LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 79,
Considerando que la experiencia adquirida por los organismos competentes de los Estados miembros ha demostrado la necesidad de aumentar la eficacia de los controles de la elaboración de los productos comercializados en el mercado vinícola, principalmente en lo que se refiere al respeto de las normas comunitarias y nacionales que regulan la posible corrección del grado alcohólico potencial y adquirido del mosto de uva o del vino;
Considerando que el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2048/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se establecen normas generales relativas a los controles en el sector vitivinícola (3) establece que cada Estado miembro remita al Centro Común de Investigación, denominado en lo sucesivo « CCI », las muestras y los boletines de análisis que se determinen para la constitución de un banco de datos analíticos de los productos del sector vitivinícola;
Considerando que la corrección de los grados alcohólicos potencial y adquirido del mosto de uva o del vino, mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado constituye una práctica enológica aplicada en ocasiones de forma fraudulenta al rebasarse los límites autorizados o corregirse el grado alcohólico de los productos vinícolas que no pueden ser objeto legalmente de un aumento
artificial del grado alcohólico natural; que el análisis de los vinos o de los productos derivados del vino mediante resonancia magnética nuclear del deuterio presente en el alcohol etílico contenido en estos productos constituye un método de análisis reconocido por el Reglamento (CEE) no 2676/90 de la Comisión (4); que la aplicación de este método de análisis puede garantizar un mayor control del aumento artificial del grado alcohólico natural de los productos vinícolas; que, a fin de facilitar la interpretación de los resultados obtenidos con este método de análisis y darle una mayor credibilidad, conviene, mediante el establecimiento de un banco de datos analíticos, ofrecer la posibilidad de comparar los resultados obtenidos con el citado método de análisis con los obtenidos anteriormente con este mismo método en el análisis de productos de similares características fisicoquímicas, determinadas por un mismo origen o un origen próximo y por otras condiciones de producción;
Considerando que la detección del aumento artificial del grado alcohólico natural del vino requiere una vigilancia especial; que por lo tanto conviene disponer que, al menos en una primera fase, el futuro banco de datos analíticos recoja únicamente los datos obtenidos mediante resonancia magnética nuclear del deuterio en las muestras analizadas;
Considerando que el análisis de los productos vitivinícolas mediante resonancia magnética nuclear del deuterio es un método relativamente nuevo; que, a fin de ampliar el intercambio científico entre los laboratorios oficiales y facilitar la concertación en la interpretación de los resultados del análisis, procede disponer que el banco de datos del CCI sea accesible a los laboratorios oficiales que practiquen este método de análisis y, previa solicitud, a otros organismos oficiales, siempre que se respeten los principios de protección de datos privados;
Considerando que la medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se crea ante el CCI un banco de datos analíticos de los productos del sector vitivinícola con arreglo al apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2048/89.
Este banco de datos se limitará a los datos resultantes del análisis de los productos vinícolas mediante resonancia magnética nuclear del deuterio presente en el alcohol etílico contenido en el producto de que se trate, efectuada según el método que se menciona en el capítulo 8 del Anexo del Reglamento (CEE) no 2676/90. El banco de datos facilitará la interpretación armonizada de los resultados obtenidos por los laboratorios oficiales de los Estados miembros aplicando dicho método de análisis.
Artículo 2
1. Con vistas a la creación del banco de datos analíticos contemplado en el apartado 1, las muestras que hayan de analizarse se tomarán, tratarán y transformarán en vino de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2347/91 de la Comisión (5).
Las muestras de uva fresca se tomarán en viñedos localizados en un área de producción caracterizada en cuanto a suelo, situación, tipo de formación,
variedad, edad y prácticas de cultivo se refiere.
A partir de 1991, una vez del año se tomarán las muestras y se analizarán en uno de los laboratorios oficiales de los Estados miembros. Los Estados miembros productores de vino que no dispongan del material necesario para efectuar análisis por resonancia magnética nuclear remitirán sus muestras de vino al CCI para que éste realice el análisis.
El número de muestras que deberán tomarse cada año para el banco de datos del CCI ascenderá, como mínimo, a:
- 400 en Francia
- 400 en Italia
- 200 en Alemania
- 100 en España
- 50 en Portugal
- 50 en Grecia
- 2 en Luxemburgo
- 2 en el Reino Unido.
La distribución de las muestras que se tomen deberá tener en cuenta la situación geográfica de los viñedos de los Estados miembros mencionados y podrá adaptarse en función de los resultados de los exámenes a que se refiere el artículo 4.
2. Al menos el 25 % de las muestras anuales se tomará en las mismas parcelas en que se hayan tomado en años anteriores.
3. Las muestras a que se refiere el apartado 1 serán analizadas mediante el método descrito en el capítulo 8 del Anexo del Reglamento (CEE) no 2676/90 por los laboratorios que designen los Estados miembros o el CCI. Se rellenará un boletín de análisis establecido según el modelo que figura en el Anexo.
Para cada muestra se cumplimentará una ficha descriptiva con arreglo a las instrucciones del Anexo II del Reglamento (CEE) no 2347/91.
4. Los Estados miembros remitirán al CCI una copia del boletín con los resultados, la interpretación de los análisis realizados por sus laboratorios en aplicación del presente Reglamento y una copia de la ficha descriptiva.
5. Los Estados miembros y el CCI garantizarán:
- la conservación de los datos que figuren en el banco de datos analíticos como mínimo durante las cinco campañas vitícolas siguientes a la campaña a que se refieran,
- la conservación, como mínimo, de una muestra de control de cada una de las muestras que se hayan enviado al CCI para su análisis, durante por lo menos tres años después de tomarse aquéllas,
- la utilización de este banco de datos exclusivamente para vigilar la aplicación de la normativa vitivinícola comunitaria y nacional o con fines estadísticos o científicos,
- la aplicación de medidas que garanticen la protección de los datos, en particular contra el hurto y la manipulación,
- el acceso de los interesados a sus expedientes, sin demora o gastos excesivos, y la posibilidad de hacer rectificar los datos que consideren inexactos.
