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Documento DOUE-L-2000-82446

Reglamento (CE) nº 2729/2000 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2000, que establece disposiciones de aplicación relativas a los controles en el sector vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 316, de 15 de diciembre de 2000, páginas 16 a 29 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82446

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1622/2000 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 72,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1493/1999, que sustituye al Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1677/1999 (4), con efecto el 1 de agosto de 2000, establece en su artículo 72 las disposiciones relativas a los controles en el sector vitivinícola. Conviene completar este marco mediante disposiciones de aplicación y derogar los reglamentos que tratan esta cuestión, a saber, los Reglamentos de la Comisión (CEE) n° 2347/91, de 29 de julio de 1991, relativo a la toma de muestras de productos del sector vitivinícola en el marco de la colaboración entre Estados miembros para el análisis mediante métodos isotópicos para el banco de datos comunitario (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 1754/97 (6), y (CEE) n° 2348/91, de 29 de julio de 1991, por el que se crea un banco de datos de los resultados de los análisis mediante resonancia magnética nuclear del deuterio en los productos del sector vitivinícola (7), modificado por el Reglamento (CE) n° 1932/97 (8).

(2) De conformidad con el Reglamento (CE) n° 1608/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, por el que se fijan medidas transitorias en espera de las disposiciones definitivas de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2631/2000 (10), el Reglamento (CEE) n° 2048/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a los controles en el sector vitivinícola (11) sigue siendo aplicable hasta el 30 de noviembre de 2000. Por consiguiente, las nuevas disposiciones en este ámbito deberán entrar en vigor el 1 de diciembre de 2000.

(3) Para la aplicación uniforme de la normativa del sector vitivinícola, conviene adoptar normas dirigidas, por un lado, a precisar los procedimientos de control ya en vigor a nivel nacional y comunitario y, por el otro lado, a garantizar la colaboración directa entre los organismos encargados de los controles en el sector vitivinícola.

(4) Por otra parte, conviene establecer las normas específicas para la creación y el funcionamiento de la estructura comunitaria, compuesta de un cuerpo de agentes para el control vitivinícola, encargada a nivel de la Comisión de garantizar la aplicación uniforme de la normativa comunitaria.

(5) Conviene establecer las normas relativas a la asistencia que deben prestarse mutuamente las organismos nacionales y la Comisión con vistas a garantizar una aplicación adecuada de la normativa vitivinícola. Estas normas no obstaculizan la aplicación de las disposiciones específicas en el ámbito del gasto comunitario y de la descalificación de los vcprd o en el ámbito penal o de las sanciones administrativas nacionales. Los Estados miembros deberán garantizar que la aplicación de las disposiciones específicas en estas dos últimas cuestiones no cuestiona ni el objetivo del presente Reglamento ni la eficacia de los controles que en él se establecen.

(6) Los Estados miembros deberán garantizar la eficacia de la acción de los organismos encargados de los controles vitivinícolas. A tal fin, el Estado miembro designará un organismo al que encomendará los contactos entre Estados miembros y con la Comisión. Además, es indispensable que las acciones de control estén coordinadas entre las organismos competentes de todos los Estados miembros en aquellos casos en que los controles vitivinícolas sean competencia de varios organismos.

(7) Con el fin de contribuir a una aplicación uniforme de la normativa en toda la Comunidad, los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para que el personal de los organismos competentes disponga de los poderes de investigación indispensables para garantizar el cumplimiento de la normativa.

(8) Además, conviene establecer las normas para la creación y el funcionamiento de un cuerpo específico de agentes de la Comisión encargado de los controles vitivinícolas.

(9) En caso de que los agentes específicos de la Comisión encuentren, durante el ejercicio de su misión, dificultades repetidas y no justificadas, la Comisión podrá solicitar al Estado miembro en cuestión, junto con las explicaciones pertinentes, que establezca los medios necesarios para llevar a buen fin su cometido. El Estado miembro de que se trate deberá cumplir sus obligaciones que se deriven del presente Reglamento facilitando a estos agentes el cumplimiento de su tarea.

(10) Conviene establecer disposiciones específicas para los controles que vayan a efectuarse en relación con el potencial vitícola. En particular, es necesario que las acciones que se beneficien de asistencia financiera de la Comunidad sean objeto de una comprobación sistemática sobre el terreno.

(11) La evolución de los intercambios entre los diferentes Estados miembros y, en particular, la presencia creciente de empresas multinacionales en este sector de actividad, así como la posibilidad prevista por las normas de gestión de hacer ejecutar o de transferir las operaciones, que hayan recibido ayuda o no, en un lugar distinto de aquel del que procede el producto, reflejan la interdependencia de los mercados vitícolas. Esta situación exige una mayor armonización de los métodos de control y una colaboración más estrecha entre los diferentes organismos encargados de los controles.

