulsión, oxidación y biodegradación, así como de la dispersión de los hidrocarburos en el medio natural,

- la evolución de los hidrocarburos como resultado de los métodos de tratamiento utilizados durante la lucha contra la contaminación por los hidrocarburos en el mar y en el litoral.

En segundo lugar, la relación resumirá las informaciones existentes sobre el impacto de los hidrocarburos en la fauna y la flora marinas.

En tercer lugar, la relación comprenderá datos sobre:

- la forma de funcionamiento y la descripción de las instalaciones permanentes de tratamiento definitivo,

- la utilización final de las mezclas agua-hidrocarburos-materias sólidas.

B. MODALIDADES

La Comisión recopilará los datos contemplados en el punto A, asegurará su presentación y los pondrá a la disposición de los Estados miembros.

Los Estados miembros:

- reunirán los datos contemplados en el punto A que estén a su disposición y los transmitirán a la Comisión,

- indicarán a la Comisión las demás fuentes de datos de que tengan conocimiento,

- facilitarán a la Comisión las informaciones que estén a su disposición y que sean necesarias para la actualización de la relación.

ANEXO III

INVENTARIO DE LOS MEDIOS DE INTERVENCION EN CASO DE VERTIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS DISTINTAS DE LOS HIDROCARBUROS

La finalidad de este inventario es dar una primera indicación de los medios disponibles en un Estado miembro (1) para intervenir en caso de vertido al mar de sustancias peligrosas distintas de los hidrocarburos y que algunos de

dichos medios, en caso de un incidente y en las condiciones que se determinen entre las autoridades competentes, podrían ponerse a disposición de otro Estado miembro que lo solicitare.

A. CONTENIDO

El inventario incluirá datos sobre:

1. los recursos humanos (personal especializado, equipos de intervención, etc.);

2. los medios materiales que puedan utilizarse en las distintas fases de intervención, así como para el restablecimiento de las condiciones iniciales en los lugares afectados por los vertidos.

El inventario contendrá datos sobre las características y la localización de los medios citados. Además, podrá contener datos sobre el tiempo necesario para la aplicación de los mismos.

B. MODALIDADES

La Comisión establecerá progresivamente dicho inventario y facilitará en cada reformulación una copia del mismo a los Estados miembros. Velará por que las informaciones que le transmitan se atengan a los objetivos y contenido del inventario. Adoptará las medidas adecuadas para la aplicación del inventario.

Los Estados miembros:

- reunirán y transmitirán a la Comisión las informaciones de que dispongan que se estimen necesarias para el establecimiento del inventario (cf. datos contemplados en el punto A),

- aportarán a la Comisión las informaciones de que dispongan que se estimen necesarias para la actualización del inventario.

Sin embargo, durante un período transitorio de dos años, corresponde a los Estados miembros decidir qué informaciones consideran necesario transmitir a la Comisión para el establecimiento del inventario contemplado en el presente Anexo. Esta situación será revisada sobre la base del informe de la Comisión mencionado en el artículo 5 de la Decisión.

(1) Salvo los medios y el personal que pueda participar en la protección de los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/03/1986
  • Fecha de publicación: 22/03/1986
  • Fecha de derogación: 28/12/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por la Decisión 2000/2850, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82546).
  • SE MODIFICA el título y el art. 1.1 y se añade el Anexo IV, por Decisión 88/346, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80613).
Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación de las aguas
  • Hidrocarburos
  • Mar
  • Medio ambiente

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