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Documento DOUE-L-1999-82536

Reglamento (CE) nº 2742/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 66/98.

Publicado en:
«DOCE» núm. 341, de 31 de diciembre de 1999, páginas 1 a 87 (87 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82536

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) n° 66/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas medidas de conservación y control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2113/96 (2), y, en particular, su artículo 21,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo, a la luz de los dictámenes científicos disponibles y, en particular, del informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca, establecer las medidas necesarias para garantizar la explotación racional y responsable de los recursos de forma sostenible;

(2) De acuerdo con el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, es competencia del Consejo, de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento, fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías; las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con lo dispuesto en el inciso iv) del apartado 4 del artículo 8 del citado Reglamento;

(3) Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca;

(4) Es necesario establecer a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón;

(5) De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (3), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento;

(6) De conformidad con el procedimiento establecido en los distintos acuerdos y protocolos de pesca, la Comunidad ha celebrado consultas sobre pesca con el Reino de Noruega (4), el Gobierno de Dinamarca, los Gobiernos locales de las Islas Feroe (5) y Groenlandia (6), la República de Islandia (7), la República de Estonia (8), la República de Letonia (9) y la República de Lituania (10);

(7) De acuerdo con el artículo 122 del Acta de adhesión de 1994, las condiciones en las que pueden pescarse los recursos asignados en el marco de la adhesión seguirán siendo las mismas que se aplicaban inmediatamente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de 1994;

(8) De acuerdo con el artículo 124 del Acta de adhesión de 1994, los acuerdos de pesca celebrados con terceros países por el Reino de Suecia y por la República de Finlandia deben ser gestionados por la Comunidad; de conformidad con estos acuerdos, la Comunidad ha celebrado consultas con la República de Polonia y con la Federación de Rusia;

(9) La Comunidad es Parte Contratante de varias organizaciones de pesca regionales, las cuales han recomendado el establecimiento de limitaciones de las capturas y otras normas para la conservación de determinadas especies y procede que la Comunidad aplique dichas recomendaciones;

(10) Por necesidades de conservación de las poblaciones, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) ha convenido en fijar limitaciones de capturas para algunas poblaciones de túnidos del Océano Pacífico; es conveniente que la Comisión se ajuste a estas limitaciones para colaborar a la conservación de esas poblaciones;

(11) La obtención de las posibilidades de pesca deberá ajustarse a la normativa comunitaria aplicable en la materia, concretamente el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (11), el Reglamento (CE) n° 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (12), el Reglamento (CE) n° 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (13), el Reglamento (CE) n° 66/98, el Reglamento (CE) n° 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belt y del Sund (14), y el Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (15);

(12) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, será preciso aplicar en el año 2000 algunas medidas complementarias referentes al control y las condiciones técnicas de la actividad pesquera;

(13) Para establecer un sistema global de TAC y cuotas, es conveniente trasladar determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 66/98 al presente Reglamento, especialmente las que se refieren a las prohibiciones de pesca, las cifras TAC, los períodos de aplicación y las condiciones específicas en las que deben establecerse las operaciones de pesca;

(14) Para cumplir con las obligaciones internacionales adquiridas por la Comunidad en tanto que Parte Contratante del Convenio sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCAMLR) y de conformidad con la obligación de aplicar las medidas adoptadas por la Comisión del CCAMLR, las fechas de aplicación pertinentes son aquéllas que correspondan al inicio de los períodos de aplicación respectivos de los TAC tal como figuran en el Anexo 1g;

(15) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir dichas pesquerías el 1 de enero del 2000; habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es imperativo admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el apartado 3 de la Parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de Amsterdam,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

1. El presente Reglamento fija para el año 2000 las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces correspondientes a:

i) los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros y se hallen registrados en ellos (en lo sucesivo denominados " buques comunitarios" o " buques de la CE") en las zonas donde existan limitaciones de capturas, y a ii) los buques que enarbolen pabellón de terceros países y se hallen registrados en ellos (en lo sucesivo denominados " buques de terceros países") en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros (en lo sucesivo denominadas " aguas comunitarias" o " aguas de la CE"),

además de las condiciones específicas aplicables a la utilización de dichas posibilidades de pesca.

No obstante, para algunas poblaciones del Antártico, las posibilidades de pesca están fijadas por el período correspondiente en el Anexo 1g.

2. A efectos del presente Reglamento, las posibilidades de pesca adoptarán la forma de:

a) TAC o número de buques autorizados para faenar y/o duración de esas autorizaciones,

b) cupos de los TAC disponibles para la Comunidad,

c) cuotas asignadas a la Comunidad en aguas de terceros países,

d) asignaciones a los Estados miembros en forma de cuotas de las posibilidades de pesca comunitarias indicadas en las letras b) y c),

e) asignaciones a terceros países de cuotas en aguas comunitarias.

Artículo 2

1. Se aplicarán las definiciones de las zonas del CIEM (16), el CPACO (17) (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO), la NAFO (18) y la CCAMLR (19) recogidas, respectivamente, en el Reglamento (CEE) n° 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenen en el Atlántico nororiental (20), el Reglamento (CE) n° 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre presentación de estadísticas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (21), el Reglamento (CEE) n° 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de captura y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (22) y el Reglamento (CE) n° 66/98.

2. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) zona de regulación de la NAFO: la parte de la zona cubierta por el Convenio NAFO que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños;

b) Skagerrak: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c) Kattegat: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

d) el Mar del Norte incluye la subdivisión CIEM IV y la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en la definición del Skagerrak recogida en la letra b); e) la unidad de gestión 3 incluye las subdivisiones CIEM 30 y 31 y la parte de la subdivisión 29 situada al norte del paralelo 59°30' N.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS

Artículo 3

1. Las posibilidades de pesca para los buques comunitarios en aguas comunitarias o internacionales serán las que se indican en los Anexos 1 y 2..

2. Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el Anexo 1, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Lituania, Letonia, Noruega y los caladeros próximos a Jan Mayen, Polonia y la Federación de Rusia, en las condiciones establecidas en los artículos 7 y 12.

3. Los importes pagaderos de conformidad con los Acuerdos de pesca entre la Comunidad Europea y las Repúblicas de Letonia y Lituania para el año 2000 serán los siguientes:

País...........................Contribución financiera

Letonia...............................EUR 252 000

Lituania...............................EUR 546 000

Estas contribuciones se ingresarán en las cuentas que indiquen las autoridades de cada país.

Artículo 4

La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios realizados en virtud del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;

b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al apartado 4 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 23 y el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 2847/93;

c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96;

d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96;

e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96.