(12) En aras de una colaboración eficaz entre los Estados miembros en lo referente a la aplicación de las disposiciones relativas al sector vitivinícola, conviene que el organismo competente de un Estado miembro pueda colaborar, cuando así se solicite, con el organismo u organismos competentes de otro Estado miembro. Conviene establecer las normas para dicha colaboración y asistencia.

(13) Dado el carácter complejo de determinados asuntos y el carácter urgente de su Reglamento, es indispensable que un organismo competente que haya presentado una solicitud de asistencia pueda designar, de conformidad con el organismo competente requerido, agentes habilitados que asistan al desarrollo de las investigaciones.

(14) En caso de riesgo grave de fraude o en caso de fraude que afecte a varios Estados miembros o a uno solo, los diferentes organismos afectados deberán incoar de oficio un procedimiento de asistencia denominado asistencia por propia iniciativa.

(15) Dada la naturaleza de los datos facilitados en aplicación del presente Reglamento, es necesario que su carácter confidencial esté cubierto por el secreto profesional.

(16) El Reglamento (CEE) n° 2348/91 crea una base de datos analíticos del Centro Común de Investigación (CCI) para contribuir a la armonización de los controles analíticos en el conjunto de la Comunidad, que incluirá las muestras y los boletines de análisis enviados por los Estados miembros. Conviene incluir las disposiciones relativas a esta estructura en vista de la experiencia adquirida desde su establecimiento.

(17) La aplicación de los métodos de análisis de referencia isotópicos puede mejorar el control del enriquecimiento de los productos vinícolas, poner de manifiesto la adición de agua a estos productos o, en relación con los resultados del análisis de otras características isotópicas de estos, contribuir a la comprobación de la conformidad con el origen indicado en su designación. Con el fin de facilitar la interpretación de los resultados obtenidos mediante estos métodos de análisis, conviene poder comparar los resultados obtenidos con los obtenidos anteriormente mediante estos mismos métodos con ocasión del análisis de productos cuyas características sean similares y cuyo origen y elaboración sean autentificados.

(18) El análisis isotópico de los vinos o productos derivados del vino se realiza mediante los métodos de análisis de referencia establecidos en el Reglamento (CEE) n° 2676/90 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1990, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 761/1999 (13).

(19) Con el fin de facilitar la interpretación de los resultados obtenidos mediante los análisis efectuados en los laboratorios de la Comunidad equipados al efecto y de garantizar la comparabilidad de los resultados obtenidos por estos laboratorios, conviene establecer normas uniformes para la recogida de las muestras de uva, así como para la vinificación y conservación de estas muestras.

(20) Para garantizar la calidad y la comparabilidad de los datos analíticos, es necesario aplicar un sistema de normas de calidad reconocidas en los laboratorios encargados por los Estados miembros del análisis isotópico de las muestras para la base de datos.

(21) El análisis isotópico de los productos vitivinícolas y su interpretación son procedimientos delicados y, con el fin de armonizar la interpretación de los resultados de análisis, conviene que la base de datos del CCI sea accesible a los laboratorios oficiales que practiquen este método de análisis y, cuando así se solicite, a otros organismos oficiales de los Estados miembros, dentro del respeto del principio de protección de los datos privados.

(22) El Reglamento (CEE) n° 2347/91 establece las normas relativas a la recogida de las muestras destinadas a ser enviadas a un laboratorio oficial en otro Estado miembro, así como las normas comunes para la recogida de muestras que deban ser analizadas mediante los métodos isotópicos y, por consiguiente, conviene incluir estos procedimientos, considerando la recogida de muestras de un producto vitivinícola para la base de datos comunitaria como un caso particular en el marco de la colaboración directa de los distintos organismos.

(23) Para garantizar la objetividad de los controles, es necesario que los agentes específicos de la Comisión o los agentes pertenecientes a un organismo competente de un Estado miembro puedan solicitar a un organismo competente de otro Estado miembro que lleve a cabo una recogida de muestras. El agente requirente deberá poder disponer de las muestras recogidas y determinar, en particular, el laboratorio en el que vayan a someterse a examen.

(24) Conviene establecer las disposiciones relativas a la recogida oficial de muestras en el marco de la colaboración entre los organismos competentes de los Estados miembros, así como las referentes a la utilización de estas muestras, que deberán ser representativas y permitir la comprobación de los resultados de los análisis oficiales en toda la Comunidad.

