EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo Europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por un lado, y la República de Eslovenia, por otro (1), prevé el establecimiento de concesiones adicionales en relación con determinados productos agrícolas originarios de Eslovenia.
(2) De conformidad con las directivas adoptadas por el Consejo el 30 de marzo de 1999, la Comisión y Eslovenia concluyeron sus negociaciones sobre un Protocolo Adicional al Acuerdo Europeo el 22 de mayo de 2000.
(3) El Protocolo Adicional, que prevé concesiones agrícolas adicionales, tendrá por fundamento jurídico el apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo Europeo, donde se establece que la Comunidad y Eslovenia examinarán en el Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.
(4) La rápida aplicación de las adaptaciones constituye parte integrante de los resultados de las negociaciones para la celebración de un Protocolo Adicional al Acuerdo Europeo con Eslovenia.
(5) Por consiguiente, es oportuno adoptar, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de las concesiones agrícolas establecidas en el Acuerdo Europeo con Eslovenia.
(6) Eslovenia adoptará todas las disposiciones legales útiles, con carácter autónomo y transitorio, para permitir la aplicación rápida y simultánea del ajuste de las concesiones agrícolas de Eslovenia previstas en el Acuerdo Europeo.
(7) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).
(8) El Reglamento (CE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3) codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de Eslovenia que figura en los anexos A bis y A ter del presente Reglamento sustituye al contemplado en el anexo VI del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra.
2. En la fecha de entrada en vigor del Protocolo Adicional de adaptación del Acuerdo Europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en los anexos A bis y A ter del presente Reglamento.
3. La Comisión adoptará las disposiciones para la aplicación del presente Reglamento con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 3.
Artículo 2
1. Los contingentes arancelarios con un número de orden inferior a 09.4000 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
2. Las cantidades de mercancías despachadas a libre práctica en la Comunidad entre el 1 de enero de 2000 y el 30 de junio de 2000 acogiéndose a una tasa de derecho preferencial prevista en el anexo VI del Acuerdo Europeo, en el marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1532, 09.1533, 09.1534, 09.1535, 09.1537, 09.1541, 09.1542, 09.1543, 09.1544, 09.4082, 09.4083, 09.4084, 09.4086, 09.4087, 09.4088, 09.4089, y 09.4090 se tendrán plenamente en cuenta para su imputación a los contingentes arancelarios con los mismos números de orden establecidos en el anexo A ter del presente Reglamento.
Artículo 3
1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (4) o, en su caso, por el Comité instituido por las disposiciones pertinentes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
L. Fabius
_______________________
(1) DO L 51 de 26.2.1999, p. 3.
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1662/1999 de la Comisión (DO L 197 de 29.7.1999, p. 25).
(4) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 1).
ANEXO A bis
Se suprimirán los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los siguientes productos originarios de Eslovenia
Código NC (1)
0101 20 10
0104 20 10
0106 00 10
0106 00 20
0205 00 11
0205 00 19
0205 00 90
0206 80 91
0206 90 91
0207 13 91
0207 14 91
0207 26 91
0207 27 91
0207 35 91
0207 36 89
0208 10 11
0208 10 19
0208 20 00
0208 90 10
0208 90 50
0208 90 60
0208 90 80
0210 90 10
0210 90 79
0407 00 90
0410 00 00
0601 10 10
0601 10 20
0601 10 30
0601 10 40
0601 10 90
0601 20 30
0601 20 90
0602 10 90
0602 20 90
0602 30 00
0602 40 10
0602 40 90
0602 90 10
0602 90 30
0602 90 45
0602 90 51
0602 90 59
0602 90 70
0602 90 91
0602 90 99
0603 10 80
0603 90 00
0604 10 90
0604 91 21
0604 91 29
0604 91 41
0604 91 49
0604 91 90
0604 99 90
0701 10 00
0703 10 11
0709 51 30
0709 51 50
0709 51 90
0709 90 40
0711 30 00
0712 30 00
0713 50 00
0713 90 10
0713 90 90
0714 20 10
0714 20 90
0714 90 90
0802 11 90
0802 12 90
0802 21 00
0802 22 00
0802 31 00
0802 32 00
0802 40 00
0802 50 00
0802 90 50
0802 90 60
0802 90 85
0804 20 10
0804 20 90
0806 20 11
0806 20 12
0806 20 91
0806 20 98
0807 11 00
0807 19 00
0808 20 90
0810 40 30
0810 40 50
0810 40 90
0810 50 00
0810 90 85
0811 90 70
0811 90 85
0812 10 00
0812 90 40
0812 90 60
0812 90 70
0812 90 95
0813 10 00
0813 30 00
0813 40 10
0813 40 95
0813 50 15
0813 50 19
0813 50 39
0813 50 91
0813 50 99
0814 00 00
0901 12 00
0902 10 00
0904 12 00
0904 20 10
0904 20 90
0905 00 00
0907 00 00
0910 20 90
0910 40 13
0910 40 19
0910 40 90
0910 91 90
0910 99 99
1006 10 10
1007 00 10
1208 10 00
1209 19 00
1209 23 80
1209 29 50
1209 29 80
1209 30 00
1209 91 10
1209 91 90
1209 99 91
1209 99 99
1210 10 00
1210 20 10
1210 20 90
1211 90 30
1212 10 10
1212 10 99
1214 90 10
1302 12 00
1302 13 00
1302 19 05
1502 00 90
1503 00 19
1503 00 90
1504 10 10
1504 10 99
1504 20 10
1504 30 10
1507 10 10
1507 10 90
1507 90 10
1508 10 90
1508 90 10
1508 90 90
1511 10 90
1511 90 11
1511 90 19
1511 90 91
1511 90 99
1512 11 10
1512 11 91
1512 11 99
1512 19 10
1512 21 10
1512 21 90
1512 29 10
1512 29 90
1513 11 10
1513 11 99
1513 19 19
1513 19 30
1513 19 91
1513 19 99
1513 21 11
1513 21 19
1513 21 30
1513 21 90
1513 29 11
1513 29 19
1513 29 30
1513 29 50
1513 29 91
1513 29 99
1514 10 10
1514 10 90
1514 90 10
1515 11 00
1515 19 10
1515 19 90
1515 21 10
1515 21 90
1515 29 10
1515 29 90
1515 30 90
1515 50 11
1515 50 19
1515 50 91
1515 50 99
1515 90 29
1515 90 39
1515 90 40
1515 90 51
1515 90 59
1515 90 60
1515 90 91
1515 90 99
1516 20 95
1516 20 96
1516 20 98
1518 00 31
1518 00 39
1518 00 91
1518 00 95
1518 00 99
1522 00 91
2001 90 20
2005 90 75
2008 19 11
2008 19 13
2008 19 51
2008 19 59
2008 92 72
2302 50 00
2306 90 19
2308 90 90
2309 90 51
2309 90 93
2309 90 95
__________________________________
(1) Según se define en el Reglamento (CE) n° 2204/1999 de la Comisión, de 12 de octubre de 1999, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 278 de 28.10.1999, p. 1).
ANEXO A ter
Las importaciones a la Comunidad de los siguientes productos originarios de Eslovenia serán objeto de las concesiones que figuran a continuación
(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)
TABLA OMITIDA
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