Artículo 5

Flexibilidad de las cuotas

En el Anexo 3 se determinan, para el año 2000, las poblaciones sometidas a TAC cautelares o analíticos, aquéllas a las que no se aplicarán las condiciones de flexibilidad interanuales contempladas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 y aquéllas a las que deberán aplicarse los coeficientes de penalización contemplados en el apartado 2 del artículo 5 del mismo Reglamento.

Artículo 6

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

1. No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado posibilidades de pesca, excepto si:

i) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro o un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado, o

ii) si el cupo comunitario del TAC no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros y no se ha agotado, o

iii) excepto en el caso del arenque y la caballa, las capturas se encuentran mezcladas con otras especies y se han efectuado con redes de malla inferior o igual a 32 milímetros en las regiones 1 y 2, o con redes de malla inferior o igual a 40 milímetros en la región 3, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 850/98, y no han sido clasificadas ni a bordo ni en el momento del desembarque, o

iv) en el caso del arenque, las capturas se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines distintos del consumo humano directo (23), o

v) en el caso de la caballa, si las capturas están mezcladas con jurel o sardina, la caballa no supera el 10 % del peso total de caballa, jurel y sardina a bordo y las capturas no han sido clasificadas, o

vi) las capturas se han efectuado en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 850/98.

Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota o, si el cupo de la Comunidad no se ha repartido entre los Estados miembros mediante cuotas de este cupo, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a los incisos iii), iv), v) y vi).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se agote cualquiera de las posibilidades de pesca indicadas en el Anexo 2, los buques que faenen en los caladeros donde se apliquen las limitaciones de capturas correspondientes tendrán prohibido desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenques.

3. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de éstas se realizarán de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 850/98.

Artículo 7

Limitaciones de acceso

1. Ningún buque de la Comunidad podrá faenar en el Skagerrak hasta una distancia de 12 millas náuticas desde las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados para faenar hasta una distancia de 4 millas desde las líneas de base de Noruega.

2. La actividad pesquera de los buques comunitarios en las aguas bajo la jurisdicción de Islandia quedará restringida a la zona delimitada por las líneas rectas que unen las siguientes coordenadas:

Zona suroeste

1. 63°12' N y 23°05' O hasta 62°00' N y 26°00' O

2. 62°58' N y 22°25' O

3. 63°06' N y 21°30' O

4. 63°03' N y 21°00' O y desde allí a 180°00' S;

Zona sureste

1. 63°14' N y 10°40' O

2. 63°14' N y 11°23' O

3. 63°35' N y 12°21' O

4. 64°00' N y 12°30' O

5. 63°53' N y 13°30' O

6. 63°36' N y 14°30' O

7. 63°10' N y 17°00' O y desde allí a 180°00' S.

Artículo 8

Condiciones especiales aplicables al arenque del Mar del Norte

Las medidas establecidas en el Anexo 4 se aplicarán a la captura, la clasificación y el desembarque de los arenques capturados en el Mar del Norte, el Skagerrak y el Kattegat.

Artículo 9

Otras medidas técnicas y de control

Además de las medidas establecidas en los Reglamentos (CE) n° 850/98, (CE) n° 88/98 y (CE) n° 1626/94, en el año 2000 se aplicarán las medidas técnicas recogidas en el Anexo 5.

CAPÍTULO III

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES APLICABLES A LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 10

Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites señalados en el Anexo 1 y en las condiciones fijadas en los artículos 11 y 13, los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Corea del Sur, Guyana, Japón, Lituania, Letonia, Noruega, Polonia, la Federación de Rusia, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela y los buques registrados en las Islas Feroe.

Artículo 11

Sin perjuicio de las limitaciones de acceso recogidas en la normativa comunitaria, la actividad pesquera de los buques que enarbolen pabellón de:

i) Noruega, o estén registrados en las Islas Feroe: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en el Mar del Norte, el Kattegat, el Mar Báltico y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43°00' N; se permitirá la actividad pesquera de los buques que enarbolen pabellón de Noruega en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia;

ii) Letonia y Lituania: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en el Mar Báltico al sur del paralelo 59°30' N;

iii) Polonia o la Federación de Rusia: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de Suecia en el Mar Báltico al sur del paralelo 59°30' N;

iv) Barbados, Corea del Sur, Guyana, Japón, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento de Guayana francesa.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES COMUNITARIOS

Artículo 12

1. Sin perjuicio de las normas generales aplicables a las licencias y los permisos de pesca especiales establecidas en el Reglamento (CE) n° 1627/94, la pesca en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente. No obstante, esas disposiciones dejarán de aplicarse a la pesca efectuada en aguas noruegas del Mar del Norte por:

a) buques de arqueo igual o inferior a 200 TB,

b) buques que se dediquen a la pesca de especies destinadas al consumo humano, con excepción de la caballa,

c) buques suecos, de conformidad con la práctica consolidada.

2. En el Anexo 6 se fijan el número máximo de licencias y las condiciones aplicables a su expedición. Las solicitudes de licencias, en las que deberá indicarse el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques para los que se solicitan, deberán ser presentadas por las autoridades de los Estados miembros a la Comisión. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate.

3. Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones regulen la zona en la que faenen.

4. Los buques comunitarios con licencia para efectuar algún tipo de pesca dirigida en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por otro tipo de pesca dirigida previa notificación del cambio a las autoridades feroesas.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 13

1. Las solicitudes de licencias y permisos especiales de pesca presentadas a la Comisión por las autoridades de terceros países deberán ir acompañadas de la información siguiente:

a) nombre del buque;

b) número de matrícula;

c) letras y números de identificación externa;

d) puerto de matrícula;

e) nombre y dirección del propietario o del fletador;

f) arqueo bruto y eslora total;

g) potencia del motor;

h) indicativo de llamada y radiofrecuencia;

i) método de pesca previsto;

j) zona de pesca prevista;

k) especies que se proyecta capturar;

l) período para el que se solicita la licencia.

No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 2847/93, los buques noruegos de menos de 200 TB quedarán exentos de la obligación de poseer una licencia y un permiso de pesca.

2. Las licencias y los permisos especiales de pesca deberán llevarse a bordo. Los buques registrados en las Islas Feroe quedarán exentos de esa obligación.

3. En el Anexo 6 se fijan el número máximo de licencias y las condiciones aplicables a su expedición.

4. Los buques de terceros países autorizados para faenar a 31 de diciembre de 1999 podrán proseguir su actividad desde que comience el año 2000 hasta que la lista de buques autorizados para pescar sea presentada a la Comisión y aprobada por ésta.

5. Las licencias y los permisos de pesca especiales podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efecto el día anterior a la fecha en que la Comisión expida los nuevos. Éstos serán válidos a partir de su fecha de expedición.

6. En caso de agotamiento de la cuota fijada para la población correspondiente en el Anexo 1, las licencias y los permisos especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de su fecha de vencimiento.

7. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y los permisos de pesca especiales.

8. No se expedirá, durante un período máximo de doce meses, ninguna licencia ni permiso de pesca especial a los buques que no hayan cumplido las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

9. La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques que, por haber infringido las normas, no estén autorizados para faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.

Artículo 14

1. Los buques de terceros países deberán aplicar las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona en que faenen, incluidos los Reglamentos (CE) n° 2847/93, (CE) n° 1627/94, (CE) n° 88/98 y (CE) n° 850/98 del Consejo y el Reglamento (CEE) n° 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (24).

2. Los buques mencionados en el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en el Anexo 7.

3. Los buques de terceros países, excepto los buques noruegos que faenen en la división CIEM IIIa, deberán enviar a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el Anexo 8, la información indicada en ese Anexo.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN ZONAS REGULADAS POR ORGANIZACIONES DE PESCA REGIONALES ZONA DE LA NAFO

Artículo 15

Participación comunitaria

1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión una lista de todos los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en sus respectivos territorios y se propongan ejercer su actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO; el envío de la lista se efectuará a más tardar el 20 de enero del 2000 o, si es después de esa fecha, al menos treinta días antes de la fecha prevista para el inicio de esa actividad. En dicha lista se incluirán los datos siguientes:

a) nombre del buque;

b) número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes;

c) puerto de matrícula del buque;

d) nombre del propietario o fletador del buque;

e) declaración de que el patrón ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO;

f) principales especies capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO;

g) subzonas en las que el buque tenga previsto faenar.

2. En el caso de los buques que enarbolen temporalmente el pabellón de algún Estado miembro (fletamento sin tripulación), deberán incluir los datos siguientes:

a) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado para enarbolar el pabellón del Estado miembro;

b) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado por el Estado miembro para iniciar la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO;

c) nombre del Estado en el que esté o haya estado matriculado el buque y fecha a partir de la cual haya cesado de enarbolar la bandera de ese Estado;

d) nombre del buque;

e) número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes;

f) puerto de matrícula del buque;

g) nombre del propietario o fletador del buque;

h) declaración de que el patrón ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO;

i) principales especies capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO;

j) subzonas en las que el buque tenga previsto faenar.

Artículo 16

Pesca del fletán negro

Los Estados miembros presentarán a la Comisión los planes de pesca de fletán negro por sus buques en la zona de regulación de la NAFO a más tardar el 20 de enero del 2000 o, si es después de esa fecha, al menos treinta días antes de la fecha prevista para el inicio de esa actividad. El plan de pesca deberá designar, entre otros elementos, el buque o buques que explotarán esa pesquería. El plan de pesca indicará el esfuerzo pesquero total destinado a esa pesquería en relación con las posibilidades de pesca disponibles para el Estado miembro autor de la notificación.

A más tardar el 31 de diciembre del 2000, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe acerca de la aplicación de sus planes de pesca, incluyendo en el mismo el número de buques que hayan participado efectivamente en esa pesquería, así como el número total de días de pesca.

Artículo 17

Medidas técnicas

1. Dimensión de la malla

Queda prohibido, para la pesca dirigida de las especies indicadas en el Anexo 9, el empleo de redes de arrastre que posean en cualquiera de sus partes mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros. Para la pesca dirigida al calamar de aleta corta, esa dimensión mínima se reducirá a 60 milímetros. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 milímetros.

2. Fijación de dispositivos en las redes

Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos que obstruyan las mallas de la red o reduzcan sus dimensiones, excepto los descritos en el presente apartado.

Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del arte con objeto de reducir o evitar su deterioro.

Asimismo, podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo siempre que no obstruyan las mallas de éste. La utilización de parpallas se limitará a los casos descritos en el Anexo 10.

Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) usarán rejillas selectoras con un espacio máximo entre barras de 22 milímetros.

3. Capturas accesorias

Las capturas accesorias de las especies que figuran en el Anexo 1e, para las que la Comunidad no haya fijado cuota alguna en una parte de la zona de regulación de la NAFO y que se obtengan en esa parte con ocasión de la pesca dirigida a cualquier especie no podrán superar un peso de 2500 Kg. por especie a bordo o el 10 % del peso total del pescado a bordo, si esta cifra es superior. No obstante, en las partes de la zona de regulación donde esté prohibida la pesca dirigida a determinadas especies, las capturas accesorias de cada una de las especies recogidas en el Anexo 1e no deberán sobrepasar 1250 Kg. o el 5 % del total.

Los porcentajes anteriormente mencionados están calculados como porcentajes del peso del total de capturas de cada especie, excluidas las especies sujetas a límites de las capturas ocasionales, y se basan en las capturas obtenidas por zonas de población.

Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) cuyas capturas accesorias totales de todas las especies indicadas en el Anexo 1e superen en un lance cualquiera el 5 % en peso deberán cambiar inmediatamente de caladero (a un mínimo de 5 millas náuticas) con objeto de evitar nuevas capturas accesorias de esas especies.

Las capturas de gamba nórdica no entrarán en el cálculo de las capturas accesorias de las especies demersales.

4. Talla mínima del pescado

El pescado procedente de la zona de regulación de la NAFO que no alcance la talla mínima requerida en el Anexo 11 no podrá transformarse, retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, debiendo devolverse inmediatamente al mar. Si la cantidad de pescado capturado por debajo de la talla requerida supera en determinado caladero el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse al menos 5 millas náuticas de dicho lugar antes de poder reanudar la pesca. Todo pescado transformado perteneciente a una especie para la que se halle fijada una talla mínima en el Anexo 11 que se encuentre por debajo de la talla equivalente indicada en el Anexo 12 se considerará procedente de un pez de talla inferior a la mínima requerida.

Artículo 18

Medidas de control

1. Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, los patrones de los buques deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos indicados en el Anexo 13 del presente Reglamento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de dicho Reglamento, los Estados miembros comunicarán también a la Comisión las capturas de las especies no sujetas a cuota.

2. Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies que figuran en el Anexo 9, los buques no podrán llevar a bordo redes de malla inferior a la establecida en el apartado 1 del artículo 17. No obstante, los buques que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo esas redes, siempre que estén correctamente estibadas y recogidas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato, es decir:

a) las redes deberán estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre;

b) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.

3. Los patrones de los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén registrados en la Comunidad llevarán, para las capturas de las especies indicadas en el Anexo 1e:

a) un cuaderno diario de pesca que recoja, desglosada por especies y por productos transformados, la producción global, o

b) un plano de almacenamiento de los productos transformados, en el que se indique, por especies, dónde están localizados en la bodega.

Los patrones deberán proporcionar la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.