(25) Con el fin de simplificar la gestión administrativa de la liquidación de los gastos derivados de la recogida y el envío de las muestras, los exámenes analíticos y organolépticos y la contratación de expertos, conviene establecer que estos gastos corran a cargo del organismo que haya ordenado la recogida de la muestra o la contratación del experto.

(26) Conviene precisar la fuerza probatoria de las comprobaciones efectuadas durante los controles, realizadas en virtud del presente Reglamento.

(27) Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en la normativa comunitaria, corresponde a los Estados miembros determinar las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones vitivinícolas. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y no podrán hacer la aplicación del derecho comunitario más difícil, en comparación con las infracciones previstas en el derecho nacional.

(28) Con el fin de garantizar un desarrollo normal de los controles y de la recogida de las muestras de uva, conviene establecer que los interesados no obstaculicen la realización de los controles que les afecten y faciliten la recogida de muestras y los datos requeridos en aplicación del presente Reglamento.

(29) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Controles y sanciones

1. El presente Reglamento establece las disposiciones específicas relativas a los controles y las sanciones en el sector vitivinícola.

2. El presente Reglamento no excluirá la aplicación:

- de las disposiciones específicas por las que se regulan las relaciones entre Estados miembros en el ámbito de la lucha contra el fraude vitivinícola, siempre que puedan facilitar la aplicación del presente Reglamento,

- de las normas relativas:

-- al procedimiento penal o a la cooperación judicial entre Estados miembros en materia penal,

-- al procedimiento de sanciones administrativas.

TÍTULO I

CONTROLES EFECTUADOS POR LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 2

Principios

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el control del cumplimiento de la normativa vitivinícola comunitaria y nacional adoptada para su aplicación.

2. Los Estados miembros llevarán a cabo controles administrativos y sobre el terreno con el fin de garantizar la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones exigidas.

3. De acuerdo con la naturaleza de la medida de ayuda, los Estados miembros determinarán los métodos y medios utilizados para el control, así como las personas que serán sometidas a controles.

4. Los controles se realizarán bien sistemáticamente, bien por muestreo. En el caso de los controles por muestreo, los Estados miembros garantizarán, por el número, naturaleza y frecuencia de los mismos, que sean representativos del conjunto de su territorio y resulten adecuados a la importancia del volumen de los productos vitivinícolas comercializados o que obren en su poder para su comercialización.

Artículo 3

Organismos de control

1. Cuando un Estado miembro designe a varios organismos competentes para el control del cumplimiento de la normativa vitivinícola, garantizará la coordinación de las acciones entre ellos.

2. Cada Estado miembro designará un único organismo de contacto encargado de las relaciones con los organismos de contacto de los demás Estados miembros y con la Comisión. En particular, este organismo transmitirá y recibirá las solicitudes de colaboración, con vistas a la aplicación del presente título y representará al Estado miembro del que dependa ante los demás Estados miembros y la Comisión.

3. La Comisión garantizará una difusión adecuada y periódica de la información que le sea comunicada por los Estados miembros en aplicación del apartado 2 del artículo 72 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

Artículo 4

Competencia de los agentes de control

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas necesarias para facilitar las tareas de los agentes de sus organismos competentes. En particular, velará por que dichos agentes, en colaboración, en su caso, con los agentes de los servicios que faculte con este fin:

- tengan acceso a los viñedos, a las instalaciones de vinificación, almacenamiento y transformación de productos vitivinícolas y a los medios de transporte de tales productos,

- tengan acceso a los locales comerciales o almacenes y a los medios de transporte de cualquiera que tenga con vistas a su venta, comercialice o transporte productos vitivinícolas o productos que puedan ser destinados a la utilización en el sector vitivinícola,

- puedan inspeccionar los productos vitivinícolas y las sustancias o productos que puedan destinarse a su elaboración,

- puedan tomar muestras de los productos vitivinícolas, de las sustancias y productos que puedan estar destinados a su elaboración, así como de los productos que obren en su poder con vistas a la venta, comercializados o transportados,

- puedan examinar la contabilidad o cualquier documento útil para los controles y obtener copias o extractos de la documentación,

- puedan adoptar las medidas de protección apropiadas relativas a la elaboración, la posesión, el transporte, la designación, la presentación y la comercialización de un producto vitivinícola o de un producto destinado a ser utilizado para la elaboración de dicho producto cuando exista una sospecha motivada de infracción grave de las disposiciones comunitarias, en particular en caso de manipulaciones fraudulentas o de riesgos para la salud.