Artículo 3
Los Estados miembros que analicen por sí mismos los productos vitícolas mediante resonancia magnética nuclear enviarán al CCI o a cualquier otro laboratorio designado oficialmente por éste el 10 % como mínimo de las muestras contempladas en el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 2, para un análisis de comprobación. El CCI seleccionará las muestras que deban ponerse a su disposición.
Artículo 4
En aplicación del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2048/89, la Comisión someterá a examen en el Comité de gestión del vino:
- los resultados de los análisis que vayan a introducirse en el banco de datos del CCI,
- las medidas apropiadas en caso de divergencias entre los resultados de los análisis de un mismo producto y su interpretación,
- la evaluación de los parámetros estadísticos de los resultados de los análisis mediante resonancia magnética nuclear,
- las posibles modificaciones de las disposiciones de creación del banco de datos, a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, en particular en lo que atañe al número de muestras que se tomarán por viñedo,
- la fecha a partir de la cual la información almacenada en el banco de datos del CCI se considerará representativa del conjunto de los viñedos comunitarios y, si fuere necesario, las condiciones que permitan interpretar los resultados de un análisis con referencia a dicho banco. Esa fecha no podrá ser posterior al 31 de marzo de 1993.
Artículo 5
1. A partir de la fecha que se menciona en el quinto guión del artículo 4, la información recogida en el banco de datos del CCI estará a disposición de cualquier laboratorio oficial de un Estado miembro que lo solicite.
2. En casos debidamente justificados, cuando la información contemplada en el apartado 1 sea representativa, podrá ponerse a disposición de otro organismo encargado de la aplicación del Reglamento (CEE) no 2048/89 o por otros organismos oficiales que así lo soliciten.
Artículo 6
Desde la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros velarán por que los resultados de los análisis mediante resonancia magnética nuclear, recogidos en sus propios bancos de datos, sean obtenidos analizando muestras tomadas y tratadas de conformidad con las disposiciones comunitarias.
Cuando la información almacenada en el banco de datos del CCI aún no esté disponible, los Estados miembros podrán utilizar la información contenida a 1 de septiembre de 1991, en los bancos de datos nacionales y obtenida mediante procedimientos distintos de los previstos en las disposiciones comunitarias.
Artículo 7
Los párrafos segundo y tercero del punto 2 del capítulo 8 del Anexo del Reglamento (CEE) no 2676/90 se suprimirán con efectos a partir de la fecha mencionada en el quinto guión del artículo 4.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 32. (4) DO no L 272 de 3. 10. 1990, p. 1. (5) Véase la página 32 del presente Diario Oficial.
ANEXO
BOLETIN DE ANALISIS
de las muestras de vino y productos vitícolas analizadas por FINE-RUM, con arreglo al método experimental descrito en el capítulo 8 del Anexo del Reglamento (CEE) no 2676/90, que deben integrarse en el banco de datos de isótopos del CCI (1). I. INFORMACION GENERAL
1. País: 2. Número de la muestra: 3. Año de cosecha: 4. Variedad de vid: 5. Clasificación del vino: 6. Región/distrito: 7. Nombre y dirección del laboratorio RMN responsable de los resultados: 8. Muestra para un segundo análisis de comprobación en el CCI: sí/no
II. METODOS Y RESULTADOS
1. Vino 1.1. Grado alcohólico volumétrico: % vol. 1.2. Extracto seco total: g/l 1.3. Azúcares reductores: g/l 1.4. Acidez total expresada en ácido tartárico: g/l 1.5. Anhídrido sulfuroso total: mg/l 2. Destilación del vino para el FINE-RMN 2.1. Descripción del equipo de destilación: 2.2. Volumen de vino destilado/peso del destilado obtenido: 3. Análisis del destilado 3.1. Contenido de agua:
(Método: Karl-Fischer/Densitometría) % (m/m) 3.2. Contenido de sustancias volátiles distintas del alcohol etílico:
Método: análisis por cromatografía de gases con una columna capilar apropiada; adjúntese un croquis realizado sobre papel del cromatograma % (m/m) 3.3. Contenido efectivo de alcohol etílico en el destilado del vino: D t M = 1 contenido en agua % (m/m)
100
(1) Es obligatorio enviar al CCI el boletín junto con el cuestionario correspondiente a la toma de muestras.
4. Análisis de la N. N-Tetrametilurea 4.1. Contenido de agua: % (m/m) 4.2. Pureza de la TMU:
Método: análisis por cromatografía de gases con una columna capilar apropiada; adjúntese un croquis realizado sobre papel del cromatograma % (m/m) 5. Resultados de las reacciones isotópicas 5.1. (D/H)I = ppm desviación típica: 5.2. (D/H)II = ppm desviación típica: 5.3. (D/H)QW = ppm desviación típica: 5.4. (D/H)TMU = ppm desviación típica: 5.5. « R » = desviación típica: 6. Parámetros RMN Frecuencia observada: Memoria: Número de pruebas: Número de experimentos: Tiempo de adquisición:
Impulso 90°: ; 01: 02:
Potencia desacoplador: Modo desacoplador:
Temperatura: ; Multiplicación exponencial: Hz;
Corrección de la línea de base: si/no
Cero filling: sí/no
Espectro 2H realizado en papel de formato 21 29,7, con arreglo a la presentación que figura en el método experimental descrito en el punto 8 del Anexo del Reglamento (CEE) no 2676/90.
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