4. Los patrones de buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén registrados en la Comunidad que pesquen gallineta nórdica en la zona 3M notificarán cada dos lunes a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbole o en el que esté matriculado el buque las cantidades de gallineta nórdica capturadas en la zona 3M durante las dos semanas que hayan finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.

5. Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén registrados en la Comunidad no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO excepto si han sido previamente autorizados para ello por las autoridades competentes de los Estados miembros bajo cuyo pabellón naveguen o en los que estén matriculados los buques.

Artículo 19

Pesca de la gallineta nórdica

Cada dos martes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de las 12.00 horas las cantidades de gallineta nórdica capturadas por buques, que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén registrados en la Comunidad, en la división 3M de la zona de regulación de la NAFO durante las dos semanas que hayan finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.

Artículo 20

Datos estadísticos y científicos

1. Los Estados miembros facilitarán, respecto de los buques que enarbolen su pabellón y estén registrados en la Comunidad y se dediquen a la pesca de la limanda nórdica en la división 3LNO de la zona de regulación de la NAFO:

a) estadísticas mensuales de las capturas nominales y los descartes, desglosadas por zonas unitarias de 1o de latitud por 1o de longitud, como máximo, basándose en los datos que se hayan anotado en los cuadernos diarios de pesca con arreglo al apartado 1 del artículo 18;

b) muestreos mensuales de las tallas de las capturas nominales y los descartes, por zonas de escala idéntica a la contemplada en la letra a).

2. Los Estados miembros facilitarán, respecto de los buques que enarbolen su pabellón y estén registrados en la Comunidad y se dediquen a la pesca de gallineta nórdica y peces planos en la zona del Flemish Cap:

a) además de los informes normales, estadísticas mensuales de los descartes de bacalao, basándose en los datos que se hayan anotado en el cuaderno diario de pesca con arreglo al apartado 1 del artículo 18;

b) muestreos mensuales de la talla del bacalao para cada una de las dos pesquerías, con información detallada sobre cada muestra.

3. Además, se efectuarán muestreos de talla de todas las partes de las que se compongan las capturas correspondientes a cada una de las especies, tomando del primer lance de cada día al menos una muestra estadísticamente representativa. La talla de los peces se medirá desde la punta de la boca hasta el extremo de la aleta caudal.

Los muestreos de talla efectuados según lo descrito en el párrafo primero se considerarán representativos de todas las capturas de la especie de que se trate.

AGUAS INTERNACIONALES DE LA ZONA DEL CONVENIO NEAFC

Artículo 21

1. A más tardar el 20 de enero de 2000, los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad a los que se haya otorgado el derecho de capturar arenque en las subdivisiones CIEM I y II y gallineta nórdica en la zona del Convenio NEAFC (25), así como toda modificación ulterior de esa lista, incluidas las nuevas entradas, al menos 30 días antes del inicio de la actividad del buque. Únicamente los buques que figuren en esa lista se considerarán autorizados para la pesca de gallineta nórdica.

2. Todos los miércoles antes de las 12 horas, los Estados miembros comunicarán a la Comisión tanto las capturas de arenque o gallineta nórdica realizadas por buques que enarbolen su pabellón y estén registrados en la Comunidad como el número de buques dedicados a ese tipo de pesca, correspondientes a la semana que haya finalizado a las 24 horas del domingo anterior.

PESQUERÍAS REGULADAS POR LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE PESCA DE ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS

Artículo 22

1. Respecto de las operaciones de pesca que estén exentas de las obligaciones establecidas en los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, los Estados miembros:

- establecerán sistemas de registro y muestreo que permitan calcular mensualmente la cantidad total de peces de cada una de las poblaciones indicadas en el Anexo 1f que haya sido desembarcada o transbordada por buques que enarbolen su pabellón y se hallen matriculados en la Comunidad, así como las cantidades totales desembarcadas en sus puertos por buques que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro o estén matriculados en la Comunidad;

- comunicarán a la Comisión, antes del día 15 de cada mes la cantidad total de peces de cada una de las poblaciones indicadas en el Anexo 1f que haya sido desembarcada o transbordada durante el mes anterior por buques que enarbolen su pabellón y se hallen matriculados en la Comunidad, así como las cantidades totales desembarcadas en sus puertos por buques que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro y estén matriculados en la Comunidad.

2. La pesca del atún rojo con redes de cerco quedará prohibida:

- para los buques cuya zona exclusiva o predominante de actividad sea el Adriático, del 1 al 31 de mayo en todo el Mar Mediterráneo, y del 16 de julio al 15 de agosto en el Mediterráneo con exclusión del Adriático;

- para los buques cuya zona exclusiva o predominante de actividad sea el Mediterráneo con exclusión del Adriático, del 16 de julio al 15 de agosto en todo el Mar Mediterráneo, y del 1 al 31 de mayo en el Adriático.

Los Estados miembros deberán asegurarse de que estas reglas se aplican a todos los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en la Comunidad.

A efectos del presente Reglamento, el límite meridional del Mar Adriático será una línea trazada entre la frontera albano-griega y el Cabo Santa María-Leuca.

3. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1626/94, se aplicará en el año 2000 la siguiente talla mínima:

Especie.....................................Talla mínima

Atún rojo(Thunnus thynnus)..........6,4 Kg. O 70 cm(*)

(*) No obstante las disposiciones del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1626/94, no se aplicaran a los peces, hasta un 15% en un número de ejemplares que pesen entre 3,2 y 6,4 Kg y hayan sido capturados accidentalmente.

4. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 850/98, se aplicará en el año 2000 la siguiente talla mínima:

Especie.....................................Talla mínima

Atún rojo(Thunnus thynnus)(*)..........6,4 Kg. O 70 cm

(*) No obstante las disposiciones del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 850/98, no se aplicaran a los peces, hasta un 15% en un número de ejemplares que pesen entre 3,2 y 6,4 Kg y hayan sido capturados accidentalmente.

ZONA CCAMLR

Artículo 23

Quedan derogados los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n° 66/98 del Consejo.

Artículo 24

1. La pesca directa de las especies que figuran en el Anexo 14 quedará prohibida en las zonas y durante los períodos que se indican en el mismo.