Artículo 5

Potencial vitícola

1. A efectos del cumplimiento de las disposiciones relativas al potencial de producción contempladas en el título II del Reglamento (CE) n° 1493/1999, los Estados miembros utilizarán, según el caso, el registro vitivinícola o la base gráfica de referencia, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2392/86 del Consejo (14).

El abandono definitivo y las reestructuraciones y reconversiones que se beneficien de una contribución comunitaria serán objeto de una comprobación sistemática sobre el terreno. Esta comprobación se referirá a las parcelas que sean objeto de solicitud de ayuda.

2. El control del cumplimiento de la prohibición de nuevas plantaciones enunciada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 se realizará mediante la base gráfica de referencia establecida de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2392/86.

Los Estados miembros que no dispongan de base gráfica de referencia comunicarán a la Comisión, antes del 1 de enero de 2001, las medidas adoptadas con el fin de garantizar el cumplimiento de la prohibición de nuevas plantaciones.

TÍTULO II

ESTRUCTURA COMUNITARIA DE CONTROL

Artículo 6

Cuerpo específico de agentes de la Comisión

1. Los agentes del cuerpo específico de la Comisión a que hace referencia el apartado 3 del artículo 72 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 podrán colaborar en la realización de los controles previstos por los organismos competentes de los Estados miembros.

Los controles se efectuarán de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo (15).

La Comisión podrá pedir a los Estados miembros:

- información sobre los controles que tengan previsto realizar,

- que se efectúen controles en los que puedan colaborar sus agentes del cuerpo específico.

Los agentes de los Estados miembros garantizarán en todo momento la realización de las operaciones de control contempladas en los párrafos primero y segundo.

2. En el desempeño de sus funciones, los agentes del cuerpo específico de la Comisión gozarán de los derechos y facultades a que hacen referencia el primer, segundo, tercer y quinto guiones del artículo 4, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por los Estados miembros a sus propios agentes en el ejercicio de los controles en cuestión.

En el curso de los controles, los agentes del cuerpo específico de la Comisión adoptarán una actitud compatible con las normas y usos profesionales del Estado miembro de que se trate y deberán guardar el secreto profesional.

3. Después de cada acción de control, la Comisión enviará al organismo de contacto del Estado miembro de que se trate una comunicación sobre los resultados de las actividades desarrolladas por sus agentes del cuerpo específico. En esta comunicación se informará de las dificultades e infracciones a las disposiciones vigentes que, en su caso, se hayan encontrado.

TÍTULO III

ASISTENCIA ENTRE LOS ORGANISMOS DE CONTROL

Artículo 7

Asistencia solicitada

1. Cuando un organismo competente de un Estado miembro inicie, en su territorio, medidas de control podrá solicitar información a la Comisión o a un organismo competente de otro Estado miembro susceptible de estar afectado directa o indirectamente.

Se informará a la Comisión siempre que el producto objeto de las medidas de control contempladas en el primer párrafo sea originario de un tercer país y su comercialización pueda revestir un interés específico para otros Estados miembros.

El organismo requerido comunicará todas las informaciones que permitan cumplir su misión al organismo requirente.

2. Previa petición justificada del organismo requirente, el organismo requerido ejercerá una vigilancia y unos controles especiales, o hará las diligencias necesarias para que se ejerzan, de tal forma que se alcancen los objetivos perseguidos.

3. El organismo requerido procederá como si actuase por cuenta propia.

4. De acuerdo con el organismo requerido, el organismo requirente podrá designar agentes:

- ya sea para recoger, en los locales de las autoridades administrativas del Estado miembro en el que esté establecido el organismo requerido, información relativa a la aplicación de la normativa vitivinícola o a acciones de control, incluida la realización de copias de los documentos de transporte y de otros documentos o de extractos de los registros,

- ya sea para colaborar en la realización de las medidas exigidas en virtud del apartado 2, tras comunicárselo al organismo requerido con tiempo suficiente antes del inicio de las medidas.

Las copias a que se refiere el primer guión sólo podrán realizarse de acuerdo con el organismo requerido.

Los agentes del organismo requerido dirigirán en todo momento la realización de las operaciones de control.

Los agentes del organismo requirente:

- presentarán una autorización escrita en la que figuren su identidad y condición,

- gozarán, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por el Estado miembro del que dependa el organismo requerido a sus propios agentes en el ejercicio de los controles en cuestión:

-- de los derechos de acceso previstos en el primer y segundo guión del artículo 4,

-- de un derecho de información sobre el resultado de los controles efectuados por los agentes del organismo requerido con arreglo al tercer y quinto guión del artículo 4,

- adoptarán, en el curso de los controles, una actitud compatible con las normas y usos profesionales del Estado miembro de que se trate y deberán guardar el secreto profesional.

