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Documento DOUE-L-2000-82206

Reglamento (CE) nº 2517/2000 del Consejo, de 9 de noviembre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2742/1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 290, de 17 de noviembre de 2000, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82206

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2742/1999 (2) fija, en lo que respecta al año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas comunitarias.

(2) Con arreglo al Acuerdo de relaciones pesqueras entre la Comunidad Europea y la República de Estonia (3), se concedieron a la Comunidad 600 toneladas adicionales de bacalao en el Mar Báltico.

(3) Dentro de un acuerdo trilateral entre Groenlandia, Islandia y Noruega, el total admisible de capturas de capelán en las aguas de Groenlandia durante el año 2000 se ha fijado en 975000 toneladas, de las cuales corresponde a Groenlandia una cuota de 107500 toneladas, debiendo adaptarse en consecuencia la cuota a la que tiene derecho la Comunidad.

(4) En su última reunión anual, celebrada los días 12 a 16 de junio de 2000, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) fijó una limitación de capturas de rabil para el año 2000 y modificó la limitación provisional de capturas de patudo establecida en 1999. La Comunidad, que se encuentra en vías de convertirse en miembro de la CIAT, debe colaborar plenamente con esta organización en todo lo relacionado con la conservación de las pesquerías aplicando las citadas medidas.

(5) Es necesario delimitar con mayor claridad las zonas geográficas del Atlántico nororiental en las que puede pescarse el arenque.

(6) Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) n° 2742/1999.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2742/1999 se modificará como sigue:

1) En el apartado 3 del artículo 3, la entrada:

"Estonia...............EUR 216 695"

se sustituirá por la entrada:

"Estonia .............EUR 448 895"

2) La entrada del anexo I del presente Reglamento sustituirá a la entrada correspondiente del anexo I A.

3) En el anexo I C:

- en la entrada "Arenque, Zona I, II", bajo el epígrafe "Condiciones especiales", la referencia a las "aguas de las Islas Feroe" se sustituirá por "aguas de las Islas Feroe, incluida la división CIEM Vb al norte del paralelo 62° N",

- la entrada del anexo II del presente Reglamento sustituirá a la correspondiente entrada.

4) En el anexo I F:

- la entrada del anexo III del presente Reglamento sustituirá a la correspondiente entrada,

- se añadirá la entrada del anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Lang

____________________________

(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).

(2) DO L 341 de 31.12.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1902/2000 de la Comisión (DO L 228 de 8.9.2000, p. 50).

(3) DO L 332 de 20.12.1996, p. 16.

ANEXO I

Especie. Bacalao....................Zona IIIbcd (aguas de la Comunidad)

...............Gadus morhua

Dinamarca...295 275..............(1) De las que 1000 toneladas se asignan a las aguas de Estonia pero deben

......................................................pescarse en aguas comunitarias

Alemania.....12 807

Finlandia.......1 647................(2)Deben deducirse del cupo de Estonia del TAC de la IBSFC

Suecia.........21 633................(3) Deben deducirse del cupo de Letonia del TAC de la IBSFC

CE .............65 362 (1)............(4) Deben deducirse del cupo de Lituania del TAC de la IBSFC

Estonia ...........600 (2)............(5) Solamente pueden ser pescados con redes de enmalle

Letonia ........2 100 (3)

Lituania........1 000 (4)

Polonia............350 (5)

TAC.........150 000

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación las capturas están limitadas a las cantidades siguientes:

............................................Aguas de Estonia...............Aguas de Letonia...........Aguas de Lituania

CE...............................................600.....................................1 300...............................1 000

ANEXO II

Especie: Capelán......................Zona: V, XIV (aguas de Groenlandia)

...............Mallotus villosus

.........................28 550 (1).........(1) Disponible para todos los estados miembros

CE....................75 250 (2).........(2) De las cuales se asignan 6 700 toneladas a Noruega, 30 000 toneladas

...................................................a Islandia y 10 000 toneladas a las Islas Feroe. El cupo de la Comunidad

...................................................representa el 70% del cupo correspondiente a Groenlandia en el TAC

...................................................de capelán

ANEXO III

Especie. Patudo.......................Zona: Océano Pacífico oriental (zona delimitada por la costa del continente

...............Thunnus obesus.................americano, el paralelo 40º N, el meridiano 150º O y el paralelo 40ºS)

CE..............No aplicable..........(1) La pesca sobre objetos flotantes de todo tipo estará prohibido entre el

........................................................15 de septiembre y el 15 de diciembre inclusive

TAC......No aplicable (1) (2)....(2) Podrá prohibirse la pesca antes del 15 de septiembre si las capturas de

........................................................patudos de menos de 60 cm han alcanzado el nivel de 1999

ANEXO IV

Especie: Rabil............................Zona: Océano Pacífico oriental (1)

..............Thunnus albacores

CE.....................(2)....................(1) Dentro del área geográfica delimitada por la costa oeste del continente

.........................................................americano y una línea que una sucesivamente las siguientes

TAC...265 000...(3)..........................coordenadas:

.........................................................- un punto en la costa de Estados Unidos a 40º de latitud norte

.........................................................- 40º de latitud norte, 125º de longitud oeste

.........................................................- 20º de latitud norte, 125º de longitud oeste

.........................................................- 20º de latitud norte, 120º de longitud oeste

.........................................................- 5º de latitud norte, 120º de longitud oeste

.........................................................- 5º de latitud norte, 110º de longitud oeste

.........................................................- 10º de latitud sur, 110º de longitud oeste

.........................................................- 10º de latitud sur, 90º de longitud oeste

.........................................................- 30º de latitud sur, 90º de longitud oeste

.........................................................- un punto en la costa oeste de Chile a 30º de latitud sur

.....................................................(2) Las capturas se deducirán directamente del TAC

.....................................................(3) La pesca quedará prohibida a partir del 1 de diciembre, con

...........................................................independencia de que se hayan capturado las 265 000 toneladas

Condiciones especiales:

Cuando las capturas en la zona alcancen las 240000 toneladas, la pesca quedará prohibida en las siguientes áreas:

- la parte de la zona situada al norte del paralelo 23° N,

- la parte de la zona delimitada por el paralelo 5° N, el paralelo 5° S y el meridiano 85° O.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/11/2000
  • Fecha de publicación: 17/11/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3.3., los anexos I, I C y I F del Reglamento 2742/99, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82536).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pescado
  • Zonas marítimas

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