2. Las cifras TAC, los períodos de aplicación y las condiciones asociadas que figuran en el Anexo 1g.

3. Las condiciones específicas en las cuales las posibilidades de pesca en la zona CCAMLR pueden utilizarse son las siguientes:

a) Si, en el curso de la pesca directa de Champsocephalus gunnari en la subzona estadística 48.3, las capturas accesorias en cualquier lance de cualesquiera de las especies Gobionotothen gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichthys georgianus, Notothenia rossii o Lepidonotothen squamifrons:

i) son superiores a 100 Kg. y representan más del 5 % de la captura total en peso de todos los pescados; o

ii) son iguales o superiores a dos toneladas,

el buque de pesca deberá entonces desplazarse a otro lugar de pesca que se halle como mínimo a cinco millas náuticas de distancia. El buque de pesca no deberá regresar a cualquier punto dentro de un radio de cinco millas náuticas desde el lugar en que las capturas accesorias superaron el límite del 5 %, durante un período de al menos cinco días.

b) Si, en el curso de la pesca directa de Champsocephalus gunnari en la subzona estadística 48.3 o en la división estadística 58.5.2, cualquier lance contiene más de 100 Kg. de Champsocephalus gunnari, y más del 10 % de Champsocephalus gunnari en número tienen una longitud total inferior a 24 cm., el buque de pesca se desplazará a otro lugar de pesca que se halle como mínimo a cinco millas náuticas de distancia. No regresará a cualquier punto dentro de un radio de cinco millas náuticas desde el lugar en que las capturas de Champsocephalus gunnari con una longitud total inferior a 24 cm. superaron el límite del 10 % durante un período de al menos cinco días.

c) Si, en el curso de la pesca directa de Electrona carlsbergi, las capturas accesorias en cualquier lance de cualesquiera de las especies Gobionotothen gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichthys georgianus, Notothenia rossii o Lepidonotothen squamifrons:

i) son superiores a 100 Kg. y representan más del 5 % de la captura total en peso de todos los pescados, o

ii) son iguales o superiores a dos toneladas,

el buque de pesca deberá entonces desplazarse a otro lugar de pesca que se halle como mínimo a cinco millas náuticas de distancia. El buque de pesca no deberá regresar a cualquier punto dentro de un radio de cinco millas náuticas desde el lugar en que las capturas accesorias superaron el límite del 5 % durante un período de al menos cinco días.

d) Si, en el curso de la pesca directa de Dissostichus eleginoides o de Champsocephalus gunnari en la división estadística 58.5.2, las capturas accesorias en cualquier lance de cualesquiera de las especies Lepidonotothen squamifrons o Channichthys rhinoceratus, son iguales o superiores a dos toneladas, el buque de pesca no pescará utilizando el mismo método de pesca en cualquier punto dentro de un radio de cinco millas náuticas desde el lugar en que las capturas accesorias superaron las dos toneladas durante un período de al menos cinco días.

e) El lugar en que las capturas accesorias superan los porcentajes a que se refiere el presente apartado se define como el recorrido seguido por el buque de pesca desde el punto en que los artes fueron desplegados por vez primera hasta el punto en que fueron recogidos a bordo.

f) Se comunicará el número total y peso de Dissostichus eleginoides descartados, incluidos los que estén en condición de carne gelatinosa tipo jellymeat. Esta especie será tenida en cuenta para el TAC.

CAPÍTULO VII

Disposición final

Artículo 25

El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de enero del 2000.

Cuando los TAC de la zona de la CCAMLR estén fijados para períodos que comiencen antes del 1 de enero del 2000, se aplicará el artículo 24 a partir del comienzo de los respectivos períodos de aplicación de los TAC.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

K. HEMILÄ

_________________________

(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).

(2) DO L 6 de 10.1.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2479/98 (DO L 309 de 19.11.1998, p. 1).

(3) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(4) DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.

(5) DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.

(6) DO L 29 de 1.2.1985, p. 9.

(7) DO L 161 de 2.7.1993, p. 1.

(8) DO L 332 de 20.12.1996, p. 16.

(9) DO L 332 de 20.12.1996, p. 1.

(10) DO L 332 de 20.12.1996, p. 6.

(11) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98 (DO L 358 de 31.12.1998, p. 5).

(12) DO L 171 de 6.7.1994, p. 1.

(13) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(14) DO L 9 de 15.1.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1520/1998 (DO L 201 de 17.7.1998, p. 1).

(15) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2723/1999 (DO L 328 de 22.12.1999, p. 9).

(16) Consejo Internacional para la Exploración del Mar.

(17) Comité de Pesca del Atlántico Centro Oriental.

(18) Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental.

(19) Convenio para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.

(20) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1.

(21) DO L 270 de 13.11.1995, p. 1.

(22) DO L 186 de 28.7.1993, p. 1.

(23) DO L 191 de 7.7.1998, p. 10.

(24) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

(25) Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste.

ANEXO I

Posibilidades de pesca aplicables a los buques comunitarios en las zonas en que existen limitaciones de capturas y a los buques de terceros países que faenan en aguas de la Comunidad, por especies y zonas (toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario). Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente Anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.

Las siete partes del presente Anexo corresponden a las principales zonas de pesca o caladeros que se indican a continuación:

- Anexo I A: Mar Báltico

-Anexo I B: Mar del Norte, Skagerrak y Kattegat

-Anexo I C: Atlántico nordeste, incluidas las aguas de Groenlandia (zonas CIEM I, II, IIIa, IV, V, XII y XIV) y zonas NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)

- Anexo I D: Aguas occidentales de la Comunidad (zonas CIEM Vb (aguas de la Comunidad), VI, VII, VIII, IX, X), zona del CPACO (aguas de la Comunidad), y aguas de la Guayana francesa

-Anexo I E: Atlántico noroeste (zona de la NAFO)

- Anexo I F: Poblaciones altamente migratorias (todas las zonas)

- Anexo I G: Antártico (zona de la CCAMLR)

TABLA OMITIDA

ANEXO I A

MAR BÁLTICO

Todos los TAC de esta zona, excepto el de solla europea, han sido adoptados en el ámbito de la IBSFC.

TABLA OMITIDA

Condiciones especiales:

TABLA OMITIDA

TABLA OMITIDA

Condiciones especiales:

TABLA OMITIDA

Condiciones especiales:

TABLA OMITIDA

Condiciones especiales:

TABLA OMITIDA

Condiciones especiales:

TABLA OMITIDA

ANEXO I B

TABLA OMITIDA

Condiciones especiales:

TABLA OMITIDA

Condiciones especiales:

TABLA OMITIDA

Condiciones especiales:

TABLA OMITIDA

Condiciones especiales:

TABLA OMITIDA

Condiciones especiales:

TABLA OMITIDA

Condiciones especiales:

TABLA OMITIDA

ANEXO I C

ATLÁNTICO NODESTE Y GROENLANDIA

Zonas CIEM I, II, IIIa, IV, V, XII, XIV y NAFO 0,1 (aguas de Groenlandia)

TABLA OMITIDA

Condiciones especiales:

TABLA OMITIDA

ANEXO I D

AGUAS OCCIDENTALES DE LA COMUNIDAD

Zonas CIEM Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIII, IX y X, zona del CPACO (aguas de la CE), y Guayana Francesa

TABLA OMITIDA

Condiciones especiales:

TABLA OMITIDA

Condiciones especiales:

TABLA OMITIDA

Condiciones especiales:

TABLA OMITIDA

Condiciones especiales:

TABLA OMITIDA

Condiciones especiales:

TABLA OMITIDA

Condiciones especiales:

TABLA OMITIDA

Condiciones especiales:

TABLA OMITIDA

Condiciones especiales:

TABLA OMITIDA

Condiciones especiales:

TABLA OMITIDA

Condiciones especiales:

TABLA OMITIDA

Condiciones especiales:

TABLA OMITIDA

Condiciones especiales:

TABLA OMITIDA

ANEXO I E

ATLÁNTICO NOROESTE

Zona de la NAFO Todos los TAC y las condiciones correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO

TABLA OMITIDA

ANEXO 1 F

POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS

Todas las zonas Los TAC correspondientes se adoptaron en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA y la CIAT.

>SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO I G

ANTÁRTICO (zona de la CCAMLR)

Estos TAC, aprobados por la CCAMLR, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Comunidad es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCAMLR, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento del TAC.

Los datos recogidos en el presente Anexo sustituyen a los datos correspondientes del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 66/98 del Consejo.

TABLAS OMITIDAS

ANEXO II

Posibilidades de pesca de arenque destinado a desembarcarse sin clasificar con fines distintos del consumo humano (en toneladas de peso vivo) aplicables en 2000. Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.

TABLA OMITIDA

ANEXO III

POBLACIONES A LAS QUE SE APLICAN LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO (CE) NO 847/96

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

MEDIDAS ESPECIALES APLICABLES AL ARENQUE DEL MAR DEL NORTE

1. Los Estados miembros adoptarán medidas especiales en relación con la captura, la clasificación y el desembarque de arenque procedente del Mar del Norte o del Skagerrak y el Kattegat con el fin de garantizar la observancia de las limitaciones de captura, especialmente las dispuestas en el Anexo 2. Estas medidas incluirán, en particular, los elementos siguientes:

- programas especiales de control e inspección;

- planes relativos al esfuerzo pesquero que incluyan listas de los buques autorizados y, cuando se considere necesario por haberse consumido más del 70 %, de la cuota, limitaciones de la actividad de los buques autorizados;

- control de los transbordos y de las prácticas que impliquen descartes;

- cuando sea posible, prohibición temporal de faenar en las zonas en las que se hayan detectado índices elevados de capturas accesorias de arenque, especialmente juveniles.

2. Los Estados miembros en los que se efectúen desembarques de arenque sin clasificar del resto de las capturas garantizarán el establecimiento de programas de muestreo adecuados para controlar de forma eficaz todos los desembarques de capturas accesorias de arenque. Estará prohibido desembarcar capturas que incluyan arenque sin clasificar en los puertos que no dispongan de dichos programas de muestreo.

3. Los inspectores de la Comisión llevarán a cabo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 y siempre que la Comisión lo estime necesario a efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, inspecciones independientes dirigidas a comprobar la aplicación, por parte de las autoridades competentes, de los programas de muestreo y de las medidas específicas mencionadas en el apartado 1.

4. La Comisión prohibirá los desembarques de arenque si se considera que la aplicación de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 no constituye garantía suficiente para lograr un control estricto de la mortalidad por pesca del arenque en todas las pesquerías.

5. Todos los desembarques de arenques capturados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId por buques que lleven a bordo únicamente redes de arrastre de una malla mínima igual o superior a 32 milímetros mientras efectúan dichas capturas en dichas zonas se imputarán a la cuota correspondiente indicada en el Anexo 1 del presente Reglamento.

6. Todos los desembarques de arenques capturados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId por buques que lleven a bordo únicamente redes de arrastre de una malla mínima inferior a 32 milímetros mientras efectúan dichas capturas en dichas zonas se imputarán a la cuota correspondiente indicada en el Anexo 2 del presente Reglamento. Los arenques desembarcados por buques que faenen en estas condiciones no podrán ponerse a la venta para el consumo humano.

ANEXO V

MEDIDAS TÉCNICAS PROVISIONALES

1. Dispositivos de escape en el Mar Báltico

No obstante lo dispuesto en las condiciones establecidas en el Anexo V del Reglamento (CE) n° 88/98 y para garantizar la selectividad de las redes de arrastre, de las redes de cerco danesas y de las redes similares con dimensiones de malla específicas que se mencionan en el Anexo IV de ese mismo Reglamento, los dos dispositivos de escape descritos en el apéndice I de este Anexo estarán autorizados en el año 2000.

2. Veda estival aplicable al bacalao báltico

Queda prohibida la pesca de bacalao en el Mar Báltico, los Belts y el Sund entre el 1 de julio y el 20 de agosto, ambos inclusive.

3. Veda en la zona de Bornholm Deep

Entre el 15 de mayo y el 31 agosto 2000 estará prohibido cualquier tipo de pesca en la zona limitada por las coordenadas siguientes:

- latitud 55° 30' N, longitud 15° 30' E,

- latitud 55° 30' N, longitud 16° 10' E,

- latitud 55° 15' N, longitud 16° 10' E,

- latitud 55° 15' N, longitud 15° 30' E.

4. Restricciones aplicables a la pesca de lanzones

Durante el año 2000, estará prohibido desembarcar o mantener a bordo lanzones capturados en la zona geográfica limitada por la costa este de Inglaterra y Escocia y una línea que une las coordenadas siguientes:

- la costa este de Inglaterra a 55° 30' de latitud norte,

- latitud 55° 30' N, longitud 1° 00' O,

- latitud 58° 00' N, longitud 1° 00' O,

- latitud 58° 00' N, longitud 2° 00' O,

- la costa este de Escocia a 2° 00' de longitud oeste.

5. Restricciones aplicables a la pesca de anchoa

Estará prohibido desembarcar o mantener a bordo anchoa capturada desde el 1 de enero hasta el 30 de junio en la zona geográfica limitada por una línea que une las coordenadas siguientes:

- Un punto situado en la costa norte de España a 1° 35' de longitud oeste,

- latitud 44° 45' N, longitud 1° 35' O,

- latitud 44° 45' N, longitud 1° 45' O,

- latitud 46° 00' N, longitud 1° 45' O,

- Un punto situado en la costa occidental francesa a 46° 00' de longitud norte.

6. Lenguado y artes fijos

No obstante lo dispuesto en las condiciones establecidas en el Anexo VI del Reglamento (CE) n° 850/98, durante el año 2000 se aplicará un tamaño mínimo de malla de 90 mm al lenguado (Solea solea) en las divisiones CIEM IVc y VIId.