5. Las solicitudes a que hace mención el presente artículo se transmitirán al organismo requerido del Estado miembro de que se trate a través del organismo de contacto de dicho Estado. De la misma forma se transmitirán:

- las respuestas a las solicitudes,

- las comunicaciones referidas a la aplicación de los apartados 2 y 4.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, y para que la colaboración entre los Estados miembros sea más rápida y eficaz, estos últimos podrán permitir que un organismo competente pueda:

- dirigir directamente sus solicitudes o comunicaciones a un organismo competente de otro Estado miembro,

- responder directamente a las solicitudes o comunicaciones procedentes de un organismo competente de otro Estado miembro.

Artículo 8

Asistencia por propia iniciativa

Cuando un organismo competente de un Estado miembro tenga la sospecha fundada o conocimiento:

- de que un producto contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 no es conforme con la normativa vitivinícola o es objeto de actividades fraudulentas en la obtención o la comercialización de dicho producto, y

- de que dicha no conformidad presenta un interés específico para otro u otros Estados miembros y puede dar lugar a medidas administrativas o a diligencias judiciales,

dicho organismo informará de ello sin demora, a través del organismo de contacto de que dependa, al organismo de contacto del Estado miembro afectado y a la Comisión.

Artículo 9

Disposiciones comunes

1. La información contemplada en el apartado 1 del artículo 7 y en el artículo 8 irá acompañada y completada tan pronto como sea posible de los documentos o de otras pruebas útiles, así como de la indicación de las posibles medidas administrativas o diligencias judiciales y se referirá en particular a:

- la composición y características organolépticas del producto,

- su designación y presentación,

- el cumplimiento de las normas establecidas para su elaboración y comercialización.

2. Los organismos de contacto afectados por el asunto que haya motivado la asistencia se informarán recíprocamente y sin demora:

- de la marcha de las investigaciones,

- de los procedimientos administrativos o judiciales incoados de resultas de las operaciones consideradas.

3. Los gastos de desplazamiento ocasionados por la aplicación de los apartados 2 y 4 del artículo 7 correrán de cuenta:

- del Estado miembro que haya designado a un agente para las medidas mencionadas en los apartados antes citados, o

- del presupuesto comunitario, a petición del organismo de contacto de dicho Estado miembro, si la Comisión hubiere reconocido formalmente con antelación el interés comunitario de la medida de control en cuestión.

TÍTULO IV

BASE DE DATOS ANALÍTICOS

Artículo 10

Objeto de la base de datos

1. El Centro Común de Investigación (CCI) gestionará una base de datos analíticos de los productos del sector vitivinícola.

2. La base de datos incluirá los datos obtenidos mediante el análisis isotópico de los componentes del etanol y del agua de los productos vitícolas de conformidad con los métodos de análisis de referencia establecidos en el Reglamento (CEE) n° 2676/90.

3. La base de datos facilitará la interpretación armonizada de los resultados obtenidos por los laboratorios oficiales de los Estados miembros, aplicando los métodos de análisis de referencia establecidos en el Reglamento (CEE) n° 2676/90.

Artículo 11

Muestras

1. Para la base de datos, las muestras de uva fresca que vayan a analizarse se obtendrán, tratarán y transformarán en vino de conformidad con las instrucciones enunciadas en el anexo I.

2. Las muestras de uva fresca se tomarán en viñedos localizados en un área de producción caracterizada en cuanto a suelo, situación, tipo de formación, variedad, edad y prácticas de cultivo se refiere.

El número de muestras que deberán tomarse cada año para la base de datos ascenderá, como mínimo, a:

- 400 en Francia,

- 400 en Italia,

- 200 en Alemania,

- 200 en España,

- 50 en Portugal,

- 50 en Grecia,

- 50 en Austria,

- 4 en Luxemburgo,

- 4 en el Reino Unido.

La distribución de las muestras que deban tomarse habrá de tener en cuenta la situación geográfica de los viñedos de los Estados miembros citados.

Cada año, al menos el 25 % de las muestras se tomará en las mismas parcelas en que se hayan tomado en años anteriores.

3. Las muestras serán analizadas mediante los métodos descritos en el anexo del Reglamento (CEE) n° 2676/90 por los laboratorios designados por los Estados miembros. Estos laboratorios deberán ajustarse a los criterios generales de funcionamiento de los laboratorios de ensayos enunciados en la norma europea EN 45001 o ISO/IEC 17025, y, en particular, participar en un sistema de ensayos de aptitud relativo a los métodos de análisis isotópico.

