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Documento DOUE-L-2003-80914

Decisión del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 152, de 20 de junio de 2003, páginas 22 a 40 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80914

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra (1), (denominado en lo sucesivo el Acuerdo Europeo), prevé el establecimiento de concesiones comerciales recíprocas para determinados productos agrícolas.

(2) El apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo Europeo establece que la Comunidad y Eslovenia examinarán, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.

(3) También se aportaron mejoras al régimen preferencial como resultado de las negociaciones para liberalizar los intercambios agrícolas concluidas en 2000. Por parte de la Comunidad, las mejoras se aplicaron a partir del 1 de julio de 2000 mediante el Reglamento (CE) nº 2475/ 2000 del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con Eslovenia (2). Este ajuste del régimen preferencial todavía no ha sido incorporado al Acuerdo Europeo en forma de un Protocolo adicional.

(4) Las negociaciones sobre nuevas mejoras del régimen preferencial del Acuerdo Europeo concluyeron el 25 de julio de 2002.

(5) El nuevo Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo (en lo sucesivo, el Protocolo), debe ser aprobado con objeto de consolidar todas las concesiones comerciales agrícolas entre ambas Partes, incluidos los resultados de las negociaciones concluidas en 2000 y 2002.

(6) El Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3), codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana. Por consiguiente, algunos contingentes arancelarios contemplados en la presente Decisión deben ser gestionados de conformidad con tales normas.

(7) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(8) Como resultado de las citadas negociaciones, el Reglamento (CE) nº 2475/2000 ha perdido su fundamento y debe derogarse.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo adjunto de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, con el fin de atender a los resultados de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Protocolo en nombre de la Comunidad y efectuar la notificación de la aprobación a que se refiere el artículo 3 del Protocolo.

Artículo 3

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los regímenes previstos en los anexos del Protocolo adjunto a la presente Decisión sustituirán a los regímenes previstos en los anexos VI y VII, a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 21 del Acuerdo Europeo.

2. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del Protocolo de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 5.

Artículo 4

Los números de orden asignados a los contingentes arancelarios en el anexo podrán ser modificados por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 5. Los contingentes arancelarios con un número de orden por debajo de 09.4000 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) nº 2454/93.

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales creado por el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 (5), o, en su caso, por los respectivos comités instituidos por las disposiciones pertinentes de los demás Reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 2475/2000 a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. DRYS

(1) DO L 51 de 26.2.1999, p. 3.

(2) DO L 286 de 11.11.2000, p. 15.

(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

ANEXO
Números de orden de los contingentes arancelarios comunitarios para productos originarios de la República de Eslovenia

(contemplados en el artículo 4)

(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 A 26

PROTOCOLO

de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada la Comunidad,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

por otra,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1) El 10 de junio de 1996 se firmó en Luxemburgo el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra (denominado, en lo sucesivo, el Acuerdo Europeo), que entró en vigor el 1 de febrero de 1999 (1).

(2) El apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo Europeo establece que la Comunidad y la República de Eslovenia examinarán en el Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones. Sobre esta base, las Partes iniciaron y concluyeron negociaciones.

(3) Otras dos rondas de negociaciones para mejorar las concesiones comerciales agrícolas concluyeron el 22 de mayo de 2000 y el 25 de julio de 2002.

(4) Por una parte, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) nº 2475/2000 (2), decidió aplicar de manera provisional, a partir del 1 de julio de 2000, las concesiones de la Comunidad Europea resultantes de la ronda de negociaciones de 2000, y, por otra, el Gobierno de la República de Eslovenia adoptó disposiciones legislativas para aplicar, a partir de la misma fecha de 1 de julio de 2000, las concesiones eslovenas equivalentes mediante el Reglamento (Ur. 1. RE nº 88/2000) (3) modificado.

(5) Las mencionadas concesiones deben ser complementadas y sustituidas, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, por las concesiones que en él se establecen,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la República de Eslovenia que figura en los anexos A bis y A ter, así como el régimen de importación en la República de Eslovenia aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad que figura en los anexos B bis y B ter del presente Protocolo, sustituirán a los contemplados en los anexos VI y VII a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 21 del Acuerdo Europeo.

Artículo 2

Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo. El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo Europeo.

Artículo 3

La Comunidad y la República de Eslovenia aprobarán el presente Protocolo con arreglo a sus propios procedimientos.

Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para su aplicación.

Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes, contemplados en el primer párrafo.

Artículo 4

Sujeto al cumplimiento de los procedimientos establecidos en el artículo 3, el presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 2003. En caso de que estos procedimientos no se completaran a tiempo, entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en el que las Partes Contratantes notifiquen el cumplimiento de los procedimientos.

Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de enero de 2003 en virtud de las concesiones establecidas en el anexo A ter del Reglamento (CE) nº 2475/2000 y el anexo B ter del Reglamento (Ur. 1. RE. nº 88/2000) modificado se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en los anexos A ter y B ter del presente Protocolo, excepto en el caso de las cantidades para las cuales se hubieran expedido certificados de importación antes del 1 de enero de 2003.

Artículo 5

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, y eslovena, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el veintisiete de mayo de dos mil tres.

Udfærdiget i Bruxelles den syvogtyvende maj to tusind og tre.

Geschehen zu Brüssel am siebenundzwanzigsten Mai zweitausendunddrei.

Texto en griego

Done at Brussels on the twenty-seventh day of May in the year two thousand and three.

Fait à Bruxelles, le vingt-sept mai deux mille trois.

Fatto a Bruxelles, addì ventisette maggio duemilatre.

Gedaan te Brussel, de zevenentwintigste mei tweeduizenddrie.

Feito em Bruxelas, em vinte e sete de Maio de dois mil e três.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattakolme.

Som skedde i Bryssel den tjugosjunde maj tjugohundratre.

Podpisano v Bruslju, sedemindvajsetega maja dvatisoc¡tri.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Texto en griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 28

Za Republiko Slovenijo

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 28

(1) DO L 51 de 26.2.1999, p. 3.

(2) DO L 286 de 11.11.2000, p. 15.

(3) Ur. 1 no 88 de 29.9.2000, p. 10120.

ANEXO A bis
Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de la República de Eslovenia enumerados a continuación quedarán suprimidos - Códigos NC

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 29 Y 30

ANEXO A ter
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República de Eslovenia estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación

(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 31 A 33

ANEXO B bis
Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la República de Eslovenia de los productos originarios de la Comunidad enumerados a continuación quedarán suprimidos - Códigos del arancel esloveno (1)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 34 Y 35

ANEXO B ter
Las importaciones en la República de Eslovenia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación

(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 36 A 38

ANEXO AL ANEXO B ter

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 39 Y 40

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/05/2003
  • Fecha de publicación: 20/06/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2003
  • Contiene Protocolo de 27 de mayo de 2003, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: 1 de noviembre de 2003 (DOUE L 299, de 18 de noviembre de 2003).
  • Fecha de derogación: 30/11/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1139/2009, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82218).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 370 de 17 de diciembre de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-82917).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada el Reglamento 2475/2000, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-2000-82173).
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo aprobado por Decisión 99/144, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-80332).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Agricultura
  • Alimentación
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos de aduana
  • Eslovenia
  • Ganadería
  • Importaciones

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