7. Redes de cerco con jareta y mamíferos marinos

No obstante lo dispuesto en las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CE) n° 850/98, los siguientes buques estarán autorizados para realizar maniobras de cerco con redes de cerco con jareta sobre bancos o grupos de delfines cuando el objetivo sea capturar atún, siempre y cuando observen las condiciones del Acuerdo sobre el programa internacional de protección de los delfines firmado en Washington el 15 de mayo de 1998

Nombre del buque: AURORA B; identificación externa: BI-2-5-97; indicativo de llamada: EAQT

Nombre del buque: ALBACORA; identificación externa: CA-3-1099; indicativo de llamada: EGDY

Nombre del buque: ALMIRANTE; identificación externa: CA-3-1069; indicativo de llamada: EAYN

8. Medidas técnicas de conservación en Skagerrak y Kattegat:

No obstante las condiciones establecidas en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo, en el año 2000 se aplicarán las normas siguientes:

a) Para la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) se utilizarán redes con una malla de 35 mm;

b) Para la pesca del pez de plata (Argentina spp.) se utilizarán redes con una malla de 30 mm;

c) Para la pesca del merlán con redes con una malla entre 70 y 89 mm, las capturas accesorias no superarán el 30 % para las siguientes especies: bacalao, eglefino, merluza, solla, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija europea, gallos, merlán, limanda, carbonero, bogavante.

d) Para la pesca de la cigala con redes con una malla entre 70 y 89 mm, las capturas accesorias no superarán el 70 % para las siguientes especies: merluza, solla, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija europea, gallos, merlán, limanda, carbonero, bogavante.

e) Para la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) con redes con una malla entre 35 y 89 mm, las capturas accesorias no superarán el 50 % para las siguientes especies: bacalao, eglefino, merluza, solla, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija europea, arenque, caballa, gallos, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.

f) Para la pesca de toda especie distinta de las mencionadas en las letras c), d) y e) en que se utilicen redes con una malla menor de 90 mm, las capturas accesorias no superarán el 10 % para las siguientes especies: bacalao, eglefino, merluza, solla, mendo, falsa limanda, lenguado común, rodaballo, rémol, platija europea, arenque, caballa, gallos, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.

Apéndice 1 del Anexo V

Dispositivos de escape (modelo 1)

Se sujetarán dos dispositivos de escape recubiertos de plástico y con mallas romboidales totalmente abiertas al copo de las redes de arrastre y de cerco danesas que se utilicen en las pesquerías de bacalao. La luz de malla será de 105 mm como mínimo. El dispositivo de escape irá sujeto con un paño de red independiente que se fijará entre las mallas romboidales normales y las del dispositivo de escape. El tamaño de malla del paño de red independiente será igual al producto de la longitud del lado de malla o pie del dispositivo de escape por la raíz cuadrada de 2.

El dispositivo de escape irá sujeto a ambos lados del copo y la distancia entre el extremo posterior del copo y el dispositivo de escape deberá situarse entre 40 y 50 cm La longitud del dispositivo de escape será igual al 80 % de la longitud total del copo y su altura será de 50 cm (véase figura 1). Este dispositivo estará montado de forma que deje una abertura de entre 15 y 20 cm entre las costuras inferior y superior del dispositivo de escape.

Dispositivos de escape (modelo 2)

Definición del dispositivo de escape

Los dispositivos de escape estarán constituidos por secciones de paño de red rectangulares. Se montarán dos en el copo.

Tamaño del dispositivo de escape

Cada dispositivo de escape tendrá una anchura mínima de 45 cm en toda su longitud. Sus lados tendrán una longitud mínima de 3,5 m (figura 2) y su longitud no será inferior al 80 % de la longitud total del copo.

Paño de red del dispositivo de escape

Las mallas de los dispositivos de escape tendrán una talla mínima de 105 mm y serán cuadradas, es decir, que los cuatro lados del paño de red del dispositivo de escape deberán ir completamente cortados en el sentido de los lados de la malla o pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo. El dispositivo de escape tendrá una anchura de ocho mallas cuadradas abiertas.

Colocación

El copo estará dividido en la cara superior y en la cara inferior mediante bordes que vayan a lo largo de los lados derecho e izquierdo. Los dos dispositivos de escape estarán colocados en la cara inferior pegados a los bordes y por debajo de éstos.

Los dispositivos de escape irán colocados entre 40 y 50 cm del copo (figura 2).

El extremo anterior del dispositivo de escape irá cosido en ocho mallas de anchura del paño normal del copo. Un lado irá unido al borde o justo al lado del borde y el otro irá unido al paño normal de la cara inferior del copo siguiendo un corte completo en la dirección de los nudos (corte en el sentido de los pies).

Tamaño de malla en la totalidad del copo

Todo el copo estará constituido por mallas de 105 mm como mínimo.

FIGURA 1

Modelo 1 de dispositivo de escape

IMAGEN OMITIDA

FIGURA 2

Modelo 2 de dispositivo de escape

Posición en el copo de los dipositivos de escape de malla cuadrada

ANEXO VI

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN AGUAS DE DETERMINADOS TERCEROS PAÍSES.

Estos datos se facilitan únicamente a título informativo y reflejan la situación de las negociaciones a fines de 1999. Pueden estar sujetos a cambios en caso de que se produzcan modificaciones en la legislación de esos terceros países.

TABLA OMITIDA

ANEXO VI bis

Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias

TABLA OMITIDA

ANEXO VII

Datos que deben consignarse en el cuaderno diario de pesca

Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas marinas que, situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, está sujeta a la normativa comunitaria en materia de pesca, se consignarán en el cuaderno diario de pesca los datos que se indican a continuación inmediatamente después de las operaciones siguientes:

Después de cada lance:

1.1 cantidad (en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie;

1.2 fecha y hora del lance;

1.3 posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;

1.4 método de pesca empleado.

Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:

2.1 indicación " recibido de" o " transbordado a"; 2.2 cantidad (en kilogramos de peso vivo) transbordada de cada especie;

2.3 nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo.

2.4 el transbordo de bacalao no está autorizado.

Después de cada desembarque en un puerto de la Comunidad:

3.1 nombre del puerto;

3.2 cantidad (en kilogramos de peso vivo) desembarcada de cada especie.

Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas:

4.1 fecha y hora de la transmisión;

4.2 tipo de mensaje: " IN", " OUT", ICES (CIEM), " WKL" o " 2 WKL";

4.3 in the case of radio transmission: name of the radio station.

ANEXO VIII

CONTENIDO Y PORMENORES DE LA COMUNICACIÓN A LA COMISIÓN

1. La información que debe transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas y las ocasiones de su transmisión son las que aquí se indican:

1.1. Cada vez que el buque entre en la zona de 200 millas marinas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad que está sujeta a la normativa pesquera comunitaria:

(a) la información que se especifica en el punto 1.5;

(b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas;

(c) la fecha y la división CIEM en las que el capitán tenga previsto comenzar a faenar.

Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la primera entrada.

1.2. Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1:

(a) la información que se especifica en el punto 1.5;

(b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas;

(c) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

(d) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas;

(e) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde que el buque entró en la zona, e identificación del buque o buques con los que se hayan efectuado los transbordos;

(f) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde que el buque entró en la zona.

Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con ocasión de la última salida.

1.3. Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en la zona mencionada en el punto 1.1, en el caso de la pesca del arenque y la caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a esa primera entrada, en el caso de la pesca de todas las demás especies:

(a) la información que se especifica en el punto 1.5;

(b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

(c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.4. Cada vez que el buque se traslade de una división CIEM a otra:

(a) la información que se especifica en el punto 1.5;

(b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

(c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.5. (a) El nombre, el indicativo de llamada, las letras y números de identificación externa del buque y el nombre y apellidos de su capitán;

(b) el número de licencia, si el buque cuenta con una;

(c) el número de serie del mensaje de la marea de que se trate;

(d) la identificación del tipo de mensaje;

(e) la fecha, la hora y la posición geográfica del buque.

2.1. La información requerida en el punto 1 se transmitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (télex: 24189 FISEU-B) por mediación de alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y de la forma indicada en el punto 4.

2.2. Si por causa de fuerza mayor no pudiere el buque transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre.

3.

TABLA OMITIDA

Forma de las comunicaciones

La información requerida en el punto 1 deberá incluir, por el orden que se indica a continuación, los datos siguientes:

- nombre del buque;

- indicativo de llamada;

- letras y números de identificación externa;

- número de serie del mensaje de la marea de que se trate;

- indicación del tipo de mensaje ajustado al código siguiente:

- mensaje al entrar en la zona contemplada en el punto 1.1: " IN",

- mensaje al salir de la zona contemplada en el punto 1.1: " OUT",

- mensaje al pasar de una división CIEM a otra: " ICES",

- mensaje semanal: " WKL",

- mensaje cada tres días: " 2 WKL";

-fecha, hora y posición geográfica;

- divisiones/subdivisiones CIEM en las que se prevea comenzar a faenar;

- fecha en la que esté previsto comenzar a faenar;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas, utilizando el código mencionado en el punto 5;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión, utilizando el código indicado en el punto 5;

- divisiones/subdivisiones CIEM en las que se hayan realizado las capturas;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde la última transmisión;

- nombre e indicativo de llamada del buque al que o desde el que se haya efectuado el transbordo;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde la última transmisión;

- nombre y apellidos del capitán.

Los códigos que deberán utilizarse para indicar, de conformidad con el punto 4, las especies llevadas a bordo son los siguientes:

TABLA OMITIDA

ANEXO IX

Lista de especies de la zona de regulación del Convenio NAFO

TABLA OMITIDA

ANEXO X

PARPALLAS SUPERIORES AUTORIZADAS

Parpalla superior de tipo ICNAF

Paño de red rectangular atado a la parte superior del copo para reducir o evitar el deterioro de éste y que cumpla las condiciones siguientes:

(a) el paño no deberá tener mallas de una dimensión inferior a la de la red de arrastre propiamente dicha;

(b) el paño sólo deberá atarse al copo por sus bordes anterior y laterales. Deberá fijarse de manera tal que no se extienda más de cuatro mallas más allá del estrobo del copo y que no se termine a menos de cuatro mallas de la secreta del copo. En ausencia de estrobo del copo, el paño no deberá cubrir más de la tercera parte de la superficie del copo, medida a partir de al menos cuatro mallas de la secreta del copo;

c) el número de mallas contadas en la anchura del paño deberá alcanzar al menos una vez y media el de la anchura de la parte del copo de cubierta, siendo estas dos anchuras medidas perpendicularmente al eje longitudinal del copo.

Parpallas de alerones múltiples (multiple flap)

Paños de red que tengan en todas sus partes mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo o seco, sean por lo menos iguales a las de las mallas de la red de arrastre a la cual están atadas, con la condición de que::

(i) cada uno de dichos paños:

(a) esté atado al copo de la red de arrastre exclusivamente por su borde anterior, perpendicularmente al eje longitudinal del copo;

(b) tenga una anchura al menos igual a la del copo de la red de arrastre (siendo medida dicha anchura perpendicularmente al eje longitudinal del copo, en el punto de fijación); (c) no tenga más de diez mallas de longitud;

(ii) la longitud total de los paños así atados no sobrepase las dos terceras partes de la longitud del copo de la red de arrastre.

Parpallas de mallas amplias (tipo polaco modificado)

Paño de red rectangular, confeccionado mediante hilos del mismo material que aquéllos del copo o mediante hilos sencillos, gruesos, sin nudos, atado a la parte trasera de la parte superior del copo de la red recubriéndolo en totalidad o en parte, que tenga en toda su superficie mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo, sean el doble de las del copo de la red de arrastre, y fijado a esta última exclusivamente por sus bordes anterior, laterales y posterior, de tal manera que cada una de sus mallas coincida exactamente con cuatro mallas del copo.

ANEXO XI

Tallas mínimas de desembarque

TABLA OMITIDA

ANEXO XII

TALLAS MÍNIMAS DE DESEMBARQUE DEL PESCADO TRANSFORMADO

TABLA OMITIDA

ANEXO XIII

Indicaciones que deben figurar en el cuaderno diario de pesca

TABLA OMITIDA

Abreviaturas normalizadas de las principales especies de la zona NAFO

TABLA OMITIDA

Abreviaturas normalizadas de los artes de pesca

TABLA OMITIDA

ANEXO XIV

Prohibición de pesca en el área de la CCAMLR

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/1999
  • Fecha de publicación: 31/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ANULA la nota (2) del apartado 9 del anexo 1D , por Sentencia de 18 de abril de 2002 (Ref. DOUE-Z-2002-70734).
  • SE DEROGA el apartado 1 del art.22, por Reglamento 1936/2001, de 27 de septiembre (Ref. DOUE-L-2001-82254).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 3.3 y el anexo IA, por Reglamento 2765/2000, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82464).
    • el anexo I F, por Reglamento 2579/2000, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-2000-82274).
    • el art. 3.3., los anexos I, I C y I F, por Reglamento 2517/2000, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-2000-82206).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, modificando cuotas: Reglamento 1902/2000, de 7 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81684).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3.3, 10 y 11 y los anexos I, II, I D, IV y V, por Reglamento 1696/2000, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81500).
    • los arts. 13 y 14, los anexos I A, VI, VI bis y VIII y AÑADE los anexos VI ter y VII bis, por Reglamento 1447/2000, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2000-81216).
    • el anexo I D, por Reglamento 1446/2000, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-2000-81215).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pescado
  • Zonas marítimas

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