4. Se elaborará un boletín de análisis de conformidad con el anexo III. Se elaborará una ficha descriptiva de cada muestra con arreglo al anexo II.

5. Se enviará al CCI una copia del boletín de análisis, en la que figuren los resultados y la interpretación de los análisis, junto con una copia de la ficha descriptiva.

6. Los Estados miembros y el CCI garantizarán:

- la conservación de los datos que figuren en la base de datos analíticos,

- la conservación, como mínimo, de una muestra de control de cada una de las muestras que se hayan enviado al CCI para su análisis, durante por lo menos tres años después de tomarse aquéllas,

- la utilización de esta base de datos exclusivamente para vigilar la aplicación de la normativa vitivinícola comunitaria y nacional o con fines estadísticos o científicos,

- la aplicación de medidas que garanticen la protección de los datos, en particular contra el hurto y la manipulación,

- el acceso de los interesados a sus expedientes, sin demora o gastos excesivos, y la posibilidad, en su caso, de hacer rectificar los datos que consideren inexactos.

Artículo 12

Análisis isotópicos

1. Los Estados miembros productores de vino que no dispongan del material necesario para efectuar análisis isotópicos remitirán sus muestras de vino al CCI para que éste realice el análisis. En este caso, podrán designar un organismo competente facultado para disponer de información relativa a las muestras obtenidas en su territorio.

2. Los Estados miembros que realicen ellos mismos los análisis isotópicos de los productos vitícolas remitirán al menos el 10 % de las muestras al CCI o a cualquier otro laboratorio designado por éste, para llevar a cabo un análisis de comprobación.

Artículo 13

Comunicación de los resultados

1. La información incluida en la base de datos estará a disposición de los laboratorios designados a tal fin por los Estados miembros, cuando así lo soliciten.

2. En casos debidamente justificados, y cuando se considere representativa, la información a que hace referencia el apartado 1 podrá ponerse a disposición de otros organismos oficiales de los Estados miembros, cuando así lo soliciten.

3. La comunicación de la información se referirá exclusivamente a los datos analíticos pertinentes para la interpretación de un análisis efectuado sobre una muestra de características y origen similares. Toda comunicación de información irá acompañada del recuerdo de las exigencias mínimas requeridas para la utilización de la base de datos.

Artículo 14

Cumplimiento de los procedimientos

Los Estados miembros velaran por que los resultados de los análisis isotópicos incluidos en sus propias bases de datos se obtengan mediante el análisis de muestras obtenidas y tratadas de conformidad con las disposiciones del presente título.

TÍTULO V

TOMA DE MUESTRAS CON FINES DE CONTROL

Artículo 15

Solicitud de toma de muestras

1. En el marco de aplicación de los títulos II y III, los agentes del cuerpo específico de la Comisión o los agentes de un organismo competente de un Estado miembro podrán solicitar a un organismo competente de otro Estado miembro que proceda a una toma de muestras de acuerdo con las disposiciones correspondientes de este Estado miembro.

2. El organismo solicitante dispondrá de las muestras obtenidas y determinará, en particular, el laboratorio en el que vayan a ser analizadas.

3. Las muestras se obtendrán y tratarán de conformidad con las instrucciones enunciadas en el anexo IV.

Artículo 16

Costes derivados de la toma, envío y análisis de las muestras

1. Los costes de la toma, tratamiento y envío de las muestras y los de los exámenes analíticos y organolépticos correrán a cargo del organismo competente del Estado miembro que haya solicitado dicha toma. Los costes se calcularán con arreglo a las tarifas aplicables en el Estado miembro en cuyo territorio se hayan llevado a cabo las operaciones.

2. Los costes derivados del envío de las muestras contempladas en el artículo 12 al CCI o a otro laboratorio designado por éste para su análisis mediante los métodos isotópicos correrán a cargo de la Comunidad.

Para los Estados miembros que no dispongan en su territorio de un laboratorio equipado para el análisis de los vinos mediante los métodos isotópicos, los costes de envío al CCI de todas las muestras que deban tomarse en virtud del apartado 1 del artículo 14 correrán a cargo de la Comunidad.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 17

Fuerza probatoria

Las comprobaciones efectuadas por los agentes del cuerpo específico de la Comisión o por los agentes de un organismo competente de un Estado miembro en el marco de la aplicación del presente título podrán ser invocadas por los organismos competentes de los demás Estados miembros o por la Comisión. En ese caso, no podrá atribuirse un menor valor a dichas comprobaciones por el solo hecho de que no procedan del Estado miembro en cuestión.

Artículo 18

Sanciones

Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el Reglamento (CE) n° 1493/1999 o en Reglamentos adoptados en aplicación del mismo, los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del sector vitivinícola y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 19

Destinatarios de los controles

1. Las personas físicas o jurídicas, así como las agrupaciones de dichas personas cuyas actividades profesionales puedan ser objeto de los controles contemplados en el presente Reglamento, no deberán poner ningún obstáculo a dichos controles y deberán facilitarlos en todo momento.

2. Los viticultores que exploten viñas en las que los agentes de algún organismo competente efectúen una toma de muestras:

- no deberán obstaculizar en modo alguno dicha toma, y

- deberán facilitar a esos agentes todos los datos requeridos en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 20

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 2347/91 y (CEE) n° 2348/91.

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor el dia de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 1.

(3) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1.

(4) DO L 199 de 30.7.1999, p. 8.

(5) DO L 214 de 2.8.1991, p. 32.

(6) DO L 248 de 11.9.1997, p. 3.

(7) DO L 214 de 2.8.1991, p. 39.

(8) DO L 272 de 4.10.1997, p. 10.

(9) DO L 185 de 25.7.2000, p. 24.

(10) DO L 302 de 1.12.2000, p. 36.

(11) DO L 202 de 14.7.1989, p. 32.

(12) DO L 272 de 3.10.1990, p. 1.

(13) DO L 99 de 14.4.1999, p. 4.

(14) DO L 208 de 31.7.1986, p. 1.

(15) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

ANEXO I

Instrucciones para la recogida de uva fresca, su tratamiento y transformación en vino destinado a ser analizado mediante los métodos isotópicos contemplados en el artículo 11

I. RECOGIDA DE LA UVA

A. Cada muestra deberá incluir como mínimo 10 kg de uvas sanas y maduras de la misma variedad de vides. Deberá evitarse recogerlas con la rociada de la mañana o después de que haya llovido. Las uvas no deberán estar húmedas por fuera. Se recogerán tal como estén.

La toma de muestras se efectuará durante el período de vendimia de la parcela. Las uvas que se recojan deberán ser representativas de toda la parcela. La muestra de uva fresca así tomada, y llegado el caso transformada en mosto de uva, se podrá conservar congelada hasta su vinificación.

Cuando así lo justifiquen las necesidades de colaboración científica entre diferentes laboratorios, los Estados miembros podrán disponer que las muestras que se obtengan en su territorio tengan un peso mínimo superior a los 10 kg.

B. En el momento de la recogida de la muestra se elaborará una ficha descriptiva. Esta ficha, que constará de dos partes, correspondientes la primera a la recogida de la uva y la segunda a la vinificación, se conservará junto a la muestra y la acompañará siempre que sea transportada. La ficha se actualizará indicando en ella todos los tratamientos a que se someta la muestra.

La parte de la ficha descriptiva correspondiente a la toma de la muestra se rellenará de acuerdo con la parte I del cuestionario que figura en el anexo II.

II. VINIFICACIÓN

A. La vinificación será efectuada por el organismo competente o un servicio facultado por aquel con tal fin, dentro de lo posible, en condiciones comparables a las condiciones habituales de la zona de producción de la que sea representativa la muestra. La vinificación deberá producir la transformación total del azúcar en alcohol, dejando menos de 2 gramos por litro de azúcar residual. Una vez clarificado y estabilizado mediante SO2, el vino se envasará en botellas de 75 cl y se etiquetará.

B. La parte de la ficha descriptiva correspondiente a la vinificación se rellenará de acuerdo con la parte II del cuestionario que figura en el anexo II.

ANEXO II

Cuestionario relativo a la toma y vinificación de las muestras de uva para ser analizadas mediante los métodos isotópicos

TABLA OMITIDA

ANEXO III

BOLETÍN DE ANÁLISIS

Muestras de los vinos y de los productos vitícolas analizados mediante un método isotópico descrito en el anexo del Reglamento (CEE) nº 2676/90, que deberán figurar en la base de datos isotópicos del CCI

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

Toma de muestras en el marco de la colaboración entre organismos de control

1. En el momento de la toma de las muestras de un vino, un mosto de uva o cualquier otro producto vinícola líquido, efectuada en el marco de la colaboración entre organismos de control, el organismo garantizará que estas muestras:

- sean representativas del lote entero, cuando se trate de productos contenidos en recipientes de 60 litros o menos y almacenados juntos en un solo lote,

- sean representativas del producto contenido en el recipiente del que se haya tomado la muestra, cuando se trate de productos contenidos en recipientes cuyo volumen nominal supere los 60 litros.

2. Las tomas de muestras se efectuarán vertiendo el producto de que se trate en al menos cinco recipientes limpios, con un volumen nominal mínimo de 75 cl cada uno. En el caso de los productos mencionados en el primer guión del apartado 1, la toma de muestras también podrá efectuarse extrayendo de al menos cinco recipientes que formen parte del lote que se examine un volumen nominal mínimo de 75 cl.

En el caso de muestras de destilado de vino destinadas a ser analizadas mediante medición de la resonancia magnética nuclear del deuterio, el volumen nominal de los recipientes de las muestras será de 25 cl e incluso de 5 cl cuando se expidan de un laboratorio oficial a otro.

Las muestras se tomarán, se cerrarán en su caso, y se precintarán en presencia de un representante del establecimiento en el que tenga lugar la toma o de un representante del transportista, cuando la toma se realice durante el transporte. En caso de ausencia de dicho representante, se hará mención de ello en el informe contemplado en el apartado 4.

Cada muestra deberá estar provista de un dispositivo de cierre inerte y no retornable.

3. Cada muestra deberá estar provista de una etiqueta conforme con la parte A del anexo V.

Cuando el tamaño del recipiente no permita la colocación de esta etiqueta, aquél se marcará con un número indeleble y las indicaciones obligatorias se consignarán en una ficha aparte.

Se invitará al representante del establecimiento en que tenga lugar la toma de muestras o, en su caso, al representante del transportista, a que firme la etiqueta o, en su caso, la ficha.

4. El agente del organismo competente autorizado para efectuar la toma de muestras redactará un informe escrito en el que consigará todas las observaciones que considere importantes par ala apreciación de las muestras. En su caso, hará constar las declaraciones del representante del transportista o del establecimiento en el que haya tenido lugar la toma de muestras e invitará a éste a firmarlas. Anotará la cantidad de producto que haya sido objeto de la toma. En caso de que se hayan rechazado esta firma y las contemplada en el tercer párrafo del apartado 3 se hará mención de ello en el informe.

5. Una de las muestras de cada toma se conservará como muestra de control en el establecimiento en que haya tenido lugar aquélla y otra se destinará al organismo del que dependa el agente que la haya efectuado. Tres muestras se enviarán al laboratorio oficial que vaya a efectuar el examen analítico u organoléptico. Una de las muestras se someterá a análisis. Otra se conservará como muestra de control. Las muestras de control serán conservadas durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de la toma.

6. El embalaje exterior de los paquetes de muestras irá provisto de una etiqueta de color rojo que se ajuste al modelo que figura en la parte B del anexo V. El formato de la etiqueta será de aproximadamente 50 por 25 milímetros.

Al expedir las muestras, el organismo competente del Estado miembro expedidor estampará su sello de forma que la mitad del mismo aparezca sobre el embalaje exterior del envío y la otra mitad sobre la etiqueta roja.

ANEXO V

A. Etiqueta de designación de la muestra, de conformidad con el apartado 3 del anexo IV:

1. Indicaciones exigidas:

a) nombre y domicilio, incluido el Estado, del organismo competente que haya solicitado la toma de muestras;

b) número de orden de la muestra;

c) fecha de toma de la muestra;

d) nombre del agente del organismo competente facultado para tomar la muestra;

e) nombre y domicilio del establecimiento en el que se haya tomado la muestra;

f) designación del recipiente del que se haya tomado la muestra (número del recipiente, número del lote de botellas, etc.);

g) designación del producto, incluyendo la zona de producción, el año de recolección, el grado alcohólico adquirido o en potencia y, de ser posible, la variedad de vid;

h) la siguiente indicación: "La muestra de control reservada sólo podrá ser analizada por un laboratorio autorizado para efectuar los análisis de control. Se sancionará con multa la rotura de los precintos".

2. Observaciones:

3. Formato mínimo: 100 x 100 milímetros.

B. Modelo de la etiqueta roja mencionada en el punto 6 del anexo IV:

COMUNIDADES EUROPEAS

Productos sujetos a un examen analítico y organoléptico de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2729/2000

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/12/2000
  • Fecha de publicación: 15/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/2000
  • Aplicable desde el 1 de diciembre de 2000.
  • Fecha de derogación: 03/07/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 555/2008, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81175).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 11, apartado 2, por Reglamento 2030/2006, de 21 de diciembre de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-82819).
    • el art. 5.1, por Reglamento 262/2006, de 15 de febrero (Ref. DOUE-L-2006-80286).
    • los arts. 11 y 12 y SE SUSTITUYE los anexos I, II y III, por Reglamento 2120/2004, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-82878).
Referencias anteriores
Materias
  • Bases de datos
  • Organización Común de Mercado
  • Vinos
  • Viticultura

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